STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:8169
Número de Recurso591/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/591/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 976/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de septiembre de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Jose Antonio, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 976/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 12 de septiembre de 2007, por entender ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 21 de diciembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Jose Antonio, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 12 de septiembre de 2007, por el que se archiva la Información Previa 976/2007. Por escrito presentado el 26 de enero de 2009 la Procuradora Dña. Raquel Rujas Martín, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se sirva dictar sentencia por la que estimando el presente recurso se anule la resolución que se recurre, y en su virtud se retrotraigan las actuaciones al momento procesal a los efectos de subsanar el requisito de forma omitido, emplazando al recurrente para designar profesionales que le representen para formular el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución de 29 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 6 de julio de 2009, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada. CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa debemos reseñar los siguientes:

- Con fecha 16 de julio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Don Jose Antonio, interno en el Centro Penitenciario de Alicante, en el que criticaba la actuación del Juzgado de Instrucción num. 4 de León, en las Diligencias Previas 1671/2006 .

- Según refería, el día 27 de abril de 2007 el Órgano denunciado dictó en contra del Sr. Jose Antonio, auto por el que se adoptaba la medida cautelar de alejamiento y comunicación. Contra la resolución interpuso, el 29 de abril de 2007, recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando la designación de abogado del turno de oficio para formalizar el recurso. EI 12 de junio de 2007, se dictó providencia por la que se inadmitió el recurso al no ir presentado con firma de abogado.

- Entendía el interesado que se había vulnerado el derecho fundamental de defensa y actuado de forma arbitraria infringiendo así el artículo 9.1 de la Constitución.

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de septiembre de 2007, se acordó el archivo de las Diligencias, al considerar que lo que subyacía en el fondo de la queja presentada era la disconformidad del interesado con la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León. Contra esta resolución se articula el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no habérsele nombrado representación procesal para la defensa de sus intereses en relación con el auto 27 de abril de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León y por el que se acordaba la medida cautelar de alejamiento y comunicación.

El Abogado del Estado entiende que se trata de una discrepancia contra actos jurisdiccionales por lo que ha pedido la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El examen de las actuaciones revela que, en realidad, lo que el Sr. Jose Antonio denuncia es el hecho de que, según afirma, se le inadmitió un recurso de reforma por no llevar la firma de Letrado a pesar de haber solicitado la designación de un Letrado del turno de oficio. Siendo esto es así, la pretensión que formula el recurrente es inasumible pues se trata de una cuestión jurisdiccional como ya apreció el Consejo en la resolución que se recurre siendo esa decisión coherente con las funciones que el Consejo tiene conferidas. Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 Rec. 204/04, 18 de junio de 2007 Rec. 197/97 15 de abril y 17 de junio de 2008 Rec. 345/04 y 95/05 y 25 de febrero de 2009 Rec. 597 / 2007 que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/591/2007, interpuesto por D. Jose Antonio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 976/2007). 2º Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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