STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:8058
Número de Recurso1541/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Higinio, D. Marcial, D. Roman, D. Jose Pedro, Dª Verónica, D. Adrian y Dª Bibiana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2008, contra la Orden SCO/3123/2006, de 29 de septiembre, por la que se actualiza el Formulario Nacional.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 353/2006 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de marzo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido seguido a instancia de DON Higinio, DON Marcial, DON Roman, DON Jose Pedro, DOÑA Verónica, DON Mario, DON Adrian, Dª María Antonieta, DON Jesús Manuel, Dª Bibiana Y DOÑA Luz, representados por procurador, Don JACINTO GÓMEZ SIMÓN, y defendidos por letrado, contra la ORDEN SCO/3123/2006, por la que se actualiza el Formulario Nacional, por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Higinio, D. Marcial, D. Roman, D. Jose Pedro, Dª Verónica, D. Adrian y Dª Bibiana, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículo 84.1, en relación con el 31.1 .b), y los artículos 62.2 y 63.2 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, normas de carácter estatal, así como de la jurisprudencia aplicable. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Higinio y otros contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2008 (recurso 353/06), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo y el día 10 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, abandonando las restantes, sólo traen a casación la última de las cuestiones que plantearon en su escrito de demanda, formulándola en el único motivo que esgrimen en términos similares a los utilizados en dicho escrito.

Alegan, en síntesis, que siendo farmacéuticos que obtuvieron autorizaciones para elaborar determinados preparados oficinales de conformidad con lo que preveía el apartado tercero de la Orden SCO/3262/2003, de 18 de noviembre, debieron ser oídos en el procedimiento de elaboración de la Orden SCO/3123/2006, de 29 de septiembre, que actualiza el Formulario Nacional, pues ésta dispone en el núm. 2 de su artículo único que quedan sin efecto todas las solicitudes autorizadas de acuerdo con aquel apartado. Al no hacerlo, al no ser oídos, se vulneró el art. 84.1, en relación con el 31.1.b), ambos de la Ley 30/1992, que a su vez infringe la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado. No sólo por la razón de fondo de que la norma especial a tomar en consideración para decidir aquella cuestión lo sería el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que regula el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de los reglamentos (a cuya atenta lectura remitimos; en especial, por cuanto al regularlo se refiere, no sólo a las disposiciones que afecten a los intereses legítimos de los ciudadanos, sino también a las que afecten a sus derechos, previendo, para uno y otro caso, que su audiencia lo será directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen). Sino, antes incluso, por una razón formal, cuál es la ausencia de crítica en el motivo de casación de la razón de decidir expresada por la Sala de instancia en su sentencia.

En ésta, aplica dicha Sala aquel art. 24.1 .c), refiriéndose a las sentencias de este Tribunal Supremo que a su juicio han aclarado su alcance (con cita de las de 22 de enero de 1998, 13 de noviembre de 2000, 24 de octubre de 2001, 23 y 26 de septiembre de 2003 y 11 de mayo, 21 y 22 de junio de 2004) y analizando el ámbito al que se abrió el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de aquella Orden SCO/3123/2006 (con mención especial de la dada al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y a la Asociación Española de Farmacéuticos Formulistas).

Sin embargo, olvidándose de ello, el motivo único de casación: No denuncia la infracción por indebida aplicación del repetido art. 24.1 .c). Tampoco su incorrecta interpretación, o la errónea percepción del sentido de las sentencias de este Tribunal Supremo utilizadas en la recurrida para precisar su alcance. Ni, en fin, que ese artículo y lo que en él se exige hubiere sido omitido en el procedimiento de elaboración de la Orden impugnada e infringido por la sentencia de instancia al no apreciarlo así. En suma, hace caso omiso de la razón de decidir de ésta, insistiendo en la invocación de aquellos artículos 31.1.b) y 84.1 de la Ley 30/1992, y trayendo a colación sentencias que no se refieren al trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de reglamentos (así, cita una referida a la audiencia del avalista al resolver un contrato administrativo que lleva consigo la pérdida de la fianza; cuatro referidas a la posición del denunciante en procedimientos sancionadores; y una última sobre un acuerdo de extinción de derechos comunales por impago de la cuota anual).

Como dijimos en la reciente sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada en el recurso núm. 1633/2007, la naturaleza del recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones in iudicando o in procedendo que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar alguna de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la critica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

TERCERO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Higinio, D. Marcial, D. Roman, D. Jose Pedro, Dª Verónica, D. Adrian y Dª Bibiana interpone contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 2008 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 353 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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