STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:7594
Número de Recurso3650/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3650/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de D. Maximino y Dª Raquel contra Sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada en el recurso núm. 387/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Maximino y Dª Raquel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de mayo de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Maximino y Dª Raquel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida, se declare la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo en los términos suplicados en el mismo, con imposición de las costas al Ministerio de Defensa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los actores".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de diciembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 22 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Maximino y Dª Raquel contra resolución de 20 de junio de 2003 del Ministerio de Administraciones Públicas que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La Sala de instancia resume, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el objeto del proceso, reducido a enjuiciar la disconformidad a derecho pretendida por los recurrentes del acuerdo recurrido que denegó el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de >

Después de analizar en términos generales la sentencia recurrida los requisitos jurisprudencialmente exigibles como determinantes de la responsabilidad de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pasa a analizar, como expresamente indica, si los citados requisitos concurren en el supuesto enjuiciado al objeto de apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia de la anulación de la expulsión de D. Maximino del Centro Deportivo Militar "Paso Alto" en Santa Cruz de Tenerife. Y en tal sentido, parte del presupuesto la sentencia objeto de esta casación de que (STS de 7 de diciembre de 2000 ). Por tanto, examinemos si concurren los demás presupuestos.>>

Añade a continuación la sentencia, que la Administración en el ejercicio de su actividad sancionadora ha de calificarse como razonable, por lo que no concurren los requisitos establecidos normativamente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, en consecuencia, la obligación reparadora que de ella se deriva.>>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso con fundamento en un primer motivo, en el que, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia falta de motivación de la sentencia con infracción del articulo 120.3 de la Constitución, del articulo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta los citados preceptos.

Es cierto que la exigencia de motivación constituye un requisito esencial de la sentencia en cuanto al mismo es determinante para conseguir una plena efectividad del derecho a la tutela que proclama el articulo 24 de la Constitución, por lo que se exige al Tribunal sentenciador que exprese y exteriorice las razones determinantes de su decisión al objeto de hacer posible y eficaz el ejercicio del derecho de tutela y la consiguiente impugnación de la sentencia recurrida.

En el presente caso se estima que la sentencia objeto de recurso ha motivado suficientemente, en su fundamento de derecho tercero, las razones determinantes de la desestimación del recurso, al entender, después de invocar que la sanción inicialmente impuesta fue debida a las expresiones vertidas por D. Maximino en el recurso que formuló contra la sanción de apercibimiento debido a unos incidentes ocurridos en dicho Centro con otro usuario el 15 de agosto de 1997, añadiendo que el motivo determinante de la anulación fue el no haberse seguido el procedimiento sancionador pertinente, mas ello no supone que los hechos que se le imputaron al actor, consistente en las frases vertidas tanto en el recurso formulado contra la sanción de apercibimiento como en el fax dirigido al Director del Centro Deportivo contra los miembros de la Junta Directiva, resultaran alterados sino que, por el contrario, quedaron intactos como expresa la sentencia en la resolución anulatoria, de lo que deduce el Tribunal de instancia, expresamente, que existían indicios sólidos de la comisión de la infracción, por lo que estima que la actuación de la Administración en el ejercicio de su actividad sancionadora ha de calificarse como de razonable, y, en definitiva, entiende que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración ni, en consecuencia, la obligación reparadora que de ella se deriva.

Se deduce de lo anterior que en la sentencia objeto del recurso se exponen con motivación suficiente las razones que movieron a la Sala a la desestimación del recurso y a la negación de la obligación de reparar los supuestos daños juzgados, que, en principio, pudieran resultar consecuencia de la anulación del acto administrativo cuestionado, por lo que no procede la estimación del recurso de casación con fundamento en ese primer motivo casacional.

En el segundo de los motivos casacionales, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente infracción del articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.

En su escrito de oposición al recurso de casación alude el Abogado del Estado a que el motivo determinante de la decisión del Tribunal de instancia se fundamenta, según se deduce de las expresiones que constan en el fundamento de derecho cuarto, en la falta de antijuricidad de la lesión producida, criterio con el que ha de coincidirse partiendo de la base de que la antijuricidad del daño, como expresa nuestra sentencia de 8 de mayo de 2007, viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, bastando al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita, a su vez, las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.

Como recogemos en la sentencia de 8 de mayo de 2007, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Y ello es consecuencia de lo dispuesto en el articulo 40.2 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, recogido hoy en el articulo 141.1 de la Ley 30/1992, en el sentido de que la simple anulación en vía administrativa por los Tribunales contencioso de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, precepto que, como recordamos en sentencia de 31 de enero de 2008

, sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga, por otro lado, obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre la actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica del sentido de ausencia de deber jurídico del Administrado de soportar el resultado lesivo. Es por ello, que no cabe interpretar el precepto citado con tesis maximalistas de uno y otro sentido, pues el término que emplea la ley de "no presupone", no da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente, es por ello que resulta necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada caso que, en el supuesto presente y teniendo en cuenta las razones determinantes de la primitiva sanción, y de la documentación obrante en el expediente administrativo se justifican por las expresiones vertidas por el recurrente tanto en el recurso interpuesto contra la sanción de apercibimiento como en el fax dirigido al Director del Centro Deportivo Militar "Paso Alto", en relación con los miembros de la Junta Directiva de dicho Centro que, como entiende el Tribunal de instancia, quedaron intactos en la resolución anulatoria, y no fueron analizados por la misma precisamente por la circunstancia de que la anulación de la suspensión se produjo por no haberse sujetado la misma al procedimiento sancionador establecido en la Ley 30/1992. Aprecia el Tribunal de instancia que había indicios sólidos en la comisión de la infracción, considerando por ello como razonable la actividad sancionadora y, en definitiva, estima que no concurren los requisitos determinantes del reconocimiento de responsabilidad de la Administración, pese a la anulación del acuerdo sancionador por el defecto formal mencionado.

Entiende la Sala que, en definitiva, el criterio de juzgador de instancia, contrariamente a lo que el recurrente afirma, se ha acomodado a los principios que rigen la exigencia de responsabilidad sin que la valoración de las expresiones vertidas por el recurrente como determinantes de la sanción pueda ser cuestionada, máxime si se tiene en cuenta, además, que los daños aducidos por el recurrente han de enjuiciarse partiendo del escaso período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se acordó la expulsión del Centro Deportivo Militar del recurrente el 6 de noviembre de 1997 hasta el 27 de marzo de 1998 en que se anuló dicha sanción. La anterior circunstancia, unida al hecho de que, dado el limitado ámbito en que la suspensión se produjo en cuanto afectaba exclusivamente el acceso a dicho Centro Deportivo Militar, desligado por ello de toda consideración profesional de la estricta condición militar del recurrente, unido a que el mismo obtuvo resolución satisfactoria del posible daño sufrido cuando, meses después, el 27 de marzo de 1998, dicha resolución fue anulada por el General Jefe de la zona militar de Canarias, no permite apreciar un daño moral que haya de ser objeto de reparación separada al margen de la obtenida ya con la resolución estimatoria de su pretensión.

Igualmente, cabría considerar la falta de nexo causal entre los perjuicios irrogados al recurrente como consecuencia de gastos de Abogado en el ejercicio de una actuación penal que, en definitiva, resultó archivada y de los producidos al mismo por asistencia Letrada en el ámbito de la actuación administrativa, dado que la prestación de dicha asistencia en ningún caso puede estimarse preceptiva y la originada en la tramitación del recurso jurisdiccional tiene cauce para su posible reparación en la condena en costas en dicho recurso. Tampoco aparece justificado el gasto de alquiler de un piso en Gijón en atención a la fecha, anterior al verano además, en que se anuló el acuerdo al que se atribuye el daño.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Maximino y Dª Raquel contra Sentencia de 22 de abril de 2.005 dictada en el recurso núm. 387/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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