STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:8070
Número de Recurso493/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/493/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Sabino, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 (Información Previa núm. 1151/2004 -Expediente Disciplinario 41/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de junio de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Sabino, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 (Información Previa núm. 1151/2004 - Expediente Disciplinario 41/2007), por el que se acordaba imponer al Ilmo. Sr. D. Alexis, Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria num. NUM000 de DIRECCION000, con sede en DIRECCION001, la sanción de multa por importe de 150 euros en relación con los hechos objeto de denuncia.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 28 de enero de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Sabino, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 (Información Previa núm. 1151/2004 - Expediente Disciplinario 41/2007). Por escrito presentado el 23 de abril de 2009 por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, se declare la nulidad del Acuerdo recurrido "y se considere la falta cometida por el Magistrado de Vigilancia Penitenciaria num. NUM000 DIRECCION001, en el E.P. 8549 del CP de Quatre Camins, en la resolución dictada como Auto con fecha 27 de junio del 2007, como constitutivo de una falta muy grave del art. 417 de la LOPJ y se le imponga la sanción de suspensión por el tiempo de siete días, propuesta inicialmente".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 4 de junio de 2009 solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Al no haberse solicitado por las partes trámite de conclusiones y, una vez cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- En fecha 26 de marzo de 2007 el interno del Centro Penitenciario de Quatre Camins Sabino, amparándose en el articulo 50 Ley Orgánica General Penitenciaria, dirigió escrito al Juzgado de Vigilancia nº NUM000 de DIRECCION001, exponiendo una serie de quejas y disconformidades respecto de la interpretación que el Subdirector del Centro efectuaba sobre la normativa relativa al uso de ordenadores e impresoras en el Centro Penitenciario.

- El Magistrado de Vigilancia nº NUM000 de DIRECCION001 se limitó a dar traslado del informe del Centro Penitenciario y tratarlo como un supuesto de solicitud de información, sin darle el tratamiento propio de una queja que necesitaba de un pronunciamiento sobre el fondo.

- Cuando el interno recurrió la providencia de traslado y volvió a exponer sus discrepancias sobre el uso de ordenadores e impresoras, el Magistrado resolvió la cuestión limitándose a indicar, en el auto de fecha 27 de junio de 2007, que "las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, la normativa de Quatre Camins es la que es, sea cual sea la parcela de la que se hable carece de sentido recurrir una providencia como a la de 25 de abril visto su literal significado. Aquí lo que se plantea es una "picabaralla". Aquí lo que se plantea es la eterna pregunta: ¿Quién dice la verdad? Parte Dispositiva: Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Sabino contra la providencia de 25.04.07 dictada por este Juzgado, confirmando íntegramente dicha resolución. Esta resolución es firme y no cabe recurso de apelación contra la misma".

- Por escrito de 13 de noviembre de 2007, el interno reiteró su queja sobre el uso de ordenadores. Esta vez, el Magistrado entró a resolver de forma motivada la queja y estimó en parte la solicitud formulada.

- Dado traslado de la providencia de 29 de noviembre de 2007, la letrada designada de oficio a D. Sabino formalizó recurso de queja contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2007 .

- La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 2008, dictó auto, indicando que "procede la desestimación ad limine del recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al no caber contra aquel ni recurso de apelación y lógicamente tampoco de queja".

- A consecuencia de los hechos narrados, objeto de denuncia, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, decidió la apertura de Expediente Disciplinario num. 41/07 (Información Previa nº 1151/04, Diligencias Informativas nº 132/07) contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alexis como consecuencia de la presunta comisión de una falta de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el articulo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, subsidiariamente, de la presunta comisión de una falta de exceso o abuso de autoridad o desconsideración, establecida en el articulo 418.5 de la referida Ley Orgánica .

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 4 de junio de 2008, se acordó imponer al Magistrado, una sanción de multa por importe de 150 euros, por la comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- Interpuesto recurso de alzada por el Magistrado D. Alexis ante el Pleno del CGPJ frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 4 de junio de 2008, se acordó su estimación mediante Acuerdo del Pleno de 29 de enero de 2009, dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Con carácter previo, es obligado pronunciarse sobre la causa de inadmisión, por falta de legitimación, propuesta por el Abogado del Estado. Frente al acuerdo impugnado que impuso al Magistrado la sanción disciplinaria de multa, el recurrente pretende la imposición de una sanción más grave, consistente en la suspensión de las funciones judiciales del titular del órgano denunciado por plazo de siete días.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (entre otras en sentencias de 3 de diciembre de 2007, 21 de enero de 2008 y 10 de junio de 2008 ) que es apreciable la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial, cuando el recurrente no ostenta más interés que el de solicitar la imposición de una sanción de carácter disciplinario contra el titular de un órgano judicial. Constituye el núcleo argumental de esta jurisprudencia el dato de que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Por otra parte, la eliminación por anulación del acuerdo aquí impugnado mediante Pleno del C.G.P.J. de 29 de enero de 2009, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Magistrado contra el de la Comisión Disciplinaria de 4 de Junio de 2008, podría plantear o bien la cuestión de pérdida de objeto del recurso o bien la de hacer posible la ampliación del proceso al nuevo acuerdo exculpatorio del Magistrado, pero aunque el interrogante se resolviera en el último de los sentidos indicados, la conclusión en favor de inadmitir el recurso prevalecería en todo caso, puesto que también subsistiría la razón jurídica de fondo para inadmitirlo, esto es, que la imposición de la sanción pretendida por la parte actora no le produciría ningún efecto favorable en su esfera jurídica ni en el actual proceso ni en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el C.G.P.J..

TERCERO

En consecuencia, procede estimar la causa de inadmisión propuesta por el Sr. Abogado del Estado, inadmitiendo el presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA ..

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 2/493/2008, interpuesto por D. Sabino, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 (Información Previa núm. 1151/2004 - Expediente Disciplinario 41/2007).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • SAP León 203/2010, 28 de Mayo de 2010
    • España
    • 28 Mayo 2010
    ...por ser ésa la que manejan los actores y por aplicación consecuente del principio dispositivo. En tal sentido se pronuncia la STS de 9 de diciembre de 2009 al señalar que "Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR