STS, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:8559
Número de Recurso4762/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación, que, con el número 4762 de 2005, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, y por la Fundación Cesar Manrique, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1111 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Playa Quemada S.A. contra el Decreto 95/2000, de 22 de mayo, del Gobierno de Canarias (Consejería de Presidencia ), por el que se aprobó definitivamente la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Playa Quemada S.A., representada por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 11 de febrero de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1111 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Playa Quemada SA . contra Decreto 95/2000, de 22 de mayo, del Gobierno de Canarias, Consejería de Presidencia, que aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote que anulamos. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En primer lugar, y en relación con la ausencia de estudio económico financiero que el recurrente anuda a causa de nulidad de pleno derecho hemos de señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de, S 13-11-2003, rec. 5663/2000, realiza un análisis de su exigencia en los textos legales, y pone de manifiesto la devaluación de su exigencia; lo que no implica la admisibilidad de la desaparición del estudio: "como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 1992, la importancia del estudio económico financiero aparece devaluada... abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico financieros disponibles a la ejecución del Plan... Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado -pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero- que se pueda prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización". Descendiendo a la revisión del PIOL y en aplicación de la referida doctrina, esta Sala en el recurso 1110/2000, en relación a esta cuestión dijimos que "presente caso, la medida del alcance o importancia de la precisión económica en el Estudio Económico Financiero en relación al Plan Insular de Lanzarote viene dada por la propia doctrina del Tribunal Supremo que se pronunció en relación al Plan de 1991 que pretendía llevar a cabo una drástica reducción del aprovechamiento urbanístico ya patrimonializado careciendo de previsiones indemnizatorias. La Sentencia de esta Sala núm. 310/1998 de fecha 25 de febrero de 1998 dictada en el Recurso contra el Decreto 63/1991 de 9 de abril ( LCAN 1991, 155 ) del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias que aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, declara la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.C y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional de Montaña Roja «al pretender el PIOT llevar a cabo una drástica reducción del aprovechamiento urbanístico ya patrimonializado sin previsión indemnizatoria alguna» y declara la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2 en cuanto imponen la obligación del Club Lanzarote SA de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional de Montaña Roja. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 ( RJ 2002, 9961 ) . La Revisión del Plan incluía una addenda al Documento Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero de 1991, Documento 7, sin embargo, el Gobierno de Canarias antes de su aprobación definitiva interesó que se suprimiera toda indemnización a su cargo y que se estableciese, ad cautelam, una previsión económica abstracta por las posibles responsabilidades administrativas. En palabras del Cabildo el documento «se retocó». La consecuencia es que de acuerdo con la Jurisprudencia citada procede anular los artículos 2.4.1.1, 3.3.1.4, 3.3.2.5, 4.1.2.2 y 4.1.3.6, en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Centro de Interés Turístico Nacional «Montaña Roja» y tampoco en esta ocasión contiene previsión indemnizatoria alguna y los artículos

6.1.2.1.A.3 y 6.1.2.1.A.5 en cuanto imponen la obligación de Club Lanzarote SA de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional «Montaña Roja»».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Por tanto, la primera cuestión a dilucidar es si existe el estudio económico financiero. A este respecto hemos de señalar que en el documento número siete se hace constar que " El documento del Plan de 1991 Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero no se modifica en la presente reforma, no obstante se ha considerado conveniente introducir una valoración de eventuales indemnización por alteraciones de planeamientos en términos de coste a efectos de fijar una previsión y asignación de la misma a las Administraciones territoriales que formulan y aprueban la presente reforma del PIOT". Es decir, que el estudio económico financiero que se presenta es el mismo que el del documento del plan de 1991, si bien se le añade una " addenda al documento programa de actuación y estudio económico financiero del PIOT de 1991 introduciendo previsiones indemnizatorias por alteraciones de planeamiento derivadas del PIOT". La disposición final única apartado tercero de la Ley 1/1987 establece que "La revisión de lo Planes Insulares de Ordenación se ajustará a lo que dispone la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y sus Reglamentos para los Planes Generales Municipales de Ordenación." El artículo 12.6 e) del RD 1346/1976 de 9 abril 1976 prevé la necesidad de que exista un Estudio económico y financiero en relación con el artículo Real Decreto 2159/1978,de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La revisión del PIOL no tiene un estudio económico financiero propio, limitándose a dar por reproducido el del propio PIOL (Decreto 63/1991 ). Expresamente el documento cinco destaca que la revisión no reforma ni revisa el Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, la Sala de instancia expresa literalmente lo siguiente: «Como segunda cuestión es necesario plantearse si el documento siete puede considerarse que subsane este defecto. En el expediente administrativo, consta las vicisitudes que sufre el documento número siete durante la tramitación, analicemos los informes del Jefe de servicio de ordenación urbanística, y el acuerdo de la COTMAC de 4 de mayo de dos mil. En cuanto a los informes, existen cuatro informes firmados por el Jefe de Servicio de ordenación urbanística: El primero de fecha 24 de abril de dos mil dos proponía el informe favorable a la revisión del PIOL condicionado a la supresión del documento número siete salvo criterio jurídico en contrario- folio 63- en sus consideraciones el informe- folio 61 precisa que . >. 2º.- El informe jurídico de fecha 27 de abril de dos mil respecto a la addenda señala que en cuanto a la responsabilidad patrimonial " se asigna el coste de las eventuales indemnizaciones al Cabildo de Lanzarote y a la Comunidad Autónoma de Canarias por lo que se propone " determinar si la Administración autonómica compromete responsabilidad patrimonial, en su caso, distinta de la solidaria con el Cabildo de Lanzarote". 3º.- La Ponencia de la COTMAC de fecha 28 de abril de dos mil folio 38 decidió informar favorablemente el PIOL con las precisiones realizadas por el Director General " parece factible que se prevea cautelarmente un régimen indemnizatorio en abstracto" 4º.- El 11 de mayo de dos mil y 16 de mayo de dos mil se emiten nuevos informe por el Jefe se Servicio de Ordenación Urbanística, folio 65 y 1000, afirma que se presenta un nuevo documento número siete denominado " Addenda al documento Programa de Actuación y Estudio Económico financiero del PIO de 1991 introduciendo ad cautelam previsiones indemnizatorias por alteraciones de planeamiento derivadas de la presente reforma/revisión del PIO, ... el contenido del nuevo documento:.remarcar el carácter cautelar...restringir dichas previsiones al documento de Revisión...el apartado de asignación se atribuye al Cabildo". Lo que produjo la " subsanación de las objeciones formuladas y que fueron asumidas por la Comisión". En ambos informes y en sus antecedentes se dice que la COTMAC en sesión de 4 de mayo de dos mil, acordó informar la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote formulada por el Cabildo Insular, si bien estimando precisa la supresión del documento número 7 de previsiones indemnizatorias. En cuanto al informe emitido por la COTMAC en la sesión celebrada el cuatro de mayo acordó según consta en el acta se dispuso: "PRIMERO: INFORMAR FAVORABLEMENTE la aprobación definitiva parcial de la Revisión del Plan Insular de Ordenación de la Isla de Lanzarote, consistente, básicamente, en reducir el número de plazas alojativas turísticas y en modificar la programación de estas, ralentizando su ejecución, debiendo corregirse con carácter previo a la aprobación definitiva las siguientes cuestiones: 1. Debe suprimirse toda previsión indemnizatoria a cargo del Gobierno de Canarias (documentos V y VII del Plan), estableciendo, ad cautelam, una previsión económica abstracta por las posibles responsabilidades administrativas derivadas de la presente revisión del Plan Insular." 2. Debe justificarse la diferencia detectada entre el número de licencias urbanísticas municipales estimadas y las autorizaciones sectoriales turísticas emitidas con carácter previo a aquéllas en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 7/1995. 3. Deben corregirse las deficiencias sustantivas y formales señaladas en el apartado 4.3.4 del informe". SEGUNDO: Comunicar al Cabildo Insular de Lanzarote la obligación legal de adaptar el Planeamiento Insular a lo dispuesto en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que, en su Disposición Transitoria Primera incorpora, como contenido de los Planes Insulares, el propio de los planes de ordenación de los recursos naturales, así como el contenido establecido en la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias . Dicha adaptación legal deberá producirse en el plazo máximo de un año. TERCERO: El presente acuerdo, en unión del expediente administrativo y documentos técnicos anejos, se elevará al Consejo de Gobierno de Canarias para que, en el ejercicio de sus competencias, resuelva definitivamente. CUARTO: El presente acuerdo será debidamente notificado al Cabildo Insular de Lanzarote. Finalmente el artículo 1.1.1.6 d.2) del Decreto 95/2000 incluye entre la Documentación del Plan Insular el Estudio Económico " con el contenido de evaluación económica y de asignación de las inversiones. Sus especificaciones se entienden como meramente estimativas en lo que respecta a las previsiones de inversión pública o privada y a la evaluación de costes." SEXTO.- El Cabildo opone que el denominado documento número siete no fue suprimido sino retocado y que de hecho presentó una " addenda al documento Programa de Actuación y Estudio Económico financiero del PIOT de 1991 introduciendo ad cautelam previsiones indemnizatorias genéricas por alteración de planeamiento derivadas de la Revisión del Plan Insular", remitiéndose al Sr. Secretario de la COMAC con fecha 8 de mayo de dos mil, registrado bajo el número 4409 del Registro General de salida del Ayuntamiento. Sin embargo, no se ha aportado el denominado "documento retocado" con el expediente administrativo. Por lo que entendemos que la aprobación realizada por el Decreto 95/2000, lo fue de acuerdo con el informe de la COTMAC, que no preveía el retoque del documento sino la supresión, con la inclusión de una cláusula ad cautelam que es la prevista en el artículo 1.1.1.6.d.2 del Decreto 95/2000 antes transcrito. También debemos rechazar el argumento de la innecesariedad del estudio económico por no tener la revisión consecuencias económicas. A este respecto hemos de señalar, que la revisión transforma uso turístico en uso residencial, pues bien, el informe pericial obrante en autos muestra claramente la diferencia de valor de uno y otro uso. E, igualmente, el de que el PIOL es un instrumento que no necesita estudio económico. A este respecto hemos de reseñar que el PIOL en su versión inicial, se presentó con su estudio económico financiero, por lo que la revisión debe tener su propio estudio. En otro orden de cosas, y respecto a la alegación de que el PIOL no necesita un estudio económico financiero. Hemos de señalar que, al margen de la aplicación supletoria del derecho estatal, en los artículos referidos en fundamentos anteriores. La propia normativa autonómica, en su artículo 6.4 señala que los Planes Insulares estarán integrados por los documentos siguientes: 1. Memoria 2. Documentación gráfica 3. Normas para la aplicación de sus determinaciones. 4. Programas de actuación para el desarrollo del Plan con las correspondientes bases de carácter técnico y económico, señalándose los plazos en que hayan de redactarse los instrumentos de planificación de desarrollo del Plan y llevarse a cabo las actuaciones previstas en él. 5. Sistema de seguimiento del Plan. Son los mismos documentos que exige el legislador estatal para los Planes Directores Territoriales de Coordinación en el artículo 12 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de aplicación supletoria de conformidad con la disposición final única de la ley autonómica 1/1987. Aplicando el precepto autonómico, el artículo

1.1.1.6 d) de la Revisión del PIOL incorpora lo que denomina " Programa de Actuación y Estudio económico" este último con el contenido de " evaluación económico y asignación de las inversiones...." a modo de bases económicas necesarias para desarrollar un plan . Sin embargo, no incluye en realidad esas bases, en tanto que se limita a traer y dar por reproducido el estudio económico del Decreto 63/91 añadiendo una cláusula genérica que no puede considerarse que sea base económica alguna. La propia exposición de motivos de la Ley 1/1987 destacaba que los PIOL, se creaban para ordenar territorialmente cada isla y que en "cuanto que instrumentos de gobierno van a permitir que el Ejecutivo Regional se beneficie de la visión global de la isla que cada plan ofrece y así disponer de una mayor capacidad de evaluar la repercusión de las inversiones sectoriales del Gobierno." Por todo ello procede la estimación del recurso y la anulación de la revisión del PIOL impugnada».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Cabildo Insular de Lanzarote y de la Fundación César Manrique presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de junio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Playa Quemada S.A., representada por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, y la Fundación César Manrique, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que estos tres últimos representantes procesales presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto, con fecha 28 de julio de 2005, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se basa, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en un solo motivo, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 12.1 e) y 47.1 de la Ley de Suelo de 1976, en relación con el artículo 12.3 e de la misma y 41.1 de dicha Ley de Suelo, así como las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 2002 y 25 de febrero de 1998, porque el planeamiento impugnado contiene estudio económico financiero, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, ya que no hay norma alguna que impida que en la revisión parcial de un instrumento de planeamiento el estudio económico financiero se conforme con el contenido del estudio revisado añadiendo una parte original redactada de nuevo para el planeamiento revisado, que es lo sucedido en el supuesto enjuiciado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo en su integridad con imposición de costas a la otra parte.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador del Cabildo Insular de Lanzarote se basa en cuatro motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por incurrir la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 12.3.e) de la Ley de Suelo, 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, 2.2 y 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con la aplicación indebida e interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5663 R.J. 8069) y con la inaplicación de la jurisprudencia sobre el contenido, alcance y relevancia del estudio económico financiero de los planes y respecto de la innecesariedad de previsiones indemnizatorias en los mismos; el segundo por haber infringido la Sala de instancia, por inaplicación, los artículos 46 a 50 de la Ley del Suelo y la jurisprudencia relativa al "ius variandi" en la ordenación territorial y el planeamiento urbanístico, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; el tercero por incurrir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable, y el artículo 1218 del Código civil en relación con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, porque la Sala de instancia declara que no existe un estudio económico financiero y unas previsiones indemnizatorias, a pesar de existir documentos administrativos públicos acreditativos de su existencia; y cuarto porque la sentencia recurrida vulnera las reglas establecidas en el artículo 61.5, en relación con el artículo 33.2, de la Ley Jurisdiccional, por haber aplicado indebidamente la unidad de doctrina a partir de una identidad de situaciones inexistente y de una prueba pericial que no consta en autos ni ha sido objeto de contradicción en este proceso, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Playa Quemada S.A. así como todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda que presentó oportunamente.

NOVENO

El recurso de casación presentado por la representación procesal de la Fundación César Manrique se basa en ocho motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber quebrantado la Sala de instancia las formas esenciales del juicio con indefensión para la recurrente, y concretamente por haber infringido lo dispuesto en el artículo 48 apartados 1 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción acerca de la remisión del expediente, y 61 de la misma Ley, en relación con la práctica de pruebas, con violación así también de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, ya que el documento nº 7 forma parte integrante de la documentación de la aprobación provisional de la Revisión Parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote para su aprobación definitiva y del expediente administrativo, lo mismo que el documento nº 7 "modificado", por lo que la ausencia, a que alude la Sala sentenciadora, debería haberse suplido por ésta, que no debería haber resuelto sin constar en los autos un documento tan decisivo; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1215, 1216 y 1218 del Código civil y en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre valoración de la prueba documental pública, en relación con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 30/1992, al concluir la sentencia recurrida, de forma arbitraria e ilógica, que el Documento nº 7 del PIO Revisado ha sido suprimido, sin más, cuando únicamente fue suprimida del Documento nº 7 la concreta asignación de imputación de las previsiones indemnizatorias al Gobierno de Canarias, conforme al dictamen de la COTMAC, de 4 de mayo de 2000, supresión parcial del documento original contenido en la documentación de la Aprobación Provisional, que es la que recoge el Documento nº 7 "Modificado", nuevamente enviado por el Cabildo Insular al Gobierno de Canarias a efectos de la constancia e incorporación al expediente definitivo de la citada supresión de la posible imputación de corresponsabilidad del Gobierno de Canarias, antes de la aprobación definitiva por el Decreto 95/2000, de 20 de mayo, extremos que acreditan y dejan constancia los informes que obran en los autos, de 11 y 16 de mayo de 2000, del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística, obrantes en el propio expediente y citados en la propia Sentencia, que dejan constancia fehaciente de la existencia del citado Documento Modificado en el procedimiento y en el expediente original; el tercero por infracción, por inaplicación, del artículo 66 de la Ley 30/1992, que recoge el principio de conservación de los actos, con infracción de los artículos 41.2 del TRLS 76 y 130 del Reglamento del Planeamiento, (procedimiento bifásico de aprobación de los Planes), por cuanto el fallo de la Sentencia anula el Plan Revisado, cuando debería anular la supresión, supuestamente ilegal, en sede de la aprobación definitiva de la Revisión, de las previsiones indemnizatorias previstas en el Documento nº 7 llevada a cabo por el Decreto 95/2000, en términos distintos a los contenidos en el acuerdo de aprobación provisional del PIO Revisado del Cabildo Insular de Lanzarote; el cuarto por haber inaplicado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 2.2 y los artículos 41, 43, y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo relativo a supuestos indemnizatorios por alteración de planeamiento, y por infracción, por inaplicación, de la doctrina del Tribunal Supremo respecto al carácter restrictivo de la indemnización patrimonial por modificación o revisión del planeamiento, plenamente vigente: Sentencias de 5 de enero 1990 [RJ 1990\2136], 25 de febrero, 30 de julio y 24 noviembre 1992 [RJ1992\2973, RJ 1992\6216 y RJ 1992\9067], 26 de enero, 6 y 14 abril, 25 mayo, 21 junio y 28 septiembre 1993 [RJ 1993\451,RJ1993\7058, RJ1993\3199, RJ 1993\3506, RJ 1993\4405 y RJ 1993\6631], 7 diciembre 1994 [RJ 1994\9823] y 10 abril 1995 [RJ 1995\3021 ], doctrina que sienta que la aplicación del precepto legal, que establece el supuesto indemnizatorio (artículo 87.2 TRLS76 ), debe ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta de que la regla general es que la facultad de modificación de la ordenación de terrenos y construcciones no da derecho, en principio, a indemnización patrimonial, que sólo procederá cuando se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos de quien la reclame, y se justifique que ha habido efectivo cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico, pues es entonces cuando se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el plan a su fase final; el quinto al haberse inaplicado por la Sala sentenciadora la jurisprudencia relativa al "ius variandi" en la "revisión" de los planes, puesta en relación con los artículos 47 del TRLS 76 y 157 del Reglamento de Planeamiento, doctrina plasmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 2 de febrero de 1999 (RJ 1999\1464 ); Sentencia Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 10 de febrero 1999, (RJ 1999\677); Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 29 septiembre 1998; (RJ 1998\6953 ), doctrina infringida por la Sentencia recurrida cuando al fundamentar la nulidad del Decreto 95/2000 en la consideración o conclusión que incurre en el mismo vicio formal que a juicio de la mismas Sala estuvo incurso el PIOT aprobado por el Decreto 63/1991, según Sentencia nº 310/1998, de 25 de febrero de 1998, dictada por la misma Sala en el recurso interpuesto por el mismo recurrente, Club Lanzarote, SA, contra el mencionado Decreto 63/91, y que la Sala cita expresamente en el Fundamento de Derecho tercero, como determinante del Fallo ahora recurrido; el sexto por no haber aplicado el Tribunal "a quo" la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 4 de mayo 1999, RJ 1999\3406, y en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre 1997, RJ 1997\6600, que ha sentado que la falta de previsión específica de las cantidades necesarias para hacer frente a las indemnizaciones, que la aprobación del Plan puedan general a favor de persona determinada, no puede ser argumento contra el Estudio Económico Financiero previsto en el Plan, dados los términos de generalidad que en éste concurren, y la no exigencia de previsiones específicas en dicho documento, dicha doctrina jurisprudencial ha sido infringida cuando la Sala de instancia, en su Sentencia de 11 de febrero de 2005, fundamenta la nulidad de la Revisión aprobada definitivamente por el Decreto 95/2000, que declara en su fallo, en la ausencia de un Estudio Económico Financiero en la Revisión, en razón a la "insuficiencia" del llamado documento 7, "Addenda al Estudio Económico Financiero del PIOT revisado", por considerar que adolece de falta la precisión y de determinación de "previsiones específicas indemnizatorias" derivadas de una reducción de aprovechamiento urbanístico patrimonializado para los propietarios de los Planes Parciales de los núcleos turísticos afectados por la alteración de la programación de plazas alojativas que el Plan Insular revisado establece; el séptimo por haber la Sala de instancia aplicado indebidamente, como derecho supletorio estatal aplicable a los Planes Insulares de Ordenación Territorial (Ley 1/97, de Planes Insulares de Canarias ), de los artículos 37 y 42 del Reglamento de Planeamiento, (exigencia del Programa de Actuación y del Estudio Económico Financiero, en los Planes Generales Municipales de Ordenación), en relación con los artículos 9, 10, 11 y 12 del mismo Reglamento de Planeamiento referido éste último a las exigencias documentales de los Planes Directores Territoriales de Coordinación, figuras a la que se asimilan subsidiariamente los Planes Insulares de Canarias, y que no requieren de Estudio Económico Financiero, sino sólo de "Programas de Actuación", que no es lo mismo que el "Estudio Económico Financiero", documento que si el Plan impugnado, que no nace ex novo, no prevé nuevas actuaciones públicas u operaciones de realización de nuevas inversiones respecto al Plan modificado, no es sólo intranscendente su omisión, sino perfectamente consecuente, todo ello en relación, además, con el criterio formalista y desproporcionado de la sentencia recurrida, cuya ratio dicendi de la declaración de nulidad de pleno derecho de la revisión del PIOT Lanzarote es la ausencia de un Estudio Económico Financiero en sentido estricto; y el octavo por haberse interpretado erróneamente en la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo relativa al alcance y contenido de los Estudios Económicos Financieros de los Planes para la eficacia y validez de los Planes, entre otras, la Sentencia de 13 de marzo de 1987, (Sección 4ª ), las Sentencias de 18 y 26 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre 1993 [RJ 1993\5578, RJ 1993\5587, RJ 1993\8314 Y RJ 1993\315 ], la Sentencia de 11 de diciembre de 1997 (EDL 1997/10695 ), doctrina que desestima pretensiones de nulidad por supuestas imprecisiones, omisiones e imperfecciones de los Estudios Económico-Financieros de los Planes, así como la doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 10 de mayo de 1985 y 5 de noviembre de 1986, que no puede desconocerse el enlace existente entre los distintos elementos del Plan, (Memoria y demás documentos del Plan), que consideramos aún más infringida por la Sentencia recurrida, dicho sea con todos los respetos, si se considera, primero, que estamos contemplando, al margen de la calificación de Revisión del PIOT, una alteración parcial y puntual de un Plan Insular (no un Plan General de Ordenación Urbana o Parcial), acotada a las determinaciones vinculantes de programación de plazas turísticas y residenciales de las zonas turísticas, segundo, que el PIO Revisado tiene su propio Estudio Económico Financiero y Plan de Actuación que no es objeto de alteración pues no se acarrean "obras o inversiones nuevas", (STS, Sala 3ª, de 2 marzo de 1993, EDJ 1992/2061; STS, Sala 3ª, de 14 de noviembre, EDJ 1983/5953 ) no contempladas en el Programa de Actuación, (art. 1.1.1.4, del Decreto 95/2000 ), y, por último, que la nueva Memoria y demás documentos del PIOT revisado recoge e incorpora la síntesis de todos los estudios económicos y previsiones del desarrollo insular y de la estimación de todos sus impactos que motivan la revisión aprobada por el Decreto 95/2000, incluidas unas previsiones indemnizatorias por alteración de planes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

DECIMO

Admitidos a trámite los tres recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los indicados recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de septiembre de 2007, aduciendo, en cuanto al recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma, que los preceptos que se invocan en éste como vulnerados no fueron citados en la instancia ni considerados por el Tribunal "a quo", de manera que no es posible que la sentencia recurrida, que no las interpretó ni aplicó ni resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la revisión de los instrumentos de planeamiento, pueda haberlos infringido, resultando inadmisible la aportación del documento que se dice aportar con su escrito de interposición, al que ninguna alusión se hace en la súplica y del que no se ha dado traslado a la recurrida, cuyo documento, por tanto, debe rechazarse, sin que el recurso de casación pueda considerarse como una nueva instancia, y sin que, en la que se sustanció ante el Tribunal "a quo", las demandadas denunciasen que el expediente estaba incompleto ni unieran a sus respectivas contestaciones documento alguno, habiendo sido racional y lógica la apreciación del Tribunal de instancia respecto de las supresión de los documentos V y VII, que deberían haberse sustituido por uno nuevo y distinto, valoración probatoria que no ha sido combatida en casación, único modo de que esta Sala del Tribunal Supremo pudiese revisar dicha apreciación o valoración, y, en consecuencia, la revisión del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, según lo proclama la Sala de instancia, carece de su propio Estudio Económico Financiero, sin que en aquélla se contenga una estimación del coste de sus drásticas determinaciones ni las previsiones económicas con que hacer frente a sus consecuencias ni sus pretensiones de financiación; y, en cuanto al recurso de casación del Cabildo Insular de Lanzarote, el motivo primero cita una serie heterogénea de preceptos y de jurisprudencia como infringidos por la Sala sentenciadora, algunos de los que ni fueron citados en la instancia, careciendo de relevancia las argumentaciones expresadas al articularlo, pues lo cierto es que el documento, inicialmente incorporado a la Revisión del planeamiento, fue suprimido y no sustituido por otro; mientras que el segundo, tercero y cuarto de los motivos de casación que alega deben correr la misma suerte desestimatoria que el primero; el segundo porque los preceptos aducidos no fueron invocados oportunamente y porque no es posible traer al recurso de casación unas normas estatales que no son de aplicación por serlo las autonómicas vigentes al aprobarse definitivamente la revisión del Plan Insular; el tercero porque el artículo 46 de la Ley 30/1992 no es aplicable al caso y la sentencia recurrida no niega el carácter de documento público a ninguno de los que de esa naturaleza obran en los autos ni desconoce la Sala de instancia la fuerza probatoria de los documentos públicos y los hechos declarados probados por dicha Sala deben ser respetados en casación cuando la apreciación de la prueba, como en este caso sucede, ha sido lógica y razonable, sin que se articule motivo alguno que sostenga lo contrario, por lo que hay que tener por cierta e irrefutable la apreciación de la sentencia, en el fundamento de derecho sexto, sobre la no aportación del documento retocado; y el cuarto porque viene mal formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, dados los argumentos en que se basa, debería haberse planteado al amparo del apartado c) del mismo precepto, careciendo, en cualquier caso, de relevancia el motivo por formularse con referencia a la transcripción de un párrafo de otra sentencia de la misma Sala dictada también en relación con idéntica revisión del Plan Insular de Lanzarote, que fue invalidada por dicha otra sentencia, cuando lo cierto es que ese párrafo no es sino una introducción sin que pueda calificarse de argumento siquiera, siendo la razón de decidir de la Sala sentenciadora la apreciada ausencia del pertinente Estudio Económico Financiero; y, finalmente, en cuanto al recurso de casación de la Fundación Cesar Manrique, el primer motivo se construye de espaldas a lo que en realidad se sustenta en los fundamentos tercero a sexto de la sentencia recurrida, como si se refiriese a otra sentencia distinta, y, en todo caso, carece de fundamento porque la recurrente, en lugar de consentir el incorrecto envío del expediente o en la práctica de pruebas, debió impugnar las resoluciones causantes de esa anomalía, lo que no hizo, aparte de que, para fundar en ello el motivo, se debería haber producido indefensión a la recurrente, lo que no ocurrió, y, en definitiva, lo que sostiene la Sala en la sentencia recurrida es que la revisión del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote carece de Estudio Económico Financiero propio, señalándose en el documento número cinco de la Revisión que ésta no reforma ni revisa el Estudio Económico Financiero de dicho Plan Insular, y la addenda no tiene otra finalidad que hacer una previsión indemnizatoria completamente ridícula con un incremento de cincuenta millones de pesetas en las previsiones del Plan Insular primitivo, el de 1991, destinada a un único Plan Parcial y ello sin hacer análisis ni estudio alguno de las necesidades, lo que no puede calificarse de Estudio Económico Financiero, mientras que la invocada vulneración de los artículos 1215, 1216 y 1218 del Código civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil se hace en relación con lo que la Sala no sustenta, pero, en cualquier caso, el Tribunal de Casación se ha de atener a la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia y, por consiguiente, el motivo debe decaer al estar fundado en una nueva valoración de la prueba efectuada por la recurrente; respecto del tercer motivo carece manifiestamente de fundamento porque los preceptos citados en él no fueron invocados en la instancia y porque con él se trata de traer la recurso de casación, fraudulentamente, unas normas estatales que no son de aplicación al caso, pues el único precepto estatal citado en la instancia por la recurrente fue el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y ello en el escrito de conclusiones en el que está vedado plantear cuestiones nuevas; respecto del cuarto motivo sucede como en anterior, pues la pretensión indemnizatoria ejercitada por la demandante en la instancia lo fue en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, a cuya pretensión sólo se opuso el Cabildo Insular de Lanzarote, pretensión a la que no accedió la sentencia recurrida, que ni siquiera consideró, pues estimó el recurso contencioso-administrativo por el defecto de estudio económico financiero, es decir, por una deficiencia documental y de contenido, de manera que la recurrente ahora en casación altera las causas de la oposición de las otras demandadas que contestaron la demanda, y, en consecuencia, no cabe que la recurrente alegue como motivos del recurso de casación cuestiones que no pudieron ser abordadas en la instancia; el quinto motivo, relativo a la vulneración del "ius variandi", debe ser rechazado sin entrar en su contenido, pues en la demanda se parte del reconocimiento de dicha potestad, si bien se alegaba que tiene que ser modulada por los principios de proporcionalidad y de confianza legítima, sin que se pueda alterar arbitrariamente el planeamiento y sin que la sentencia estimase el recurso por ese motivo, que ni analiza, sino por otro bien distinto; en el sexto se aborda una cuestión introducida en conclusiones por la recurrente, por lo que debe considerarse una cuestión nueva, que vulnera la previsión contenida en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, y la sentencia recurrida no sustenta, ni en la demanda se adujo, que la falta de previsión específica de las cantidades necesarias para hacer frente a las indemnizaciones que la aprobación del Plan pueda generar a favor de persona determinada sea un argumento contra el inexistente Estudio Económico Financiero; en el séptimo se invocan también preceptos (artículos 9 a 12 del Reglamento de Planeamiento ) que no fueron citados en la instancia ni considerados por la Sala en su sentencia, sin que la aplicación de los artículos 37 y 42 del Reglamento de Planeamiento sea indebida porque la disposición final tercera de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, Reguladora de los Planes Insulares de Ordenación se remitía para la revisión de dichos Planes a lo que disponía la Ley del Suelo estatal y sus Reglamentos de desarrollo para los Planes Generales Municipales de Ordenación, de manera que no se trata de una aplicación supletoria de aquellos preceptos sino de una remisión expresa a los mismos, y, por tanto, el enjuiciamiento de tal cuestión corresponde exclusivamente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia y no al Tribunal Supremo; y, finalmente el octavo debe ser desestimado porque la cuestión que plantea es nueva al haber sido introducida por la recurrente en su escrito de conclusiones, sin que el fondo del motivo pueda prosperar tampoco porque el alcance y contenido del Estudio Económico Financiero no son los que aduce la parte recurrente, y así terminó con la súplica de que se desestimen los recursos de casación interpuestos y se confirme la sentencia impugnada con imposición de costas a los recurrentes, solicitando, en otrosí, que se desglose el documento presentado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y se le devuelva a ésta sin dejar constancia en los autos.

UNDECIMO

Formalizada la oposición a los tres recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los mismos motivos que en este recurso de casación aducen las representaciones procesales de ambas Administraciones y de la Fundación recurrentes han sido alegados en otros recursos de casación que han sostenido contra otras tantas sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia en sendos recursos contencioso-administrativos deducidos contra idéntico instrumento de ordenación, concretamente frente a la Revisión Parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, aprobado por el Gobierno de Canarias mediante Decreto 95/2000, de 22 de mayo (B.O. de Canarias nº 66, de 29 de mayo de 2000 ).

Conforme al principio de unidad de doctrina y con respeto del derecho a la igualdad de trato en aplicación de la Ley, debemos en esta sentencia atenernos estrictamente a lo declarado y decidido, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 4 de diciembre de 2009 (recurso de casación 6301/2006), 9 de diciembre de 2009 (recursos de casación 7334 y 7385 de 2005) y 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 4370/2006 ).

Dijimos en esas sentencias y repetimos ahora que, para el examen de todos los motivos de casación invocados por los recurrentes, se deben exponer antes algunas ideas generales sobre la necesidad de que los Planes Urbanísticos contengan el documento llamado Estudio Económico Financiero, sobre la necesidad de que los Planes Insulares cuenten también con ese documento, y, finalmente, acerca de si consta su existencia en el que aquí y ahora es objeto de impugnación.

SEGUNDO

Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia (Sentencias de 11 de marzo de 1999, 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003, por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan. Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1 .f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009 -r.c. 4098/2005- y 30 de octubre de 2009 -r.c. 4621/2005 -).

Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo.

TERCERO

Los Planes Insulares de Ordenación no se sustraen a esa exigencia porque la impone el artículo 6.4 de la Ley Autonómica 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, al exigir, entre la documentación que le es propia los "Programas de actuación para el desarrollo del Plan con las correspondientes bases de carácter técnico y económico ", bases que, a falta de mayor precisión legal, habrán de especificar, al menos, los gastos que conlleven las previsiones del Plan y las fuentes de financiación.

CUARTO

Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ("Bases de carácter económico") el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de septiembre de 1997 -apelación 7002/90- y de 4 de mayo de 1999 -casación 3151/94-) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya " las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada ".

Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares (" a favor de persona determinada ", dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones.

El Plan Insular de Ordenación de Lanzarote impugnado reduce la oferta turística a la hotelera, revisa la distribución parcial de las eficabilidades previstas en los Planes Parciales, modifica la programación de plazas turísticas, que también limita, declara incompatibles con la nueva ordenación las licencias ya otorgadas y que excedan de las asignadas en el Plan Insular y prohibe el otorgamiento de nuevas licencias que excedan del 25% de la capacidad alojativa.

Todos estos no son efectos colaterales del Plan Insular, sino que constituyen la finalidad misma que el planificador pretende, y se trata por lo tanto de conceptos indemnizables ínsitos en el Plan, cuya evaluación económica y fuentes de financiación deben especificarse en el Estudio Económico Financiero, si no se quiere hacer del Plan un mero dibujo o una privación ilegal y generalizada de derechos adquiridos.

QUINTO

El Plan Insular de Ordenación aquí impugnado carece del documento llamado Estudio Económico Financiero o "Bases de carácter económico".

Así lo ha declarado probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, donde, a propósito del denominado documento nº 7, y después de estudiar los informes del Jefe del Servicio de Ordenación Urbanística de 24 de abril de 2002, 11 de mayo y 16 de mayo de 2000, el jurídico de 27 de abril de 2000, respecto a la Addenda, y el de la Ponencia de la Comisión de 28 de abril de 2000, llega a la conclusión, clara y rotunda, de que «la aprobación realizada por el Decreto 95/00 lo fue de acuerdo con el informe de la COTMAC, que no preveía el retoque del documento sino la supresión ...».

En consecuencia, es un hecho declarado probado que el documento llamado Addenda fue suprimido, y que el Plan se aprobó sin él.

Como veremos después, al responder a uno de los concretos motivos de impugnación, este hecho no puede ser discutido en casación.

SEXTO

Con lo dicho hemos dado respuesta y rechazado la mayor parte de los motivos de casación esgrimidos por las tres partes recurrentes, si bien aquilataremos algunas ideas respecto de sus argumentos concretos.

SEPTIMO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias invoca un motivo de casación, subdividido en dos, sin que ninguno de ellos pueda prosperar.

Según lo expresado, la sentencia impugnada no ha infringido los artículos 47.1, en relación con el

12.1,e) y 12.3,e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en lo referente a la obligatoriedad del Estudio Económico Financiero, y 41.1 de la Ley del Suelo 6/1998 y 37 del Reglamento de Planeamiento, en lo relativo a las indemnizaciones por alteración del planeamiento.

Sobre lo primero nos remitimos a lo dicho más arriba, y acerca de lo segundo conviene precisar que la Sala de instancia no ha reconocido derecho a indemnización alguna, sino que se ha limitado a anular el Plan por falta de Estudio Económico Financiero, en el que debieron constar las bases de carácter económico sobre las indemnizaciones que la ejecución del Plan exige, que son inherentes a las propias determinaciones de éste, cual los casos de licencias ya otorgadas, según el artículo 42 de la Ley 6/1998 o en los de alteración del planeamiento, según el artículo 41 de la misma.

Por lo demás, la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, la cual se refería a otro Plan Insular de Ordenación de Lanzarote anterior (el de 1991), que no versó sobre el Estudio Económico Financiero.

OCTAVO

El Cabildo Insular de Lanzarote esgrime cuatro motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 12.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento, 2.2 y 41 de la Ley 6/1998, acerca de la naturaleza y alcance del Estudio Económico Financiero y sobre la innecesariedad de que éste prevea indemnizaciones por alteración del planeamiento.

Se trata de un motivo que debe ser desestimado por las mismas razones que tenemos expuestas en los fundamentos de Derecho tercero a quinto.

En el motivo segundo se aduce la infracción de los artículos 46 a 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que reconocen a la Administración el " ius variandi ".

El motivo tampoco puede prosperar.

Ni la Sala de instancia ni este Tribunal Supremo han negado a la Administración sus competencias para modificar el originario Plan Insular de Ordenación de Lanzarote de 1991 a fin de dar respuesta a las necesidades de racionalidad urbanística, medioambiental y económica en la oferta turística de la Isla.

Es presumible que los designios de la Administración de la Comunidad Autónoma y del Cabildo Insular estén dirigidos a lograr el desarrollo más armónico y razonable para Lanzarote y no hay el más mínimo dato para dudar de la legítima finalidad de la actuación de estas Administraciones, pero las competencias han de ser ejercidas de la forma en que el ordenamiento urbanístico establece, y en el presente caso, la ausencia del Estudio Económico Financiero ha viciado el Plan Insular de Ordenación, haciéndolo disconforme a derecho.

En tercer lugar, se esgrime la infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1218 del Código civil y 46 de la Ley 30/1992, todo ello como consecuencia de haber concluido la Sala de instancia que el llamado documento nº 7 había sido suprimido en la aprobación definitiva, lo que en opinión del recurrente no es cierto.

Se trata, por consiguiente, de discutir la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia, lo que no cabe en sede casacional, salvo que la valoración resulte irrazonable, ilógica, contradictoria o que infrinja las normas sobre eficacia tasada de ciertos medios probatorios, pero esto no es lo sucedido, porque, según expusimos antes, la Sala llega a la conclusión de que ese documento no fue retocado, sino suprimido, y lo afirma después de examinar con lógica y detenimiento lo que dicen varios informes, razón por la cual no es admisible que se afirme ahora que esos mismos documentos expresan algo diferente.

En el cuarto se invoca, por el cauce del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 61.5 y 33.2 de esta misma Ley, por aplicación indebida del principio de unidad de doctrina, al partir la Sala en su decisión de una identidad de situación con anteriores sentencias dictadas en distintos recursos, en realidad inexistente, y de una prueba pericial que no ha sido objeto de contradicción, al haberse practicado en otro proceso.

Este motivo debe ser rechazado, porque la Sala transcribe los argumentos de otras sentencias referidas también al Plan Insular de Ordenación de Lanzarote del año 2000, y, por tanto, atinentes al mismo supuesto.

La mera cita de un informe pericial, sobre la diferencia de valor entre las plazas turísticas y las residenciales, carece de importancia para juzgar acerca de las consecuencias económicas del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote impugnado, algunas de las cuales, como las referidas a licencias ya otorgadas, no necesitan para ser afirmadas de prueba pericial alguna, aunque se precisase ésta para su concreta cuantificación.

NOVENO

La Fundación César Manrique invoca ocho motivos de casación, de los que ninguno puede ser estimado.

Por la vía del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, alega la infracción de los artículos 48, párrafos 1 y 4, y 61 de esta misma Ley, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Se dice en el motivo que el llamado documento 7 ( Addenda ) forma parte del expediente administrativo, a pesar de lo cual no ha sido aportado al proceso, de manera que, al afirmar la Sala su supresión en la aprobación definitiva, a pesar de haber sido propuesta y admitida la prueba de reproducción del expediente administrativo, ha originado indefensión para las partes demandada y codemandadas.

Este motivo debe decaer, pues no es que la llamada Addenda (documento nº 7) no exista como documento, sino que existe y ha sido aportado al proceso por el Cabildo Insular como documento nº 5 de su escrito de proposición de prueba.

Lo que la sentencia de instancia da como probado es que ese documento fue suprimido en la aprobación definitiva siguiendo el informe de la COTMAC, es decir no se destruyó, sino que se excluyó de esa aprobación.

Sobre este extremo, supresión o no supresión del documento, las partes han podido argumentar y probar lo que a su derecho ha convenido, por cuya razón no ha existido la infracción que se denuncia.

En el segundo motivo sostiene la infracción de los artículos 1215, 1216 y 1218 del Código civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre valoración de la prueba, al concluir la Sala de instancia que el documento nº 7 fue suprimido cuando lo cierto es que sólo fue modificado.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que dimos en el fundamento de derecho quinto.

Se alega después la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 130 del Reglamento de Planeamiento, sobre conservación de los actos, y ello porque la Sala debió sólo anular la supresión de la previsión indemnizatoria y no anular todo el Plan Insular de Ordenación.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque la Sala da como probado que no existe Estudio Económico Financiero o "Bases de carácter económico" y ello produce lógicamente la anulación del Plan en su totalidad.

Se aduce en el motivo cuarto la infracción de los artículos 2.2, 41, 43 y 44 de la Ley 6/98, sobre indemnizaciones, por haber partido la Sala de la afirmación de que existen derechos a la indemnización, cuando estos son excepcionales, según la jurisprudencia, y, además, no existe la drástica reducción de aprovechamiento que la Sala afirma.

El motivo debe decaer por las mismas razones que expusimos en el fundamento de derecho séptimo, al responder a los esgrimidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el quinto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia por inaplicación de la doctrina sobre el ius variandi .

Valga para su rechazo lo que dijimos al dar respuesta al motivo segundo de los expuestos por la representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote.

También en este motivo se utiliza el argumento de que, al aplicar la Sala de instancia los mismos razonamientos de su anterior sentencia de 25 de febrero de 1998, está extendiendo los efectos anulatorios de los vicios formales del Decreto 63/1991 al Decreto aquí impugnado 95/2000, como si fueran disposiciones idénticas, cuando el segundo es producto del ejercicio del ius variandi .

El motivo debe ser rechazado, porque no es cierto que la Sala haya extendido los vicios formales del Decreto que aprobó el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote de 1991 al que aprobó el aquí impugnado 95/2000, sino que la sentencia de instancia ha anulado éste último por no tener Estudio Económico Financiero, lo que no fue causa de la anulación del Decreto anterior, que lo fue por falta de previsiones indemnizatorias, sin que haya, por tanto, identidad en la razón de decidir, aunque nada impediría anular dos disposiciones diferentes con base en el mismo argumento, si es que éste resulta de aplicación en ambos casos.

En el sexto motivo se cita como infringida la jurisprudencia de esta Sala, según la cual la falta de previsión indemnizatoria no constituye un vicio del Estudio Económico Financiero que sea causa de anulación del Plan.

Antes hemos dado respuesta a este argumento en el fundamento de derecho cuarto, donde aclaramos el sentido de nuestras sentencias de 22 de septiembre de 1997 y 4 de mayo de 1999 .

El séptimo motivo se funda en la infracción del Derecho estatal supletorio (artículos 37, 42, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), en cuanto los Planes Directores Territoriales de Coordinación no requieren Estudio Económico Financiero sino sólo "Programa de Actuación con las correspondientes bases de carácter económico", lo que, en opinión de la representación procesal de la Fundación César Manrique, es distinto.

Dada la vocación de efectividad que tienen los Planes urbanísticos, nada permite concluir que el requisito de expresión y constancia de los costes económicos, que su ejecución conlleve y la de sus fuentes de financiación, sea distinta en los Planes Directores que en el resto de las figuras de planeamiento, pues ese es, sin duda, el contenido de las " Bases de carácter económico " que se citan en el artículo 6.4 de la Ley Autonómica 1/1987, de 13 de marzo, y en el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

En último lugar, se alega la infracción de la jurisprudencia sobre exigencia y contenido del Estudio Económico Financiero, motivo que hemos de rechazar con base en los argumentos que tenemos expuestos en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de esta nuestra sentencia.

DECIMO

Procede, por todo ello, declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos, con condena a los tres recurrentes, por partes iguales, al pago de las costas del mismo, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de los honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cantidad de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada al oponerse a ellos y a la identidad de argumentos usados también en los recursos de casación 4424/2005, 6301/2006 y 4434/2005, en los que ha habido también condena en costas, concretamente en el 6301/2006 hasta un importe de doce mil euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, y por la Fundación Cesar Manrique, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1111 de 2000, que anuló, a instancias de la entidad Playa Quemada S.A., el Decreto del Gobierno de Canarias 95/2000, de 22 de mayo, aprobatorio, de forma definitiva, de la Revisión Parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, con imposición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Cabildo Insular de Lanzarote y a la Fundación César Manrique de las costas procesales causadas por terceras e iguales partes, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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