STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:7620
Número de Recurso3826/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3826/05 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de octubre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1645/01). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1645/01 ) en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 22 de septiembre de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial PSI-2 (industrial y residencial).

La sentencia de instancia fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo haciendo en su fundamentación jurídica las siguientes consideraciones:

artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Procede, pues, examinar en primer término tal cuestión. La Comunidad Autónoma de Canarias - también el Ayuntamiento de La Oliva, éste como únicapropuso como prueba el expediente administrativo. Pues bien, en el folio 117 de dicho expediente figura un escrito dirigido por el citado Ayuntamiento al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias con el que le remite "la documentación y normativa íntegra del Plan Parcial SAU-PSI2, aprobado definitivamente". Dicho escrito tiene fecha 3 de octubre de 2001, registrado de salida el día 4, y de entrada en la mencionada Consejería el día 10 de octubre de 2001.Figura asimismo en el expediente certificación expedida por el Secretario accidental del Ayuntamiento de La Oliva acreditativa del contenido

del mencionado escrito y de sus citados datos de registros de salida y de entrada (folio 115).

Pero hay más. La Comunidad Autónoma de Canarias demandante propuso además como prueba documental "que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda" (escrito presentado en esta Sala el día 31 de marzo de 2004, registrado con el número 2905/04, la cual le es admitida.

Pues bien, entre los documentos "acompañados a la demanda" se encuentran el referido escrito del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 3 de octubre de 2001, registrado de entrada en la Consejería el día 10 de octubre de 2001, y un informe técnico de fecha 4 de diciembre de 2001, escrito en hojas de papel con membrete del Gobierno de Canarias, Consejería citada, Dirección General de Ordenación del Territorio, el cual comienza con el siguiente párrafo: "con fecha 10 de octubre de 2001, y nº de Registro General de entrada 280.874, se recibe en esta Consejería, procedente del Ayuntamiento de La Oliva, copia de la documentación completa del Plan Parcial SAU PSI-2, aprobado definitivamente". Y más adelante expresa: "el documento remitido con fecha 10 de octubre viene diligenciado con fecha de aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento, de 22 de septiembre de 2001".

SEGUNDO

Luego, no solo en el expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento demandado -que la Comunidad Autónoma recurrente propone como prueba- sino también en documentos de dicha Consejería, propuestos por ésta como prueba, consta sin atisbo de la más mínima duda que la mencionada Consejería (o sea, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, tuvo conocimiento oficial de la aprobación definitiva del Plan Parcial objeto de impugnación, el día 10 de octubre de 2001, por lo que en el presente caso el plazo que para interponer el recurso contencioso-administrativo señala el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio (dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa, si es expreso) venció el día 10 de diciembre de 2001. Por consiguiente, como el recurso contra la aprobación definitiva del citado Plan Parcial se interpuso el día 17 de diciembre de 2001, vía fax (admitida por la Sala), -el escrito fue presentado al día siguiente, 18 de diciembre de 2001, a las 13 horas cuarenta y ocho minutos, hecho irrelevante en el caso objeto de atención-, concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69, e) de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que por tanto proceda entrar en el examen del fondo del asunto pues la indicada causa de inadmisibilidad es de orden público, y razones de seguridad jurídica impiden desconocer o soslayar tal causa.

Cabe añadir que la Comunidad Autónoma de Canarias nada dice sobre esta excepción aducida por el Ayuntamiento demandado. Ni siquiera la menciona, como si no se hubiera producido. En la conclusión primera la Letrada de los Servicios Jurídicos manifiesta "que mantengo y reproduzco los hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en mi escrito de contestación a la demanda [sic] dado que, en modo alguno, han sido desvirtuados por lo... aducido... de contrario". Dejando a un lado la referencia al escrito de "contestación a la demanda", no a la demanda, debida sin duda a que por regla general dicha Administración actúa como demandado, lo relevante es que, conocida la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento demandado, y las pruebas, entre las que se encuentran los documentos mencionados, sin embargo omite cualquier referencia y argumento sobre la susodicha cuestión ...>>.

SEGUNDO

La representación del Gobierno de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de julio de 2004 en el que aduce un único motivo de casación -que, aunque no se especifica, debe entenderse formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- alegando la infracción del artículo 69 en relación con el 46.1 de la misma Ley, por haber sido declarada indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, admitiendo el recurso contencioso-administrativo y devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia, esta vez resolviendo sobre el fondo del asunto, o, en su caso, se dicte por esta Sala del Tribunal Supremo sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de La Oliva -personado como parte recurrida- no presentó escrito de oposición al recurso dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante providencia de 23 de julio de 2007 se declaró caducado el trámite correspondiente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de octubre de 2004 en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo (recurso 1645/01) interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 22 de septiembre de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial PSI-2 (industrial y residencial)

Ya hemos reseñado en el antecedente primero las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y en el antecedente segundo ha quedado expuesto el enunciado del único motivo de casación aducido por el Gobierno de Canarias contra dicha sentencia, motivo éste que ahora entramos a examinar.

SEGUNDO

La representación del Gobierno de Canarias alega la infracción del artículo 69 en relación con el 46.1 de la misma Ley señalando que la sentencia recurrida ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pues, frente a lo que se afirma en la sentencia, el recurso fue presentado dentro de plazo.

La sentencia recurrida señala que la comunicación que el Ayuntamiento de La Oliva dirigió con fecha 3 de octubre de 2001 a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, Consejo Cartográfico de Canarias (entrada en la Consejería el 10 de octubre de 2001) determinó el inicio del cómputo del plazo de dos meses para impugnar directamente en vía jurisdiccional el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial, pues dicha comunicación iba acompañada de la documentación y la normativa íntegra del Plan Parcial, con expresa indicación de que éste había sido aprobado definitivamente. Sin embargo, debe notarse que el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva en la que se había acordado la aprobación definitiva del Plan Parcial fue remitida por el Ayuntamiento de La Oliva mediante un oficio posterior, fechado a 8 de octubre de 2001, que tuvo entrada en la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica el 17 de octubre de 2001.

Según la Administración autonómica recurrente esta comunicación recibida el 17 de octubre de 2001 es la relevante a los efectos que aquí interesan, esto es, la que da inicio al plazo para impugnar en vía jurisdiccional. Por ello, el recurso contencioso- administrativo presentado el 17 de diciembre de 2001 debe considerarse interpuesto dentro del plazo de dos meses señalado en el artículo 46.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Es cierto que, habiendo planteado el Ayuntamiento de La Oliva en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, nada adujo al respecto el Gobierno de Canarias en trámite de conclusiones. Sin embargo, la Sala de instancia no podía ignorar la existencia de las dos comunicaciones a las que hemos aludido, puesto que la representación del Gobierno de Canarias había aportado copia de ambas con la demanda. Así las cosas, debe dilucidarse cual de esas dos comunicaciones es la que determina el inicio del cómputo del plazo de dos meses para impugnar en vía jurisdiccional.

Debe notarse que la primera de ellas es una comunicación dirigida a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, Consejo Cartográfico de Canarias, que va acompañada de la normativa íntegra del Plan Parcial aprobado definitivamente, y tal remisión se hace, según expresa el propio oficio, "...dando cumplimiento al artículo 227, punto 2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, Texto Refundido de la LOTC y de la LENAC...". El citado precepto define el Consejo Cartográfico de Canarias como órgano de planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 227.1 ), y en su apartado 2 determina: " (...) 2. Las Administraciones Públicas con competencia para la aprobación definitiva del planeamiento deberán remitir el acuerdo administrativo, la documentación y normativa íntegra del planeamiento, conforme se determine reglamentariamente".

En cambio la segunda comunicación, que tuvo entrada en la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica el 17 de octubre de 2001, es la que llevaba adjunta el acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva en la que se había aprobado definitivamente el Plan Parcial. Y aunque este oficio del Ayuntamiento no especifica su finalidad -sólo dice que se remite el acta "en cumplimiento de la legislación vigente- es obligado entender que se trata de la comunicación requerida en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en el artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, esto es, para dar cumplimiento a la obligación que tienen las Corporaciones Locales de comunicar las resoluciones y acuerdos de sus órganos de gobierno a la Administración estatal y autonómica.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/1998 ), a efectos de determinar el inicio del plazo para que la Administración Autonómica pueda requerir de anulación al Ayuntamiento o impugnar directamente el acuerdo municipal en vía jurisdiccional, lo determinante es la fecha de recepción de esa comunicación exigida en la legislación de régimen local, no así la fecha de recepción de la comunicación prevista, a otros efectos, en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por tanto, en el caso que nos ocupa ha de entenderse que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo, lo que supone que, acogiendo el motivo de casación, la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso debe ser casada y anulada.

TERCERO

Lo anterior conduce a que, casada y anulada la sentencia recurrida, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Sucede, sin embargo, que todas las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia consisten en señalar que el Plan Parcial PSI-2 aquí controvertido infringe las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a las que sirve de desarrollo o vulnera y vulnera también disposiciones de derecho autonómico como son el artículo 45 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo y el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento. Así las cosas, el debate se centra exclusivamente en la posible vulneración de disposiciones de derecho autonómico, por lo que no entraremos a enjuiciarlo, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber quedado ya resuelta esa cuestión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de octubre de 2004 en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo 1645/01, quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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