STS, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:8438
Número de Recurso129/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento nº 27/08, promovido por el SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.; SINDICATO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO); CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF); SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales y Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Miquel Josep Serra Cornella, en nombre y representación de Federación Sindical de Comunicación y Transportes de CC.OO.; la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación del Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la Confederación General del Trabajo, y el Procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre y representación del Sindicato Libre de Correos y Telégrafos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la Confederación General del Trabajo, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "... que en su fallo declare que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y proscripción de la discriminación por motivos sindicales, en su vertiente del derecho a la libertad de actuación sindical del sindicato demandante, por la conducta de la empresa de no facilitar al sindicato actor los listados de las bolsas de empleo, así como las listas de contratación y las relaciones de plazas y puestos a ofertar en el proceso selectivo expresado en los hechos probados, así como que la conducta de la empresa de no facilitar al sindicato demandante la copia básica de los contratos celebrados constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y en consecuencia de lo anterior, tras declarar la nulidad radical de la conducta en la que ha incurrido la demandada, se ordene la paralización inmediata del comportamiento antisindical y por consiguiente, se reponga al sindicato demandante en el derecho a recibir toda la información que legalmente está establecida y que se debate en este litigio, todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos de la presente demanda. Asimismo, se solicita se reponga al Sindicato demandante en su imagen, condenando a la demandada a que publique en los tablones de anuncio de la empresa la sentencia que se dicte. De igual modo, por último y de acuerdo con el art. 180,1 ) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la condena al abono a la parte demandante de la cantidad de seis mil euros en concepto de indemnización por el daño y perjuicio causado al Sindicato, por la vulneración del derecho de libertad sindical producida con la actuación de la demandada.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Rechazando las defensas procesales de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento opuestas en el juicio y, a su vez, estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió en aquel acto el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS (S. LIBRE), contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y las Organizaciones Sindicales SINDICATO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, debemos declarar, como declaramos, que la conducta empresarial consistente en negar al Sindicato actor, a través de la Sección Sindical que le representa en la empresa, la información relativa a la previsión de futuras contrataciones laborales, así como la copia básica de los contratos de trabajo celebrados, supone una lesión del derecho fundamental de libertad sindical que le asiste, en su vertiente de actividad sindical en la empresa, cuya nulidad radical y cese inmediato decretamos, debiendo reponerse a la Organización

Sindical demandante en el derecho a recibir, por el cauce de su Sección Sindical en la empresa, la información atinente a las materias antes reseñadas, condenando a la sociedad estatal codemandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a que, en concepto de indemnización por daños morales, satisfaga a quien hoy acciona la suma de 3.000 euros (TRES MIL EUROS), absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Doña Flora, quien actúa en nombre y representación del Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la Confederación General del Trabajo (en adelante, CGT), viene prestando sus servicios como personal laboral por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. desde el año 1998, con la categoría profesional de Operativa Reparto 2, ocupando el cargo de Secretaria General de dicha Organización Sindical.

  1. Con ocasión de las elecciones sindicales celebradas en 2003, el Comité de Empresa provincial de Madrid de la sociedad estatal traída al proceso, que estaba compuesto entonces por un total de 27 miembros, quedó integrado del modo que sigue: CGT, 7; Sindicato Libre, 6; CC.OO., 5; CSI-CSIF; 5; y UGT, 4 -folio 174-.

  2. Por su parte, en las elecciones sindicales cuyo proceso culminó en las votaciones celebradas el día 10 de mayo de 2007, dicho órgano de representación unitaria de los trabajadores, conformado ya por un total de 33 miembros, quedó compuesto así: CC.OO., 8; CGT, 7; Sindicato Libre, 7; UGT, 6; y CSI-CSIF, 5 -folios 167 y 168-.

  3. El Sindicato actor tiene constituida formalmente una Sección Sindical a nivel de la Comunidad de Madrid en la empresa codemandada, siendo uno de los Delegados de la misma Don Justino -folio 192-.

  4. En fecha 18 de diciembre de 2002 fue suscrito el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. - folios 405 a 424-, haciéndolo por la parte social los Sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF, norma que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 13 de febrero de 2003, merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de enero posterior, y que extendió su vigencia temporal pactada al periodo de 1 de marzo de 2003 a 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de su posible ultractividad posterior, si bien en 28 de mayo de 2004 se publicaron en aquel diario oficial los Acuerdos de Desarrollo del citado Convenio, que fueron alcanzados por las mismas Organizaciones Sindicales antes mencionadas -folios 425 a 434 -.

  5. Por su parte, en 19 de junio de 2006 se suscribió el II Convenio Colectivo de la sociedad mercantil codemandada, que fue publicado en el BOE de 25 de septiembre siguiente, en virtud de Resolución de la Autoridad Laboral datada el día 14 de ese mismo mes -folios 435 a 448- norma convencional que, por la parte social, únicamente firmaron CC.OO. y CSI-CSIF, y en la que se pactó una vigencia temporal de 1 de octubre de 2006 a 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive.

  6. En 22 de julio de 2005 se aprobó por la empresa una Convocatoria para la constitución de Bolsas de Empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, e igualmente a la contratación de personal fijo-discontinuo y su posterior ingreso como personal fijo, cuya base tercera, relativa a publicidad, dice así: "Esta convocatoria y las actuaciones que de ella se derivan se encuentran publicadas en la página Web de Correos, en la Intranet Corporativa, en los tablones de anuncios de las Jefaturas Provinciales, Administraciones y Oficinas de nivel técnico en cuyo ámbito geográfico se constituyan las Bolsas de Empleo, y, en su caso, a través de los medios adicionales de publicidad que resulten necesarios" -folios 217 a 226-, publicidad que, efectivamente, fue puesta en práctica -folios 227 a 236-.

  7. Una vez producido en 2006 el cierre de tales Bolsas, en la página Web del Sindicato CC.OO. apareció el siguiente anuncio: " (...) El 26 de abril la Dirección de Correos ha remitido a CC.OO. los listados definitivos de las nuevas bolsas de empleo de Correos, que la empresa publicará de manera oficial el día 27" -folios 139 y 90-.

  8. En sendos escritos fechados, ambos, en 9 de mayo de 2006, de idéntico contenido y remitidos tanto a la Dirección Territorial de Madrid, como a la Jefatura de Recursos Humanos, Don Romulo, actuando como representante de la Sección Sindical de Madrid del Sindicato de Correos y Telégrafos de la U.G.T., puso en conocimiento de sus destinatarios que: "(...) nuevamente no nos ha sido comunicado un acto administrativo, la apertura de las listas definitivas de bolsas de empleo del año 2005, realizado el pasado 27 de abril de 2006 por la empresa, lo que es de la máxima gravedad al afectar a miles de personas y sin embargo, no puede ser considerado fruto de la casualidad dado que en los últimos meses se produce en reiteradas ocasiones esta misma circunstancia, por ejemplo, en las adjudicaciones del Concurso Permanente de Traslados, Reajuste Local etc. Que además, se dan los agravantes de que nos consta que otras organizaciones sindicales, con menor representación en el ámbito provincial, sí disponen de dicho listado desde el día 26 de abril de 2006, lo que resulta ciertamente discriminatorio al marginar a las y los afiliados de este sindicato con respecto a las y los de otros vulnerando el principio jurídico de "no discriminación" presente en la normativa legal vigente en todos los ámbitos, lo que incluye al laboral", solicitando, en suma, entre otras cosas: "(...) La inmediata entrega del citado listado en formato papel y electrónico" -folios 63 y 64- petición que fue, asimismo, cursada al Presidente de la empresa en comunicación datada el día 16 del mismo mes -folio 65-, lo que le fue reiterada en escrito de 23 de mayo de 2006 -folio 68-.

  9. Por su parte, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa se dirigió a Don Romulo, en calidad de representante de la Sección Sindical de Madrid del Sindicato de Correos y Telégrafos de la CGT, en comunicación escrita de 29 de mayo de 2006, aunque, por error material, conste 2005, participándole lo siguiente, en lo que aquí interesa -folio 71-: "(...) Dichas bolsas forman parte del desarrollo de lo ya acordado en Convenio Colectivo y constituyen un elemento más para la directa gestión aplicativa de lo pactado en el mismo, y como expresamente señala en su fundamento de derecho cuarto la sentencia de citado órgano judicial de 7 de marzo de 2006, dictada precisamente en el procedimiento instado ante la misma por su sindicato "resulta acomodado a la norma la exclusión de la gestión del pacto de quien en él no consiente". Es por ello que entendemos que el hecho de no acceder a su petición no constituye ninguna práctica discriminatoria como apunta en su escrito, ya que, le reitero, como señala la propia Audiencia Nacional en la sentencia citada "la exclusión de la gestión de los sindicatos que pretenden introducirse en la aplicación de lo que no quisieron asumir en uso de su libertad sindical deriva de su propia decisión libre (...)".

  10. En escrito de 28 de junio de 2006 -folio 73-, Don Romulo, actuando en la representación ya indicada, se dirigió nuevamente al Director Territorial de Madrid insistiendo en que se les hiciera entrega "de las listas de contratación definitivas, así como, las de excluidos correspondientes a las bolsas de empleo temporal publicadas el pasado 27 de abril de 2006", relaciones que habían sido publicadas tanto, a través de Internet, en la página Web de la empresa, como en su Intranet y en diferentes tablones de anuncios -folios 237 y 238-.

  11. En 30 de junio de 2006 la Dirección de Recursos Humanos de la sociedad codemandada aprobó una Convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: Reparto, Atención al Cliente y Agente de Clasificación, cuya segunda base, referida a publicidad, dispone que: " Esta convocatoria será expuesta en los tablones de anuncios de las sedes de las Direcciones de Zona de la División de Correos, en las Gerencias de Zona de la División de Oficinas, en la Intranet y Web Corporativa de Correos" -folios 243 a 252-, lo que efectivamente se llevó a cabo.

  12. De nuevo, esta vez en escrito datado en 10 de julio de 2006, Don Romulo, como representante de la Sección Sindical de constante cita, se dirigió a la Jefatura de Recursos Humanos y a la Dirección Territorial de la empresa significándoles, en lo que resulta relevante, que: "(...) nuevamente no nos ha sido comunicado un acto administrativo, las bases de la convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo, así como, el Listado de posibles participantes y el lugar de realización de la prueba, tal como viene establecido en las bases de la citada convocatoria. Que estas actuaciones están perjudicando seriamente la facultad de información legal que tiene esta organización a todos los trabajadores que así nos lo solicite (sic) y perjudica sustancialmente y menoscaba la capacidad de acción sindical de CGT, así como constituye una práctica antisindical y discriminatoria, y puede vulnerar el derecho FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL (las mayúsculas y resaltado son suyos), entre ellos, el artículo 10.3.1. y 10.3.3 y el Título V de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical ", interesando, al cabo: "(...) El cese de estas prácticas, y la entrega de la documentación exigida: Convocatoria de Ingreso del Personal Laboral Fijo así como el listado de posibles participantes y el lugar de realización de la prueba" -folios 74 y 75-, petición que no obtuvo contestación alguna.

  13. En 14 de julio de 2006 se publicó, a través de la página Web de la empresa y de la Intranet corporativa, la identidad de las personas que podían participar en la referida convocatoria de ingreso, cuya suma quedó fijada en un total de 58.934 candidatos, estableciéndose, asimismo, la distribución provincial de los lugares en que se efectuaría el examen, tipo test o cuestionario, que estaba previsto para el día 23 del mismo mes -folios 258 y 259-.

  14. El aludido examen se realizó el día 23 de julio de 2006, concurriendo a él 28.418 aspirantes -folio

    259-.

  15. En 25 de julio de 2006 se reunió el órgano de selección de dicha Convocatoria, en el que contaban con representación de los Sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF, a fin de aprobar y publicar las plantillas con las respuestas correctas del examen, cuyo resultado se colgó en la página Web de la empresa y en la Intranet -folios 320 a 324-.

  16. Mediante escrito de 27 de julio de 2006, la Sección Sindical de Correos de Madrid de la CGT se dirigió otra vez a la Dirección Territorial -folio 77-, significándole que: "Este sindicato ha tenido conocimiento a través de los comunicados de otros sindicatos que la S.E. Correos y Telégrafos S.A. ha remitido a dichas organizaciones los RESULTADOS DE LOS CUESTIONARIOS de la Convocatoria de Ingreso Personal Laboral Fijo celebrada la prueba el día 23 de julio prevista en la convocatoria de ingreso de 30 de junio de 2006. Es por lo que solicitamos la remisión a este sindicato de los Resultados de los Cuestionarios (oficiales) en el menor plazo de tiempo posible puesto que ante la información solicitada por los trabajadores/as no podemos dar la respuesta que se nos demanda".

  17. A su vez, en nueva comunicación, presentada esta vez en 8 de agosto de 2006, y dirigida tanto al Presidente de la empresa, como a su Jefatura de Recursos Humanos, Dirección Territorial y Jefatura de Relaciones Laborales -folios 80 a 83-, el Secretario de Organización del Sindicato demandante pidió que: "(...) se nos remita la información referente a este "examen extraordinario" en el menor plazo de tiempo, puesto que ante la información solicitada por los trabajadores/as no podemos dar la respuesta que se nos demanda".

  18. En 10 de agosto de 2006 se realizó una segunda convocatoria de carácter extraordinario del examen que venimos comentando, a la que se presentaron los 54 candidatos que, por razones justificadas, no habían podido hacerlo el día 23 de julio anterior -folio 259-.

  19. En 11 de septiembre de 2006 las Organizaciones Sindicales CGT, UGT y Sindicato Libre, al igual que la Confederación Intersindical Galega (CIG), promovieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional postulando, en síntesis, la declaración de nulidad de la Convocatoria de 30 de junio de ese mismo año, antes citada -folios 295 a 303-, habiendo recaído sentencia en 20 de noviembre de 2006 -folios 256 a 278-, en los autos nº 140/06, por la que se desestimaron en su integridad las pretensiones actoras, resolución cuya firmeza no consta.

  20. La Sección Sindical de Correos de Madrid de la CGT presentó nuevo escrito, éste en 27 de octubre de 2006, dirigido al Presidente de la sociedad estatal codemandada, interesando en esta ocasión que: "(...) se facilite a esta Sección Sindical un listado completo y autentificado por el órgano de selección de la convocatoria. Que tome las medidas oportunas para revisar la página web de Correos y su funcionamiento. Que todas las personas que se encuentren en la situación descrita, y no se hayan presentado por estas circunstancias, sean convocadas por escrito en otra fecha, con antelación suficiente, para presentar documentación, elegir destino y formalizar su contrato de trabajo indefinido a tiempo completo" -folio 84-.

  21. Nuevamente, la referida Sección Sindical remitió comunicación datada en 26 de marzo de 2007 al Director Territorial, que dice así -folio 87-: "Hemos tenido conocimiento a través de comunicados sindicales y de la Dirección de la Empresa, de que están convocando a personas de nuevo ingreso para formalizar contratos indefinidos. Como usted sabe, la representatividad de CGT en el ámbito de Madrid es superior al 25% y ello nos otorga la condición de Sindicato más representativo en este ámbito tal como queda definido en la LOLS. En función de la citada condición, solicitamos la siguiente información: *Número de contratos indefinidos que se ofertarán durante los meses de abril, mayo y junio de 2007 desglosados por meses. *Número de estos contratos indefinidos y desglosados también por tipos: tiempo completo, tiempo parcial y fijos-discontinuos. *Distribución de estos contratos por categorías y centros de trabajo. Aprovechamos la ocasión para solicitar la copia básica de todos los contratos indefinidos en el ámbito de Madrid desde octubre de 2006", peticiones que no recibieron respuesta, situación que persiste actualmente.

  22. En reunión que tuvo lugar el día 25 de abril de 2007 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación (CIVCA) del II Convenio Colectivo de la sociedad estatal codemandada -folios 330 a 335-, la empresa se comprometió a facilitar a los Sindicatos que participan en ella, esto es, CC.OO. y CSI-CSIF, determinada información atinente a la oferta de puestos, adjudicación y fecha de incorporación prevista de personal laboral fijo, con distinción entre puestos de trabajo a tiempo completo, a tiempo parcial y fijos-discontinuos, documentación que les fue entregada en la Comisión de Seguimiento que tuvo lugar aquel mismo día, y que es la que figura a los folios 336 y 337.

  23. A la sazón de todo ello, la empresa no había hecho entrega al Comité de Empresa de la copia básica de los nuevos contratos de trabajo, toda vez que dicho órgano de representación unitaria no había llegado a constituirse por aquel entonces.

  24. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ha seguido sin proporcionar a la Sección Sindical de Correos de Madrid de la CGT las previsiones de nuevas contrataciones laborales, así como tampoco la copia básica de los contratos de trabajo que se celebran, lo que en la actualidad, como ya se dijo, continúa siendo así.

  25. Con motivo de demanda como la que nos ocupa, seguida entre las mismas partes y formulada ante los Juzgados de lo Social de Madrid, que correspondió, por turno de reparto, al nº 18, autos nº 479/07, se dictó sentencia en 5 de febrero de 2008 -folios 157 a 163 -, cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de incompetencia territorial (sic) invocada por la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a la que se ha adherido CC.OO. y se advierte a las partes que la competencia es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", resolución que ganó firmeza.

  26. Una vez constituido el nuevo Comité de Empresa, fueron elegidos Presidente y Secretario del mismo, respectivamente, Don Enrique y Don Felix, de los que el primero pertenece al Sindicato CGT y el otro al Sindicato Libre -folios 165 a 167-. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, tras ser impugnado por el Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la Confederación General de Trabajo (CGT) y por el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El 10 de junio de 2008, la actora, actuando como Secretaria General del Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y frente a los siguientes sindicatos: Sindicato de Transporte y Telecomunicaciones de Comisiones Obreras (CCOO) en la referida Sociedad Estatal, Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) en la misma entidad, Sindicato de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) en Correos, y Sindicato Libre (SL) en la repetida Sociedad Estatal. Dicha demanda tenía por objeto la declaración de vulneración empresarial del derecho a la libertad sindical del sindicato actor, en su vertiente, según se decía, del derecho a la libertad de actuación sindical, como consecuencia de la actuación de la empleadora, concretada en los siguientes extremos: "no facilitar al sindicato actor (1) los listados de las bolsas de empleo, así como (2) las listas de contratación y de las relaciones de plazas y puestos a ofertar en el proceso selectivo expresado en los hechos probados (sic) ..., [y] no facilitar al sindicato demandante (3) la copia básica de los contratos celebrados". Terminaba suplicando la reposición al sindicato demandante "en el derecho a recibir toda la información que legalmente esté establecida y que se debate en este litigio" (...), "condenando a la demandada a que publique en los tablones de anuncio de la empresa la sentencia que se dicte (...) [y] la condena al abono a la parte demandante de la cantidad de seis mil euros en concepto de indemnización por el daño y perjuicio causado al Sindicato, por la vulneración del derecho de libertad sindical producida con la actuación de la demandada".

  1. En fecha 21 de julio de 2008, la Sala de instancia dictó sentencia (Autos 615/08 ), en la que, tras rechazar las excepciones procesales de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, estimó en parte la demanda, declarando que la conducta empresarial, consistente, en sustancia, tal como se desprende de la incombatida declaración de hechos probados transcritos en los antecedentes de esta resolución, en negar al Sindicato actor, a través de la Sección Sindical que le representaba en la empresa, la información relativa a la previsión de futuras contrataciones laborales, así como la copia básica de los contratos de trabajo celebrados, supone una lesión del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical en la empresa; así mismo, condena a la empleadora a que, en concepto de indemnización por daños morales, satisfaga al Sindicato actor la suma de 3.000 euros.

SEGUNDO

1. El recurso de casación interpuesto en exclusiva por la empresa condenada se estructura en cinco motivos diferenciados y el primero de ellos, con sustento en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), achaca a la sentencia combatida haber incurrido en incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24.1 de la Constitución (CE).

  1. No se produce en absoluto la incongruencia extra petita ni la falta de motivación e incongruencia interna que el recurrente denuncia porque, en relación con la primera de dichas cuestiones (incongruencia extra petita), el simple hecho de que en alguno de los extensos y muy razonados fundamentos jurídicos (en concreto, en el duodécimo y, sobre todo, en el décimo cuarto) de la sentencia impugnada parezca admitirse que la falta de información sobre las previsiones en materia de contratación laboral indefinida durante el segundo trimestre del año 2007 [que sin duda es una de las concretas informaciones a las que alude el suplico de la demanda, tal como hemos señalado con el nº 2 (2) en el apartado 1 de nuestro primer fundamento jurídico] constituía una actitud persistente de la empleadora, es decir, que también se habría podido producir ante la solicitud presentada el 26 de marzo de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2007 que modificó, entre otros, el art. 64 del ET, ello no supone en modo alguno, como sostiene erróneamente el recurso, que la sentencia esté concediendo más de lo pedido. Y esto es así, no sólo porque esa denuncia sobre la persistencia debe entenderse también implícita en la propia demanda sino porque, incluso si no admitiéramos ese contenido implícito, la mera constatación de dicho dato en la resolución judicial no concede u otorga nada nuevo, ya que el mismo sólo es utilizado por la sentencia para reforzar la convicción judicial de que la empresa incumplía -y así lo había hecho ya con anterioridad- la obligación que al respecto le impone el art. 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) de facilitar a la Sección Sindical del Sindicato demandante la misma información y documentación que ponga a disposición del Comité de Empresa.

  2. Tampoco incurre la resolución impugnada en la falta de motivación e incongruencia interna que denuncia la segunda parte de este primer motivo de casación, porque, al denunciar la demanda, para justificar así la pretensión de condena al empresario por haber vulnerado el derecho a la libertad sindical de la entidad actora, entre otros extremos, que no se le había facilitado la oportuna información sobre las bolsas de empleo publicadas el 27 de abril de 2006, ni sobre la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo datada el 30 de junio de 2006, la alusión que la sentencia hace en el inciso final de su Fundamento Jurídico décimo cuarto al art. 64 del ET anterior a la reforma de la Ley 38/2007, es perfectamente coherente -y, por tanto, está más que suficientemente motivada- con las fechas en las que ambos acontecimientos se produjeron, máxime si reparamos en que, por un lado, el contenido material de los derechos de información que el art. 64 del ET reconoce al Comité de Empresa, y que el art. 10.3.1º de la LOLS extiende a los delegados sindicales que no formen parte de ese Comité, es derecho de carácter constitucional "histórico o variable", pero, en cualquier caso, formando parte del ámbito de protección del proceso de tutela previsto en los arts. 174 a 182 LPL (TS 14-7-2006, R. 5111/2004 ), en lo que aquí interesa, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no ha experimentado variación sustancial tras la reforma operada en el ET por la Ley 38/2007. Por otra parte, la verdadera razón expresada en la sentencia impugnada para tomar en consideración dicha reforma no es tanto su aplicación retroactiva respecto a alguna de las pretensiones de la demanda (no a otras), según parece dar a entender la empresa recurrente, sino el hecho cierto de que cuando España adaptó su ordenamiento interno (el art.

64 ET en particular) a la Directiva 2000/14 / CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, ya se había rebasado con creces la fecha límite (23-3-2005) establecida para la transposición en el art. 11 de la Directiva .

TERCERO

1. El segundo motivo de casación se ampara en el art. 205.e) de la LPL y denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución, 10.3 de la LO 11/1985 de Libertad Sindical y 64 del ET, sosteniendo, en síntesis, por un lado, que el sindicato actor no ha demostrado siquiera la existencia de un panorama indiciario de vulneración de la libertad sindical que permita invertir la carga de la prueba (TC 41/2006, 125/2008 y 2/2009) y, por otro, que la negativa empresarial a facilitar los datos que son objeto de la principal denuncia contenida en la demanda (los referentes a la evolución del empleo en la empleadora, así como las copias básicas de los contratos suscritos en ella durante un determinado período) encuentra justificación en que el sindicato actor no suscribió el convenio colectivo de empresa y, partiendo de que esa información, a su entender, constituye "un simple acto de administración del convenio", facilitársela al sindicato demandante supondría infringir el deber de lealtad hacía los otros sindicatos que sí lo firmaron, "los cuales no pueden ser peor tratados que aquellos otros sindicatos que libremente no suscribieron el convenio colectivo".

  1. Tampoco puede prosperar este segundo motivo, conforme dictamina igualmente el Ministerio Fiscal, porque el deber de información sobre las materias arriba descritas, incluso aunque esas mismas obligaciones estuvieran contempladas en la norma convencional (lo que, en este caso, ni tan siquiera ha sido objeto de discusión), no constituye "administración del convenio" sino un derecho de los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, en los términos expresamente previstos por el art.

10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ("Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa"). Además, el reconocimiento judicial de tales derechos en favor de esos delegados no entraña ningún trato negativo respecto a los Sindicatos que suscribieron el convenio, o incluso respecto a otros Delegados o Secciones Sindicales que pudieran estar constituidas, por la sencilla razón de que, tanto éstas como aquéllos, al margen de la propia regulación convencional, lo tienen así mismo reconocido por la referida normativa orgánica en términos de igualdad respecto al Comité de Empresa, y también está fuera de discusión que los datos e información en cuestión sí fueron facilitados a dicho Comité. Otro problema muy distinto es que el Sindicato actor pueda no tener derecho a formar parte de las Comisiones que se constituyan para la administración y aplicación del Convenio Colectivo, pero no es éste el derecho que la demanda denuncia como infringido sino el de obtener la información a la que alude el tan repetido art. 10.3.1º de la LOLS . Por último, en fin, tampoco se trata de comprobar si ha existido o no un trato discriminatorio del Sindicato demandante, lo que hubiera exigido por su parte la aportación de algún elemento indiciario al respecto; insistimos: el objeto principal de la denuncia es -y no es una cuestión menor- el incumplimiento del mencionado precepto de la LOLS.

CUARTO

1. El tercer motivo del recurso, amparado también, como el anterior, en el art. 205.e) de la LPL, denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 10.3 de la LOLS ", sosteniendo que, como sintetiza el propio recurrente, "en suma, el único titular del derecho a recibir información es, en su caso el Delegado sindical mismo, sin que pueda ser transferido ese derecho a un tercero, en este caso el sindicato actor, lo que da lugar a que el demandante carezca de la imprescindible legitimación activa en este concreto asunto".

  1. Para rechazar este motivo (porque, desde luego, el Sindicato actor se encuentra perfectamente legitimado tanto en el plano procesal como en el sustantivo) basta con reproducir parte de la sentencia de esta Sala (TS 19-9-2006, R. 153/05 ) que reconoce la legitimación del Sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical a sus Delegados Sindicales en la empresa. Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación [...] en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales, ... tendrán ... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo: 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa ..."; [...] y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos [...]. Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes [...] (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05).

QUINTO

1. El siguiente motivo de casación, con igual sustento en el apartado e) del art. 205 de la LPL, viene a denunciar la vulneración del art. 2.3 del Código Civil, en relación con la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, que modificó, entre otros, el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores . Asegura el recurrente que la sentencia impugnada aplica el citado art. 64 ET en la redacción dada por la referida Ley 38/2007, sin que, según sostiene, tal precepto resulte aplicable por estas dos razones (y en ello consiste prácticamente toda su argumentación): "por la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 18 de noviembre de 2007, según su disposición final sexta), y por carecer la Ley de precepto de régimen transitorio que le permita una retroactividad máxima hacia los hechos nacidos y perfeccionados antes de esa fecha de entrada en vigor".

  1. Debe desestimarse también esta argumentación porque, según quedó apuntado más arriba, el verdadero y fundamental sustento jurídico de la pretensión no es el art. 64 del ET sino el art. 10.3 de la LOLS . Al margen pues de que los derechos de información que el primero de tales preceptos reconoce a los representantes unitarios de los trabajadores, al menos respecto a los que están en discusión en este litigio, apenas haya experimentado variación tras las modificaciones operadas en el ET por la Ley 38/2007, lo verdaderamente relevante es que, tal y como igualmente sostuvo nuestra precitada sentencia de 19-9-2006 (FJ 4º ), "las secciones sindicales son según la regulación dada por los artículos 8 y 10 de la LOLS un medio de acción sindical y una forma de presencia del sindicato, en la empresa" . En definitiva, también en el presente procedimiento "la pretensión deducida no se ampara por tanto en los antes aludidos artículos del Estatuto de los Trabajadores que reconocen el derecho a recibir información del empresario sino en los referidos preceptos de la Constitución y Ley Orgánica de la Libertad Sindical" ( FJ 4º in fine).

SEXTO

1. El quinto y último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que los cuatro anteriores pero articulado, según dice, "de manera subsidiaria, para el solo caso de que sean desestimados" estos, invoca los artículos 15 de la LOLS y 181, párrafo 2º, de la LPL, y la jurisprudencia de esta Sala que cita (TS 17-5-2006 y 7-2-2007, R. 4372/04 y 4842/05 ), para oponerse a la condena a la indemnización por daños, de 3.000.000 euros, que la resolución impugnada contiene. Con apoyo en aquella jurisprudencia, sostiene la recurrente que la demanda debe contener los parámetros necesarios para fijar la cuantía de la indemnización y que la mera declaración de la vulneración de un derecho fundamental no genera, sin más, el derecho a ser indemnizado, sino que es preciso alegar y probar la existencia de un daño real y efectivo, así como la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la conducta dañosa y el resultado. Nada de ello acontece en el caso de autos porque, según dice, la sentencia, como en su día la demanda, se limita a dar por supuesto el derecho a ser indemnizado, y además en la cuantía que señala, sin incluir los argumentos acerca de por qué cabe indemnización, ni tampoco acerca del quantum ni de los parámetros a tener en cuenta para su medición.

  1. No es cierto que la demanda no ofrezca parámetros o, mejor, razones que respalden la petición de indemnización. Como explica con acierto la sentencia impugnada en su Vigésimo Fundamento Jurídico, en argumento que, por compartirlo, esta Sala hace suyo, "en cuanto a la indemnización por daños morales en cuantía de seis mil euros (...), su justificación luce con claridad en los últimos párrafos del hecho sexto de la demanda rectora de autos, debiendo coincidir con el demandante en que la conducta empresarial, consistente en privarle de parte de la información solicitada, sobre todo, la atinente a la previsión de nuevas contrataciones y consiguiente evolución del empleo, le ha perjudicado, sin duda, en su actividad dentro de la empresa en defensa de sus afiliados e, incluso, de los trabajadores asalariados en general, por lo que debe ser indemnizado".

Así pues, alegado y probado el perjuicio mediante la aportación de suficientes elementos indiciarios del daño moral, esta Sala también comparte la ponderación que de tal daño efectúa el Órgano de instancia cuando asegura, para cuantificar así el agravio ocasionado al Sindicato, que "teniendo en cuenta la auténtica realidad de lo sucedido; que se trata de una forma de proceder que afecta a todos los Sindicatos que no firmaron el Convenio Colectivo en vigor; y finalmente, que parte de las denuncias hechas valer no suponen en realidad, una violación de su derecho de libertad sindical [recordemos que la demanda sólo es estimada en parte, no sólo en lo referente a la cantidad objeto de condena por daños morales sino también respecto a las conductas empresariales que se decían constitutiva de vulneración del derecho fundamental], el monto indemnizatorio ha de moderarse y quedar cifrado en tres mil euros".

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Con costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 27/08, con imposición de costas en esta sede a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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