STS 794/2009, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de ordinario nº 439/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Icaria Iniciatives Socials, S.A.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, y la representación procesal de don Jose Francisco y doña Carmela, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida don Alejandro y doña Juana, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Alejandro y doña Juana contra la entidad Icaria Iniciatives Socials, S.A.L. y don Jose Francisco y doña Carmela .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que: a) SE DECLARE la nulidad por simulación relativa del contrato de préstamo garantizado con un derecho real de anticresis sobre la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, que fue suscrito en escritura pública de fecha 7 de mayo de 1.998 entre la demandada ICARIA y los codemandados D. Jose Francisco y Dª Carmela, y que fue autorizada por el Notario de Barcelona Don Diego de Dueñas Álvarez.-b) SE DECLARE que el negocio jurídico simulado descrito en el anterior apartado a) esconde un contrato de compraventa sobre la dicha finca, otorgado por ICARIA a favor de los cónyuges D. Jose Francisco y Dª Carmela otorgada en el mismo día 7 de mayo de 1.998 por un precio de 121.250.000,- Ptas.- c) SE DECLARE la nulidad de pleno derecho de la compraventa disimulada referida en el anterior apartado b), por ser ésta un negocio jurídico fraudulento y con causa ilícita.- d) SE DECLARE que, por la fecha en que se produjo la compraventa referida en el anterior apartado b) y de conformidad con el contrato formalizado por escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1997 que se ha acompañado como documento nº 4, la demandada ICARIA venía obligada a ofrecer a mis mandantes D. Alejandro y Dª Juana la posibilidad y el derecho de adquirir la finca por el mismo precio y condiciones en que ICARIA se proponía realizar la venta, habiendo incumplido la demandada ICARIA con dicha obligación.- e) SE DECLARE que mis mandantes D. Alejandro y Dª Juana tienen derecho a exigir el cumplimiento de la referida obligación por parte de ICARIA, la cual habrá de ofrecer a mis mandantes la posibilidad de adquirir la finca de autos por un precio de 121.250.000,- Ptas. f) SE DECLARE que, para el caso que mis mandantes D. Alejandro y Dª Juana ejercitaran su derecho de adquisición preferente en tiempo y forma, la demandada ICARIA vendrá obligada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los mismos.- g) Como consecuencia de todo lo anterior, se cancelen todas las inscripciones y anotaciones registrales que contravengan el tenor literal de las anteriores declaraciones.- Y, en su virtud, SE CONDENE: a) A todos los codemandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) A la codemandada ICARIA, a ofrecer a mis mandantes la posibilidad y el derecho de adquirir la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y ello por un precio de 121.250.000,- Ptas., a fin de que los mismos puedan, en su caso ejercitar el derecho de adquisición preferente que les fue concedido por un plazo de cinco años en el contrato de fecha 24 de noviembre de

    1.997 (documento nº 4) favor de los cónyugues D. Alejandro y Dª Juana, con apercibimiento de que, para el caso de no dar cumplimiento a dicha obligación en el plazo señalado por el Juzgado, el Magistrado-Juez titular del mismo podrá, actuando en nombre de ICARIA y en su sustitición, realizar cuantos trámites sean necesarios para dar cumplimiento a dicha obligación.- c) A la codemandada ICARIA, a otorgar escritura pública de compraventa de la ficna a favor de mis mandantes en el caso que, por éstos, se ejercite en tiempo y forma el derecho de adquisición preferente que les fue concedido en escritura pública de 24 de noviembre de 1.997, con apercibimiento de que, para el caso de no dar cumplimiento a dicha obligación en el plazo señalado por el Juzgado, el Magistrado-Juez titular del mismo podrá, actuando en su nombre y en su sustitución, realizar cuantos trámites sean necesarios para dar efectividad a dicha compraventa.- d) A todos los codemandados, a pagar las costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Icaria Iniciatives Socials S.A.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que: i) Desestime íntegramente la demanda.- (ii) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento."

    La representación procesal de doña Carmela y don Jose Francisco contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... a) se estimen las excepciones planteadas sin entrar a conocer del fondo del asunto, y en consecuencia se condene en costas a la parte actora, b) o en su defecto, se dicte Sentencia en el sentido de desestimar íntegramente los pedimentos de la adversa contra mis representados, Dª Carmela y D. Jose Francisco, con expresa imposición de costas a la parte actora..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejandro y Dª Juana, representados por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest contra la entidad Icaria Iniciatives Socials, S.A.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Plaza Ruiz y contra D. Jose Francisco y Dª Carmela, representados por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel, y por tanto: A).- Declarar la nulidad por simulación relativa del contrato de préstamo garantizado con derecho real de anticresis sobre la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona suscrito el día 7 de mayo de 1998 entre los codemandados.- B).-Declarar la nulidad del contrato de compraventa disimulado mediante el contrato de préstamo referido.- C).-Condenar a la demandada ICARIA a ofrecer a la actora la posibilidad de adquirir la finca de autos por importe de 121.250.000 de las antiguas ptas. (actualmente su equivalente en euros) y, en caso de ejercitarse el derecho de adquisición preferente, a otorgar la correspondiente escritura de compraventa.-D).- Ordenar la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones registrales que contravengan lo establecido en esta resolución.- Todo lo anterior con expresa imposición de costas a los codemandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación Icaria Iniciatives Socials, S.A.L. y don Jose Francisco y doña Carmela, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO ambos recursos de apelación interpuestos por ICARIA INICIATIVES SOCIALS, Jose Francisco y Carmela, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de Icaria Iniciatives Socials S.A.L. formalizó ante la Audiencia Provincial de Barcelona recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de los artículos 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; y 2º) Por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de casación se formuló por los siguientes motivos: 1º) Infracción de los artículos 1881 a 1886, así como el 1755 del Código Civil ; 2º) Infracción de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil ; 3º) Infracción de los artículos 1254, 1255, 1271 y 1277 del Código Civil ; 4º) Infracción de los artículos 1255 y 1303 del Código Civil ; 5º) Infracción del artículo 1301 del Código Civil .

CUARTO

El Procurador don Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de don Jose Francisco y doña Carmela, interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, basado el primero en los siguientes motivos: 1º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma Ley .

Por su parte el recurso de casación contiene los siguientes motivos: 1º) Por errónea aplicación del artículo 6.4 del Código Civil ; 2º) Infracción del artículo 7 del mismo código ; 3º) Errónea interpretación del artículo 355 del Código Civil y 315 del Código de Comercio; 4º) Errónea interpretación de los artículos 453 y 455 del Código Civil ; 5º) Infracción de los artículos 1166, 1203, 1204 y 1809 del Código Civil ; 6º) Infracción del artículo 1255 del Código Civil ; 7º) Infracción del artículo 1257 del Código Civil ; 8º) Infracción de los artículos 1281 y 1283 del mismo código ; 9º) Infracción del artículo 1301 del Código Civil ; 10º) Infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil ; y 11º) Infracción de los artículos 1881, 1882 y 1885 del mismo código .

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2008 por el que se acordó admitir los referidos recursos, dando traslado de los mismos a la parte recurrida, don Alejandro y doña Juana, que se opusieron a los mismos bajo la representación del Procurador don Luis Pozas Osset.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que nace el litigio son los siguientes: a) Los antiguos propietarios del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Barcelona, Sres. Jorge y Porfirio y Sres. Jose Carlos, suscribieron un contrato de compraventa del mismo en documento privado de fecha 31 de julio de 1997 con Don Alejandro y Doña Juana por precio de 75.880.000 pesetas,; b) Como el inmueble se encontraba arrendado a la sociedad Icaria Iniciatives Socials S.A.L., se notificó por vía notarial a ésta el día 26 de septiembre de 1997 la venta efectuada a efectos del derecho de tanteo sobre la finca conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos; c) La sociedad arrendataria ejerció este derecho y para pago del precio solicitó un préstamo hipotecario que le fue concedido por el Banco de Sabadell; d) En fecha 24 de noviembre de 1997 se otorgó escritura pública de venta a la sociedad Icaria Iniciatives Socials S.A.L. y ésta, por un lado, y Don Alejandro y Doña Juana, por otro, concertaron un convenio formalizado ante Notario por el cual la sociedad, en calidad de nueva propietaria, ofrecía a los actores por el término de cinco años el derecho preferente de adquisición de la finca en el supuesto de proceder a su venta, avisándoles con sesenta días de antelación; pacto que venía a sustituir convencionalmente la previsión del artículo 51 de la

L.A.U. 1964 en el sentido de prohibir al adquirente por derecho de tanteo la enajenación de la finca durante dos años; e) Con fecha 7 de mayo de 1998 la sociedad Icaria Iniciatives Socials S.A.L., alegando problemas financieros, formalizó con don Jose Francisco y doña Carmela un préstamo, con el fin de cancelar la hipoteca constituida sobre la finca de la CALLE000 y la adquisición de una nueva finca ( DIRECCION000 ), por importe de 121.500.000 pesetas y, para garantizar la devolución de dicho préstamo, acudieron a la figura jurídica de la anticresis, que se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 4 de octubre siguiente; f) La anticresis se constituyó en garantía del citado préstamo, concertado sin interés alguno, a devolver por la deudora por todo el día 10 de septiembre de 2004; g) Con fecha 28 de noviembre de 2002 -pocos días después de transcurrir los cinco años desde la fecha de adquisición del inmueble- Icaria Iniciatives Socials S.A.L. celebró un negocio transaccional con los prestamistas don Jose Francisco y doña Carmela por el cual, señalando la sociedad que no podía hacer frente a la devolución del préstamo, acordaban "donar en pago" la plena propiedad de la finca a los citados señores.

SEGUNDO

Don Alejandro y Doña Juana interpusieron demanda de juicio ordinario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona (autos nº 439/03 ), que dirigieron contra la sociedad Icaria Iniciatives Socials S.A.L., así como contra don Jose Francisco y doña Carmela, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: 1) La nulidad por simulación relativa del contrato de préstamo garantizado con un derecho real de anticresis sobre la finca de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, celebrado entre los demandados; 2) Que el negocio jurídico simulado encubría en realidad un contrato de compraventa sobre la referida finca; 3) La nulidad de pleno derecho de la compraventa disimulada por ser un negocio jurídico fraudulento y con causa ilícita; 4) El derecho de adquisición de dicha finca por el precio de 121.250.000 pesetas por parte de los actores, con obligación de otorgar la correspondiente escritura pública; y 5) La cancelación de las anotaciones registrales que contradigan todo lo anterior.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 por la que estimó íntegramente la demanda dando lugar a la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nueva sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 por la que desestimó ambos recursos y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Contra esta última resolución han recurrido las partes demandadas por infracción procesal y en casación.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio pormenorizado de los distintos recursos interpuestos, conviene precisar las razones en que la Audiencia recurrida fundamenta la solución confirmatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la estimación de la demanda.

Así, la sentencia impugnada, tras hacer una relación de los hechos que han dado lugar al litigio, afirma (fundamento de derecho tercero) que la misma "conduce a la necesaria convicción de que entre los codemandados estructuraron una concatenación de negocios jurídicos con planes de futuro, que adolecen de ineficacia ipso iure ", así como que "los pactos suscritos entre las partes bajo la denominación de anticresis no se ajustan a la finalidad y espíritu esencial de la figura". En el fundamento de derecho quinto se dice, en relación con el negocio jurídico de anticresis que "no cabe sino afirmar prima facie en línea con lo resuelto por el juzgador a quo que este contrato constituye el inicio de la trama negocial orquestada con el único fin de adquirir la propiedad de la finca los codemandados Sres. Jose Francisco y Carmela ". En el fundamento sexto se añade que "la finalidad no era otra que la de otorgar a los consortes Jose Francisco y Carmela la finca de autos para su propio uso y disfrute y consecuentemente una compraventa encubierta para cumplir el plazo por el cual no se podía hacer uso de la simple compraventa pues se hallaba sometida a la obligación de espera". En el séptimo se afirma que "se produce una auténtica simulación conforme al artículo 6.4 del Código Civil, que encubre una auténtica compraventa que es nula de pleno derecho", y en el noveno se añade que "la dación en pago de una deuda no vencida hace evidente la certeza de la simulación".

Ha de recordarse al respecto la sentencia de esta Sala de 30 marzo 2006, según la cual «es doctrina reiterada de este Tribunal que corresponde a la Sala de instancia la prueba y la calificación de los contratos ( SSTS 23 de enero de 2004 ; 5 de octubre 2005), como también los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966 ; 20 de octubre 2005 ); que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 ; 19 de junio de 1997 ), que se revela por pruebas indiciarias que llevan a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 ; 13 de octubre de 1987 ), y que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 .

Sentada por la Audiencia la realidad de la simulación contractual, es claro que el negocio subyacente de compraventa resultaba contrario no sólo a lo convenido por las partes, configurando un derecho de adquisición preferente de los actores por cinco años, sino a la propia norma imperativa del artículo 51 de la anterior L.A.U. 1964 que prohibía a Icaria Iniciatives Socials S.A.L. la transmisión inter vivos del inmueble durante un plazo de dos años concediendo acción a la parte perjudicada para solicitar la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión.

Partiendo de tales presupuestos, procede ahora examinar los distintos motivos en que se basan los recursos interpuestos. I. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Icaria Iniciatives Socials S.A.L.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.2º de la misma Ley, si bien contiene en realidad un extenso escrito de alegaciones, que resulta extraño a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, para pretender combatir las conclusiones de la sentencia impugnada singularmente en los aspectos referidos a la valoración probatoria.

Sin embargo, ninguno de los citados preceptos ha sido infringido. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "carga de la prueba" comienza por señalar cuál es el presupuesto básico para su aplicación en los siguientes términos: «cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión» para, a continuación, precisar a cuál de las partes ha de perjudicar la falta de prueba. Pues bien, en el caso presente no existe ningún hecho relevante para la resolución del proceso que haya suscitado duda para el tribunal sentenciador que, como ya se ha adelantado, ha tenido en cuenta la realidad de los negocios jurídicos celebrados y las propias fechas de los mismos para concluir que toda la actuación de las partes demandadas estaba ordenada a defraudar los derechos de los actores, con una inferencia lógica (artículo 386 LEC ) que pocas veces aparece tan evidente como en el supuesto ahora enjuiciado.

Tampoco cabe atribuir a la sentencia impugnada falta de motivación sino, en todo caso, una motivación distinta a la que conduciría a favorecer los intereses de la parte recurrente. Como recuerda la sentencia de 19 febrero 2009, es la «expresión suficiente de la razón causal del fallo, al margen de su mayor o menor extensión y de que se citen o no expresamente determinados preceptos, la que, según la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala sobre los artículos 372 LEC de 1881 y 248.3 LOPJ, determina el cumplimiento del deber de motivación de las sentencias o, si se quiere, marca el índice de motivación del fallo ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96, 115/96 y 116/98 y SSTS 10-12-96, 4-7-01, 15-10-01, 13-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas)» ; y desde luego la parte ahora recurrente no puede alegar con fundamento que desconozca las razones de hecho y de derecho por las cuales ha sido estimada la demanda interpuesta en su contra.

QUINTO

El segundo motivo, con igual amparo procesal, denuncia la incongruencia "extrapetita" de la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, por un lado, viene a declarar en su fundamentación jurídica la "nulidad" del negocio de dación en pago celebrado entre las partes demandadas con fecha 28 de noviembre de 2002, y por otro, se refiere a ciertos efectos restitutorios entre las partes de la nulidad declarada cuya declaración no había sido solicitada.

La congruencia de las sentencias a que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone la acomodación del "fallo" a las pretensiones de las partes, estimando o desestimando las contenidas en el respectivo "suplico" de sus escritos alegatorios, y en consecuencia refiriéndose a los pronunciamientos que integran la cosa juzgada material conforme a lo dispuesto en el artículo 222.2 de la misma Ley .

Bajo este presupuesto no cabe tachar de incongruente a la sentencia impugnada, que se limita a confirmar íntegramente la de primera instancia respecto la que no se denunció tal defecto en la apelación. Resulta con claridad de lo resuelto en la instancia que se declara expresamente la nulidad del contrato de compraventa disimulado mediante el contrato de préstamo con anticresis, así como el negocio de dación en pago a favor de los supuestos prestamistas del bien inmueble sobre el que se constituyó la supuesta "anticresis", el cual no es más que la culminación formal de aquel contrato de compraventa contrario a la prohibición legal y a lo pactado por las partes litigantes, por lo cual la declaración de "nulidad" de éste conlleva la de los negocios meramente instrumentales para obtener dicha finalidad fraudulenta, como es la propia dación en pago.

Tampoco ha de tacharse de incongruente la simple mención en la fundamentación jurídica de ciertas posibles obligaciones restitutorias inter partes que, aunque efectivamente no fueron solicitadas por ninguna de ellas, no se trasladan al "fallo" y en consecuencia no se integran en la cosa juzgada material ni condicionan el resultado de cualquier proceso ulterior sobre tales extremos, constituyendo meros obiter dicta que carecen de tal valor definitivo.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Jose Francisco y doña Carmela

SEXTO

El primero motivo, con apoyo en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las reglas que disciplinan las presunciones a tenor del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha de precisar en primer lugar que la norma de apoyo se refiere a la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia" que, como esta Sala ha reiterado, son las comprendidas en la sección 2ª, capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que no se encuentra la norma que se cita como infringida.

Todo el motivo se aplica a combatir las afirmaciones de la sentencia según las cuales, atendidos los hechos probados, los negocios jurídicos celebrados entre los demandados no eran los legalmente previstos para la finalidad realmente querida por los mismos que era celebrar un contrato de compraventa. El notable esfuerzo de argumentación que se contiene en el motivo no viene más que a intentar demostrar tal adecuación y la inexistencia de una voluntad previa de celebrar un contrato de compraventa, mediante la demostración de la concurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez de los negocios celebrados. No se niega tal validez aparente, sino la validez real de los negocios, el primero -de préstamopor simulación, y el segundo -de compraventa- por ser contrario a la prohibición contenida en el artículo 51 de la L.A.U. 1964 y al propio pacto suscrito por las partes actora y demandada Icaria Iniciatives Socials S.A.L., lo que permite a la parte perjudicada combatir su eficacia jurídica.

La sentencia de 18 marzo 2008 recuerda cómo «la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000 ), señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria».

El conjunto de indicios recogidos por la sentencia impugnada, no sólo permite, sino que incluso conduce inequívocamente a considerar que, dadas las fechas de los diferentes negocios celebrados y las circunstancias en que lo fueron, la actuación de los demandados estuvo ordenada desde el principio a defraudar los legítimos derechos de los actores para lo que acudieron a la simulación de los negocios jurídicos a que se ha hecho referencia.

SÉPTIMO

El segundo motivo, también amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Se afirma en el motivo que la sentencia dictada en apelación se ha extendido sobre la consideración de la adecuación al caso de la figura de la anticresis, a la que acudieron las partes para garantizar la devolución de un préstamo, cuando en realidad el tema planteado era si efectivamente había existido simulación contractual. Pues bien, basta leer los razonamientos de la sentencia impugnada que se han recogido en el anterior fundamento tercero para comprobar que la Audiencia, teniendo en cuenta las fechas de los distintos negocios aparentemente celebrados entre los demandados ("res ipsa loquitur") determinó que toda la actuación de estos estuvo presidida por el engaño y la simulación ordenados a defraudar los derechos de la parte actora, por lo que no cabe denunciar falta de motivación; exigencia cuya finalidad es poner de manifiesto a las partes las razones de índole fáctico y jurídico que llevan a dictar determinada resolución, sobre las cuales desde luego no puede alegar desconocimiento la parte recurrente.

OCTAVO

El tercer motivo alude a la infracción del principio de rogación establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a que la sentencia dictada en apelación ha agravado incluso los efectos de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a las consecuencias restitutorias que habría de conllevar la ineficacia de la compraventa efectuada por los recurrentes.

Ya se ha precisado con anterioridad que los pronunciamientos de las sentencias dictadas en ambas instancias sobre tal extremo no han trascendido al "fallo" de las mismas y, en consecuencia, se hallan fuera del ámbito de la cosa juzgada material. Ha de recordarse además que entre los actores y los ahora recurrentes no se celebró negocio jurídico alguno cuya ineficacia debiera dar lugar a restitución, y por ello los efectos de carácter patrimonial que la situación creada pueda generar entre dichas partes quedan fuera de las declaraciones propias del presente proceso en el que, además, nada se ha pretendido sobre ello.

  1. Recurso de casación interpuesto por Icaria Iniciatives Socials S.A.L.

NOVENO

Los motivos primero y segundo del recurso son susceptibles de consideración conjunta en cuanto vienen a denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 1881 a 1886 del Código Civil sobre el contrato de anticresis, el 1755 del mismo código, según el cual en el contrato de simple préstamo «no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado», y los artículos 1281 a 1286 sobre la interpretación del contrato de anticresis.

En primer lugar ha de recordarse que una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cada uno de los motivos de casación se precise "la infracción legal que se considera cometida", debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata, como en este caso ocurre con la mención de los preceptos sobre la anticresis y sobre la interpretación de los contratos, de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida. Pero además, en este sentido el motivo carece de consistencia ya que cuando un contrato se declara inexistente por simulación -como ha ocurrido con el de anticresis- poco importa incluso que formalmente se hayan cumplido sus requisitos legales, como resulta frecuente en toda simulación, y desde luego tal contrato - inexistente- no requiere interpretación alguna.

Por otro lado, carece de fundamento la denunciada infracción del artículo 1755 del Código Civil, pues la sentencia impugnada no afirma que el contrato de préstamo deba ir siempre acompañado de la obligación de pago de intereses, sino que resalta dicha circunstancia como una más que, unida a la falta de fijación de plazos de amortización y la dación en pago del inmueble antes del vencimiento del supuesto préstamo, llevan a considerar que no existió tal negocio de préstamo y sí una compraventa conscientemente ocultada para defraudar los derechos de los demandantes.

Por ello, ambos motivos han de ser rechazados.

DÉCIMO

El tercero de los motivos acusa la infracción de los artículos 1254, 1255, 1271 y 1277, relativos a la libertad contractual y a la presunción de causa lícita en los contratos, e igualmente ha de ser desestimado pues en absoluto se niega la libertad de contratación por la sentencia hoy recurrida, no obstante lo cual en forma alguna el respeto a tal principio puede legitimar actuaciones -como la presente- de flagrante fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) consistente en la simulación de un contrato de préstamo con anticresis para encubrir otro de compraventa en contravención de una norma prohibitiva (artículo 6.3 del Código Civil ) como es la del artículo 51 de la L.A.U. de 1964 . Tampoco se ha vulnerado la presunción de licitud de la causa de los contratos (artículo 1277 Código Civil ) pues, por el contrario, se ha probado la inexistencia de causa en el caso del préstamo y la anticresis y la licitud de la misma en el supuesto de la compraventa efectivamente realizada (artículo 1275 Código Civil ) no hace inatacable este último negocio pues la propia Ley -artículo 51 de la L.A.U.- y el convenio alcanzado por las partes permitían a los compradores iniciales instar la resolución de la venta efectuada por quien aprovechó su condición de arrendatario para adquirir por tanteo y posteriormente vender a terceros.

Igualmente ha de ser rechazado el cuarto referido a la infracción de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1303 del Código Civil sobre los efectos de la declaración de nulidad de los contratos. Es cierto que los contratantes tienen libertad para fijar el precio en un contrato de compraventa pero también lo es que el "derecho preferente" de adquisición, equivalente a la resolución prevista en el artículo 51 de la L.A.U. 1964, comporta la posibilidad de la parte perjudicada de adquirir por el mismo precio entonces fijado, pues sería ilógico permitir al vendedor fijar ahora un nuevo precio sin limitación alguna, lo que de hecho podría dejar sin contenido el derecho de los actores. Por otro lado, no cabe hablar de infracción del artículo 1303 del Código Civil sobre los efectos de la "nulidad" y las obligaciones de restitución que la misma comporta pues, como ya se razonó, la sentencia se ha limitado a hacer una mera referencia obiter dicta en su fundamentación jurídica sobre tal extremo sin trascendencia alguna en el "fallo" por lo que no pasa a integrar la cosa juzgada material y podrá ser objeto de las posteriores reclamaciones que, en su caso, procedan.

Lo mismo ocurre con el quinto motivo, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil referido a la "prescripción" de la acción de "nulidad""de los contratos en concreta referencia al contrato de compraventa encubierto. En primer lugar, aunque nos encontrásemos ante un supuesto de anulabilidad no cabría computar el plazo de caducidad de cuatro años que para el ejercicio de la acción establece el artículo 1301 del Código Civil sino desde el momento en que se puso de manifiesto su posible causa, que sería aquél en que se formalizó una dación en pago del presunto préstamo concedido con anterioridad consumando la transferencia de propiedad entre los demandados; lo que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2002, mientras que la demanda se interpuso en el siguiente año 2003. Pero es que, además, el derecho ejercido por los actores no es otro que el conferido por el artículo 51 de la anterior L.A.U. 1964 que en realidad no se refiere a la "nulidad" de la transmisión realizada por quien adquirió en virtud de derecho de tanteo y transmitió por acto inter vivos antes de transcurrir el plazo legalmente previsto, sino a la resolución del contrato originario y de la segunda transmisión cuando así interese al perjudicado que, en el presente caso, ha obtenido declaración de su derecho de resolución y de adquisición preferente según lo declarado por la sentencia impugnada, que confirma la de primera instancia, con iguales efectos que si de nulidad se tratara, siendo evidente que la acción resolutoria no está afectada por plazo de caducidad sino por el general de prescripción de quince años propio de las acciones personales para las que no se establece otro distinto (artículo 1964 Código Civil ).

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

  1. Recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco y doña Carmela

UNDÉCIMO

El primero de los motivos del recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 6.4 del Código Civil al referir la sentencia de apelación que los demandados han actuado en fraude de ley al celebrar un contrato simulado sin identificar la norma que se pretendió eludir con tal actuación.

Es cierto que en el caso de la simulación contractual, más que un fraude de ley, lo que existe en realidad es una falta de causa en el contrato que determina su inexistencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261-3º y 1275 del Código Civil ; por lo cual, acreditada la simulación, la simple invocación errónea del artículo 6.4 del Código Civil por parte de la Audiencia, que constituye la base del motivo, llevaría a la falta de efecto útil de su estimación, que en consecuencia conduce a su rechazo (sentencias de 29 noviembre 2007; 14 mayo, 20 junio, 17 julio y 28 octubre 2008, entre otras).

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 7 del Código Civil al afirmar la parte recurrente que son precisamente los actores los que han actuado de mala fe y con abuso de derecho. En cuanto a la actuación contraria a los actos propios, faltando a las exigencias de la buena fe, en relación con los pronunciamientos judiciales sobre los posibles efectos indemnizatorios por razón de los gastos efectuados en el inmueble por los demandados, debe reiterarse nuevamente que no se trata más que de expresiones que no se integran en la decisión que constituye la cosa juzgada material; por lo cual dicha denuncia carece de efectos en cuanto al resultado del recurso.

En cuanto al abuso del derecho imputado a los demandantes, difícilmente puede sostenerse cuando, una vez conocida la simulación contractual precedente por razón de la dación en pago a quienes en realidad eran compradores -y así quedaba evidenciado- los actores interpusieron la demanda en el breve plazo de un año. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

Igualmente han de serlo los motivos tercero y cuarto. El tercero acusa vulneración de lo establecido en los artículos 355 del Código Civil -que define las distintas clases de frutos- y el 315 del Código de Comercio -sobre los intereses en el contrato de préstamo- mientras que el cuarto se refiere a la infracción de los artículos 453 y 455 del Código Civil, sobre efectos de la posesión. Ninguna de tales normas guarda relación con el verdadero objeto del proceso y la solución que ha recaído en el mismo. Como ya se adelantó, la declaración sobre la simulación del contrato de préstamo con anticresis celebrado entre los demandados, que ha de ser compartida, hace ociosa cualquier referencia a la correcta aplicación de las normas que disciplinan ambos contratos; además de que, como también se ha reiterado, los efectos de la posesión del inmueble por los demandados en relación con los gastos efectuados no ha constituido objeto del proceso ni ha merecido pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

DUODÉCIMO

Los motivos quinto y sexto, bajo similares presupuestos e incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, denuncia la infracción de los artículos 1166, 1203, 1204, 1255 y 1809 del Código Civil, cuando la sentencia recurrida no se pronuncia en momento alguno en contra del principio de libertad contractual y de que las partes pueden modificar de mutuo acuerdo las condiciones esenciales de los contratos, transigir, consentir el acreedor el cambio en la prestación y que de esa forma quede liberado el deudor, pues todo ello pueden hacerlo con plenos efectos cuando constituye reflejo de una actuación acorde con el ordenamiento jurídico pero, por el contrario, queda viciado de ineficacia cuando responde a una simulación urdida con la evidente finalidad de desconocer derechos de terceros, como ha sucedido en el caso presente. Por ello ambos motivos han de ser desestimados.

El séptimo denuncia la infracción del artículo 1257 del Código Civil, sobre los efectos personales de los contratos, e igualmente ha de ser rechazado pues si efectivamente el derecho de adquisición preferente fue pactado entre los demandantes e Icaria Iniciatives Socials S.A.L. sin intervención de los ahora recurrentes, el mismo no era más que una ampliación contractual de lo previsto en una norma imperativa como era la del artículo 51 de la L.A.U. 1964 conforme a la cual los hoy demandantes podían instar la resolución del contrato en el que no habían intervenido, cuando se diera el supuesto allí previsto, en virtud de la legitimación que para ello les reconocía la propia norma, que es lo ocurrido en el caso enjuiciado.

El motivo octavo se refiere a la infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, sobre la interpretación del contrato celebrado entre los demandantes e Icaria Iniciatives Socials S.A.L., con fecha 24 de noviembre de 1997, por el que se reconocía a aquellos un derecho de adquisición preferente por cinco años. No cabe imputar a la sentencia una desacertada interpretación del contrato en cuestión, pero en cualquier caso, aunque tal contrato no se hubiera celebrado, los actores podían hacer uso del derecho concedido por el artículo 51 de la L.A.U. 1964 en tanto que la transmisión a tercero por parte de quien había adquirido por derecho de tanteo se había producido en realidad- mediante simulación- pocos meses después de la adquisición y por tanto dentro del plazo prohibitivo de dos años previsto en la indicada norma. Por ello, el motivo se desestima.

El motivo noveno denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil sobre la duración de la acción de nulidad, debiendo bastar para su desestimación los argumentos ya expresados en el anterior fundamento jurídico noveno de esta resolución en referencia a la denuncia de igual infracción formulada por la otra parte recurrente.

DECIMOTERCERO

El motivo décimo acusa la infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, sobre los efectos de la nulidad contractual, e igualmente ha de ser rechazado en cuanto, como se ha reiterado, la sentencia impugnada no ha hecho más que declarar el derecho de adquisición preferente del inmueble a favor de los demandantes así como, en realidad, la facultad resolutoria que les asistía -aunque se haya titulado como "nulidad"- sin que se hayan precisado con valor de cosa juzgada y, en consecuencia, eficacia ejecutiva, efectos resarcitorios respecto de ninguna de las partes intervinientes, por lo que no cabe sostener la infracción de tales preceptos.

El motivo undécimo, y último, vuelve a incidir inocuamente en la denuncia de infracción de preceptos referidos a la anticresis (artículos 1881, 1882 y 1885 del Código Civil ), cuando lo declarado en la instancia es que tal contrato no existió en realidad, como tampoco el hipotético préstamo cuya devolución garantizaba, por lo que tales preceptos no resultan de aplicación y, en consecuencia, aunque la sentencia recurrida se haya referido a dicha institución, y a determinadas normas que la regulan, ningún efecto produciría una supuesta vulneración de las mismas, por lo que se ha de desestimar el motivo.

DECIMOCUARTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas causadas por el suyo (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Icaria Iniciatives Socials S.A.L. y la de don Jose Francisco y doña Carmela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de fecha 9 de mayo de 2005 en Rollo de Apelación nº 451/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 439/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de dicha ciudad a instancia de Don Alejandro y Doña Juana contra los hoy recurrentes, la que confirmamos con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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