STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:7446
Número de Recurso7331/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 7331/2004, interpuesto por la Entidad INGENIERÍA CONDAL, S.A., representada por el Procurador Don Francísco Velasco Múñoz-Cuellar, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 631/2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 3003/1998, sobre Impuesto sobre Sociedades e IVA, suspensión de liquidaciones; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad INGENIERÍA CONDAL, S.A., contra la Resolución del TEAR de Cataluña de fecha 15 de octubre de 1998 dictadas en la pieza separada de suspensión de las reclamaciones nº 11206/97 a 11211/97, 11213/97 y 11214/97, deducidas por la recurrente en solicitud de suspensión de las liquidaciones impugnadas por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 a 1992, y de IVA, ejercicio de 1991, que denegó la solicitud de suspensión solicitada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INGENIERÍA CONDAL, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC . 2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción de los arts. 74, apartados 2 b) y 9, 76, apartados 1, 2, 10 y 12 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 31 de mayo de 2006, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 19 de octubre de 2006, se acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto en lo que se refiere a los ejercicios 1987, 1991 y 1992 del Impuesto sobre Sociedades e IVA ejercicio 1991.

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad INGENIERÍA CONDAL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que denegó la suspensión de liquidaciones impugnadas por los conceptos de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1987 a 1992 y de IVA, ejercicio 1991.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

suficiente para denegar la suspensión solicitada, y a la vista de los informes obrantes en el expediente.

En la demanda se alega que el requerimiento está defectuosamente notificado, pero lo cierto es que se remitió al domicilio designado por la demandante, donde se habían enviado -y recibido- las otras resoluciones, tanto la anterior de admisión a trámite como la posterior de denegación de la suspensión, constando recibido tal requerimiento por persona que se hallaba en el domicilio en fecha 5 de junio de 1998, según consta en el reverso del acuse de recibo, por lo que cabe entender cumplidos los requisitos del art.

59.2 de la Ley 30/92 .

Por otra parte, no cabe admitir la alegación de la demanda en el sentido que la falta de respuesta al requerimiento constituyese una especie de "sanción", puesto que el TEARC denegó la suspensión en base a los informes recibidos en el expediente, de los que se desprendía, por una parte, la insuficiencia d e la garantía ofrecida y, por otra parte, la existencia de otros datos conocidos sobre la situación patrimonial de la recurrente, tales como la titularidad de un vehículo, de cuatro pagarés y de un inmovilizado financiero por importe de 86.456.768 pesetas, lo cual ponía de manifiesto la procedencia de la información complementaria solicitada sobre la posibilidad de aportar otros bienes que garantizasen las liquidaciones tributarias impugnadas. Ante la falta de respuesta del interesado, cabe entender lógicamente que no se ha justificado la imposibilidad de prestar garantías en los términos exigidos en el art. 76 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La recurrente aduce, en primer lugar, infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/92, al entender que la notificación efectuada por TEAR no cumplió los requisitos del indicado artículo, al no constar "firma alguna del destinatario receptor de la notificación, ni nombre o DNI de dicha persona, ni el motivo por el que se encontraba en dicho lugar".

El motivo debe desestimarse, pues se trata de destruir a su través, la declaración efectuada por el Tribunal de instancia de que "la notificación se remitió al domicilio designado por el demandante, constando recibido tal requerimiento por persona que se hallaba en el domicilio, en fecha 5 de junio de 1998". No se ha practicado en la instancia prueba alguna del que pueda extraerse una conclusión contraria, por lo que debe pasarse por ella, a la vista del propio expediente administrativo, en cuyos folios 133 y 134 consta la notificación, apareciendo como receptor en el domicilio indicado, una Sociedad Limitada, cuya estampilla recoge dicho domicilio, y se encuentra rubricada. No se producen, por tanto las infracción denunciada, al contar el nombre del receptor, su domicilio, que coincide con el designado por la recurrente para notificaciones, habiéndose practicado tanto anteriormente al requerimiento, como con posterioridad a él, otras notificaciones al mismo lugar, las cuales han sido recibidas por el destinatario.

TERCERO

Se aduce, a continuación, infracción de los artículos 74 y 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, con base en que el incumplimiento del requerimiento de información no es causa suficiente para denegar la suspensión.

El motivo debe igualmente desestimarse, pues ni la resolución del TEAR, ni la sentencia se basan exclusivamente en la falta de contestación al requerimiento, para denegar la suspensión. En efecto, el TEAR, en sus antecedentes de hecho se refiere al informe de la Dependencia Regional de Recaudación en el que se pone de manifiesto la insuficiencia de las garantías ofrecidas, lo que motiva el requerimiento al interesado para que aportase otros bienes complementarios, lo que implica, que al no hacerse esa aportación, la denegación de la suspensión se basa en el informe de aquella Dependencia. Por su parte, el Tribunal de instancia, razona adecuadamente en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia, que "no se ha justificado la imposibilidad de prestar garantías en los términos exigidos en el artículo 76 del Reglamento ".

En consecuencia, ni la denegación de la suspensión se ha fundado exclusivamente en la falta de respuesta al requerimiento, ni se ha dejado de contemplar la suficiencia o insuficiencia de los bienes ofrecidos como garantía, pues como antes se expresó, la base de la denegación está, de un lado, en el informe de la Dependencia Regional de Recaudación, que consideró insuficiente las garantías ofrecidas, y, de otro, en su falta de complementación por el recurrente.

CUARTO

No puede, por ende, entenderse cometida por la sentencia recurrida infracción alguna ni en consecuencia ser estimado el presente recurso de casación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7331/2004, interpuesto por la Entidad INGENIERIA CONDAL, S.A., contra la sentencia nº 631/2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 3003/1998, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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