STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7922
Número de Recurso241/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 241/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Itmo. Sr. Don Javier, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2007 (dictado en el recurso potestativo de reposición núm. 252/2006 interpuesto contra el anterior Acuerdo del Pleno de 12 de julio de 2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Itmo. Sr. Don Javier se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

"Por lo anterior SUPLICO se tenga por interpuesta esta demanda y tras los tramites oportunos se proceda a dictar sentencia en los términos interesados REVOCANDO los acuerdos citados del pleno del Consejo de 5 de julio de 2006 y 14 de marzo de 2007, acordando su NULIDAD por las causas expuestas, así como en su caso de la EJECUCIÓN DE LA SANCION, practicada fuera de plazo".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia que desestime la demanda de la recurrente y confirme la resolución recurrida por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder (CGPJ) Judicial de 12 de julio de 2006 impuso al aquí recurrente, Itmo. Sr. Don Javier, por su actuación como Juez de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de siete días, como autor de una falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

El posterior acuerdo de 14 de marzo de 2007 del mismo Pleno resolvió inadmitir el potestativo recurso de reposición que el mismo recurrente planteó contra esa primera resolución de 12 de julio de 2006, y razonó para ello, en su fundamento segundo, lo siguiente:

"El recurso debe ser inadmitido, por extemporáneo.

En efecto, dispone el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992 ), lo siguiente:

"El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión".

A su vez, el artículo 48.2 del mismo texto legal reconoce que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

Finalmente, el artículo 47 puntualiza que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

En nuestro caso, el Acuerdo impugnado data de 12 de julio de 2006 y fue notificado al recurrente el 1 de agosto siguiente, según consta en el expediente. Sin embargo, el recurso de reposición es formalmente interpuesto el 8 de septiembre de 2006, es decir, fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 117 de la Ley 30/1992 ".

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por el Itmo. Sr. Don Javier, ha sido dirigido la actuación del CGPJ que acaba de describirse.

SEGUNDO

La extemporaneidad apreciada por el Acuerdo del Pleno del Consejo para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada debe ser confirmada, por no haber sido eficazmente combatida por el recurrente en el actual proceso jurisdiccional.

Y lo que al respecto debe ser especialmente subrayado es lo siguiente:

  1. - El artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 permite a los ciudadanos presentar en las Oficinas de Correos las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones públicas, pero expresamente dispone que lo habrán de hacer en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Lo cual remite al artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ), cuyo contenido es el siguiente:

    " Artículo 31 . Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas . Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

    Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

    Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo".

  2. - La finalidad de esas exigencias reglamentarias es precisamente facilitar al interesado una prueba de la presentación en fecha oportuna que, ciertamente, no tiene valor absoluto, porque no impide la posibilidad de acreditar por cualquier otro medio ese importante extremo del momento de la presentación. Pero faltando las exigencias reglamentarias y no habiéndose tampoco practicado prueba eficaz sobre el dato temporal de que se viene hablando, únicamente podrá tomarse en consideración la fecha en que el escrito en cuestión tenga entrada en el órgano administrativo al que vaya dirigido.

  3. - En el caso enjuiciado, el recurso de reposición del demandante no cumplió con lo que se dispone el precepto reglamentario que antes se transcribió, y tampoco se ha practicado en este proceso prueba eficaz que demuestre que la real interposición del recurso de reposición tuvo lugar dentro del plazo legal, por lo que la única fecha que puede tenerse en cuenta es la de 8 de septiembre de 2006 en que el escrito tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial (según expresa el sello de registro general de entrada que sobre dicho escrito fue estampado).

    Respecto de esa prueba, debe decirse que al recurrente incumbía aportarla y no lo ha hecho. Y no sólo eso, tampoco en su demanda expresa con claridad cual habría de ser la concreta fecha de presentación del recurso de reposición que en su criterio habría de ser considerada, a pesar de ser este un dato de suma importancia para esa cuestión que discute de la extemporaneidad.

  4. - Falta esa necesaria prueba y tampoco es de compartir ese otro argumento que en la demanda ha sido esgrimido frente al pronunciamiento de inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Consejo que aquí directamente se impugna; esto es, no cabe hablar de indefensión en cuanto a esa afirmación de presentación formal que se censura al Consejo, porque es claro que, al conectarla a la fecha de 8 de septiembre de 2006, la refiere sin ninguna clase de dudas al registro de entrada del escrito.

TERCERO

Al ser, pues, ajustado a Derecho el acuerdo del CGPJ directamente impugnado en el actual proceso jurisdiccional, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Debiéndose añadir que, una vez elegido por el interesado el camino del recurso potestativo de reposición, en lugar de la directa impugnación jurisdiccional del acto administrativo inicial del Consejo, venía obligado a observar el régimen aplicable a ese recurso administrativo, incluida la regulación de su plazo de interposición, y, por tanto, tiene que soportar las consecuencias de su extemporánea presentación.

Y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2007 (dictado en el recurso potestativo de reposición núm. 252/2006), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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