STS, 30 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:7906
Número de Recurso329/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 329/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Gema, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Carrasco Ibañez, contra el Acuerdo de 28 de Junio de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que resuelve el concurso de méritos convocado por acuerdo del Pleno de 21 de Febrero de 2006, sobre provisión de puestos de trabajo en los Organos Técnicos del Consejo.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Junio de 2006 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia estimatoria por la que 1º.- Se anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 28 de Junio de 2006, por el que se nombra a D. Artemio, Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial, ordenándose que se efectúe un nuevo nombramiento motivado conforme a derecho. 2º.- Se declare que la practica de nombrar de forma sistemática a los hombres con exclusión de las mujeres, sin justificación alguna, constituye discriminación indirecta, condenando, por tanto, al Consejo General del Poder Judicial, al cese de dicha practica. 3º.- Costas según Ley.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación del CGPJ, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión respecto de la que se incurre en desviación de poder y desestimando el recurso en todo lo demás.

D. Artemio como parte codemandada presenta escrito de oposición, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos que considero oportunos terminó suplicando a la Sala dicte resolución desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 5 de Marzo de 2007, la Sala acuerda recibir el proceso a prueba, concediéndose a las partes el plazo de quince días para que propongan toda la que a su derecho interesa y, treinta días para practicar la admitida, con el resultado que se recoge en autos.

Por providencia de 14 de Junio de 2007, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Noviembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Gema, Magistrada con destino en el Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000, participó en el concurso de méritos convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de Febrero de 2006, para la provisión de puesto de trabajo en los órganos técnicos del Consejo (Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial).

En la convocatoria y en lo que ahora interesa se establecía:

artículo 133 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo, el Pleno designará al que resulte seleccionado para cubrir el puesto convocado. Si el Pleno entendiera que los solicitantes no reúnen las condiciones de idoneidad o aptitud precisas para el cargo podrá declarar la convocatoria desierta.>>.

Anexo I

Denominación del puesto: Jefe de Sección de Selección.

Organo Técnico: Escuela Judicial.

Nivel de destino: 30. Complemento específico: 42.011,88 euros anuales

Adscripción : Jueces, Magistrados, Secretarios de la Administración de Justicia, Abogados del Estado, miembros de la Carrera Fiscal y Funcionarios de las Administraciones Públicas del Grupo A.

Especificaciones: Amplios conocimientos de Derecho español y comparado y experiencia en tareas de emisión de informes>>.

La Comisión de Calificación, en fecha 3 de Abril de 2006, elevó al Pleno una terna indicando los solicitantes propuestos, por orden de preferencia, para ocupar la plaza convocada. En ella se indica que la relación se efectúa a la vista de los méritos y trayectoria profesional de los solicitantes, en relación a las características del puesto a cubrir.

También (f. 19), obra en el expediente un acuerdo del Pleno del CGPJ, de 14 de Junio de 2006, por el que se retira de la orden del día la citada propuesta de la Comisión de Calificación del 3 de Abril de 2006, a fin de que se lleve a cabo el trámite de informe conforme a la doctrina de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de Mayo de 2006 .

En el expediente obra después la propuesta de la Comisión de Calificación de fecha 20 de Junio de 2006, elevando al Pleno la terna de los magistrados propuestos -D. Artemio Dª Gema y D. Juan - junto con informes de los incluidos y que fue del siguiente tenor literal: se estima que concurren en D. Artemio los méritos siguientes, que justifican su nombramiento: Licenciado en derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

Ingresó por oposición libre en la Carrera Judicial y ascendió a Magistrado el 30 de diciembre de

2.002. En la actualidad se encuentras destinado en Talavera de la Reina, en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 4.

Ha sido Asesor del Secretario de Estado de Justicia, y participó en la redacción de diversos proyectos legislativos como los referentes a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal referente a Juicios rápidos, reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros.

Ha sido designado por el ilustre Colegio de Abogados de Madrid, como coordinador de un proyecto de cooperación internacional sobre la protección de la mujer ante la violencia doméstica que se está desarrollando en el marco de un convenio entre la Comunidad autónoma de Madrid y el Gobierno de Colombia.

Ha impartido cursos organizados por el C.G.P.J. y en otros organismos oficiales.

La Comisión de Calificación destaca que en un proceso selectivo como es el de ingreso en la Carrera Judicial, que implica la gestión de un procedimiento en el que presentan instancia cuatro o cinco mil aspirantes, es un factor importante a tener en cuenta que el candidato haya participado en tal proceso selectivo para su ingreso en la Carrera Judicial y en tiempo no lejano, lo que concurre en el Sr. Artemio, de modo que en lugar de ser un demérito su antigüedad de cuatro o cinco años en la Carrera Judicial, menor que la acreditada por otros aspirantes o integrantes de la terna, es un mérito para su nombramiento en provisión del puesto a cubrir, máxime si se tiene en cuenta que el titular del mismo ha de integrarse en la Comisión de Selección mixta Consejo General del Poder Judicial/Ministerio de Justicia, legalmente prevista, y que en esta Comisión se elabora el programa que ha de regir en cada convocatoria. Así mismo, se ha valorado positivamente que este candidato ha sido representantes de una Asociación profesional de jueces y que ha trabajado en la Secretaría de Estado de Justicia, por lo que puede decirse que a su conocimiento de la Carrera Judicial se añade lo que cabe llamar conocimientos exteriores a ésta, complementarios y convenientes para el desarrollo de las tareas que implica el desempeño del puesto de Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial, razones todas ellas por las que se considera preferente al Sr. Artemio sobre los demás candidatos.

Méritos que concurren en Dª Gema .

Es licenciada en Derecho por la Universidad de Madrid. Pertenece al Cuerpo de Secretarios de Magistratura en el que desempeñó diversos puestos.

Ingresó en la carrera judicial en el año 1.991, desempeñó diversos puestos en la Jurisdicción Social, hasta la actualidad en que está destinada en el Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000 .

Es Profesora Asociada en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, impartiendo clases prácticas de Derecho Laboral.

Ha participado en cursos organizados por este Consejo y otros organismos.

Dominio de Francés oral y escrito.

Méritos que concurren en . Juan .

Ha sido Juez de Primera Instancia e Instrucción de Navalcarnero y de Villacarrillo.

En la actualidad es Magistrado con destino en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián.

Así mismo en el expediente (folio 30) figura el acuerdo del Pleno del CGP de 28 de Junio de 2006, por el que se nombra a D. Artemio, Letrado al Servicio del CGPJ, (Jefe de Sección de Selección de la Escuela), que es del siguiente tenor literal en lo que interesa:

>.

SEGUNDO

Contra el últimamente reseñado acuerdo de nombramiento, se interpone este recurso contencioso-administrativo y la posterior demanda en la que según se ha expuesto en los antecedentes, termina por suplicar que:

  1. ) Se anule el acuerdo de nombramiento de D. Artemio, como Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial, ordenando que se efectúe un nuevo nombramiento motivado conforme a Derecho.

  2. ) Se declare que la practica de nombrar de forma sistemática a los hombres con exclusión de las mujeres, sin justificación alguna, constituye discriminación, condenando por tanto al CGPJ al cese de esa practica.

Las argumentaciones que esencialmente alega la demandante en apoyo de sus pretensiones, quedan referidas a la falta de motivación del Acuerdo recurrido; a la inconsistencia o ilegalidad de la valoración de méritos realizada, en su caso, por el CGPJ; en ultimo lugar a la existencia de discriminación por razón de sexo, derivada de la actuación del CGPJ.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda que efectúa en la representación del CGPJ, suplica que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión respecto de lo que se incurre en desviación de poder (sic) y desestimándola en lo demás.

El codemandado Sr. Artemio, suplica en su contestación que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Razones de técnica procesal exigen que este enjuiciamiento se inicie por el de la excepción de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda del CGPJ. Sobre este particular debe hacerse notar que la referencia que se contiene en la suplica de la contestación a la demanda a que la solicitud de inadmisibilidad se dirige contra la del actor >, encierra un evidente error material por cuanto que las argumentaciones que la respaldan se apoyan en la desviación procesal, por la diferencia entre el contenido del acto impugnado y lo que se pretende de este Tribunal, y no en la figura de desviación de poder, que como es sabido, se construye sobre otros presupuestos jurídicos no procesales.

La excepción ha de ser estimada pues el examen del contenido del suplico de la demanda acredita que la actora incluye en el suplico de su demanda dos peticiones diferenciadas. Por la primera se interesa la anulación del Acuerdo recurrido y que se ordene "que se efectúe un nuevo nombramiento motivado conforme a derecho". En su segunda petición, se solicita que se "declare que la practica de nombrar de forma sistemática a los hombre con exclusión de las mujeres, sin justificación alguna, constituye discriminación indirecta, condenando, por tanto, al Consejo General del Poder Judicial, al cese de dicha practica".

Del examen de dicha pretensión se deduce que la recurrente al impugnar el nombramiento de D. Artemio, efectuado por Acuerdo del CGPJ de 28 de Junio de 2006, no pide su revisión y anulación por considerarlo discriminatorio, sino que va mas allá, al extender su petición de revisión a una trayectoria del CGPJ reiterada en el tiempo -"practica sistemática", lo denomina la recurrente-, con el fin de que se condene al CGPJ "al cese de dicha practica". En la medida en que la demandante extiende su pretensión revisora más allá del concreto acto de su nombramiento y pretende una declaración general sobre la actividad del CGPJ en materia de nombramientos, ha incurrido en desviación procesal, debiendo ser inadmitida la segunda de las pretensiones explicitadas en el suplico de la demanda.

CUARTO

En relación a la primera pretensión, de anulación del nombramiento, el fundamento impugnatorio de la actora descansa, en primer lugar en el aspecto formal relativo a su motivación, que aquella entiende ilegal, con cita como infringidos de los arts. 122.1 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 . Falta de motivación que se traslada al suplico en el que se dice que, como pretensión de restablecimiento, respecto de la pretensión de nulidad del nombramiento, se efectúe otro nuevo motivado conforme a Derecho.

El contenido de las actuaciones conduce al rechazo de esta alegación impugnatoria, pues el expediente acredita que la Comisión de Calificación emitió el informe detallado antes transcrito, con expresión de las concretas razones que apoyaban la designación del Sr. Artemio, para la plaza controvertida, y con la indicación de los méritos de cada uno de los candidatos componentes de la terna, y justificación de las razones por las que la Comisión consideraba como mas idóneo para el puesto a dicho Sr. Artemio . Figura además incorporada a las actuaciones el Acta que precedió al acuerdo de nombramiento, con las posturas de los diferentes vocales, votos obtenidos por cada candidato y razones que los avalan. Y lo que es decisivo es que en el propio acuerdo de nombramiento, también reseñado en esta sentencia claramente se alude a que el nombramiento del designado se hace teniendo en cuenta los méritos preferentes del mismo, y en particular su experiencia en tareas consultivas sobre legislación procesal y de Derecho Orgánico Judicial, y su participación en proyectos de proyección internacional. Circunstancias que justifican el cumplimiento del requisito de la motivación, en el aspecto formal, y el que se hayan seguido por el CGPJ, a través del acuerdo recurrido los criterios sentados por la sentencia de este Tribunal, de 29 de Mayo de 2006, en cuanto son aplicables al caso.

QUINTO

En relación a las alegaciones impugnatorias de tipo sustantivo que vienen referidas a la falta de consistencia de la valoración realizada por el CGPJ, o ilegalidad de la misma por haberse apartado de los criterios fijados en las bases de la convocatoria, al haber tenido en cuenta algunos no previstos en aquellas, tales como la pertenencia a una Asociación profesional judicial concreta, o la poca antigüedad en la Carrera, o la condición femenina de la actora, cabe decir que de la lectura del Acta de la sesión del Pleno del CGPJ se deducen que a esos factores no han sido los que justificaron y sirven de motivación al acto impugnado, pues en éste se refieren, como méritos especialmente considerados para resolver el concurso a favor de D. Artemio, "su experiencia en tareas consultivas sobre legislación procesal y de Derecho orgánico judicial, su trayectoria profesional como asesor integrado en el Ministerio de Justicia y su participación en proyectos de proyección internacional". Son éstos y no cualesquiera otros datos u opiniones que consten en el expediente administrativo los que constituyen la motivación del acto administrativo sometido a revisión jurisdiccional.

Los méritos considerados como relevantes por el Pleno del CGPJ para el nombramiento en el puesto de trabajo al que se refiere el concurso guardan directa relación con las especificaciones contenidas en el Anexo I del Acuerdo de Convocatoria: "Amplios conocimientos de Derecho español y comparado y experiencia en tareas de emisión de informes". Es precisamente su experiencia profesional en esta última tarea que subraya directamente en su motivación el Acuerdo recurrido, al referirse a su experiencia en tareas consultivas y su trayectoria como asesor en el Ministerio de Justicia.

En último término la invocación de la condición femenina de la actora como factor discriminatorio y determinante de su exclusión, tampoco está acreditada, ya que nada hay en el expediente que apoye esa afirmación, ni en la fase judicial venga ello a deducirse de la prueba practicada, que conduce a resultados de gran generalidad y mas que dudosa aplicación al caso concreto que ahora se dilucida, contemplada la alegación como motivo impugnatorio del acuerdo de nombramiento, y dejando a un lado el efecto que esa alegación hubiera podido producir en la segunda de las pretensiones esgrimidas en la demanda, en lo que no cabe entrar al resultar la misma inadmisible, según lo argumentado con anterioridad sobre ese extremo impugnatorio.

SEXTO

En consideración a lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad de la segunda de las pretensiones contenidas en la demanda, y la desestimación de la principal.

SEPTIMO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Gema, contra el acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, de 28 de Junio de 2006, que resolviendo el concurso de méritos para la provisión de un puesto de trabajo en los Organos Técnicos del Consejo (Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial), convocado por acuerdo de dicho órgano de 21 de Febrero de 2006, nombró para el mismo a D. Artemio .

2) Declaramos la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente relativa a que se declare que la practica de nombrar de forma sistemática a los hombre con exclusión de las mujeres, sin justificación alguna constituye discriminación, condenando al Consejo al cese de esa practica.

3) No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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