STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8360
Número de Recurso305/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Gestión Sanitaria Gallega, S.L. (Hospital Nuestra Señora de Fátima)contra sentencia de 23 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Gestión Sanitaria Gallega, S.L.U. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) contra la sentencia de 7 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 1 en autos seguidos por Dª Elvira, Dª Fátima, Dª Gabriela y Dª Inocencia frente a Gestión Sanitaria Gallega, S.L.U. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 da bril de 2008 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.L. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) y estimando en parte las demandas acumuladas interpuestas por las actoras, debo condenar y condeno a dicha empresa a que les abone las siguientes cantidades: a Dª Elvira 706,25 euros, a Dª Fátima 902,58 euros, a Dª Gabriela 729,87 euros y a Dª Inocencia 669,23 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en las demandas, de las que absuelvo a dicha demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Para la empresa Gestión Sanitaria Gallega, S.L. (Hospital Nuestra Señora de Fátima) vienen prestando servicios las actoras Dª Elvira, Dª Fátima, Dª Gabriela y Dª Inocencia, todas con antigüedad al menos desde el 1 de enero de 2.005, las dos primeras como técnicos especialistas de radiología y las dos últimas como ATS/DUE./ Segundo. El día 20 de octubre de 2.006 el comité de empresa de la demandada presentó demanda de conflicto colectivo frente a ésta solicitando que se les reconociese a los trabajadores de la empresa 20 minutos de descanso diario como jornada laboral efectiva, dictando sentencia desestimatoria este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.006 en el procedimiento número 697/2006 . Recurrida dicha sentencia por el demandante, fue revocada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 10 de abril de

2.007 que declaró "que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, tiene derecho a que se reconozca los 20 minutos de descanso diario, como jornada laboral efectiva"./ Tercero. Consideran las actoras que, con base en dicha sentencia, se les deben retribuir como exceso de jornada esos 20 minutos trabajados cada día en exceso durante los años 2.005 y 2.006 y:

  1. Las dos primeras (Dª Elvira y Dª Fátima ) a razón de 5,75 euros la hora en el 2.005 (727,11 euros de sueldo base mensual por 14 pagas y divido por

    1.770 horas de jornada anual) y 5,96 en el 2.006 (754,01 euros de sueldo base por 14 pagas y dividido por dicha jornada anual), reclaman cada una la cantidad de 1.093 euros: 535 por el año 2.005 y 548 en el 2006.

  2. Las dos segundas (Dª Gabriela y Dª Fátima ) a razón de 6,26 euros la hora en el 2.005 (792,05 euros de sueldo base mensual por 14 pagas y divido por 1.770 horas de jornada anual) y 6,50 en el 2.006 (821,36 euros de sueldo base por 14 pagas y dividido por dicha jornada anual), reclaman cada una la cantidad de

    1.180 euros: 582 por el año 2.005 y 598 en el 2006./ Cuarto. Durante el año 2.005 las demandantes trabajaron el siguiente número de días y horas (éstas incluidos los 20 minutos de descanso que no disfrutaron). Dª Elvira 252 (39 nocturnas) y 1.881, Dª Fátima 218 y 1.526, Dª Gabriela 226 (60 nocturnas) y

    1.762 y Dª Inocencia 208 (59 nocturnas) y 1.633. Y durante el año 2.006 los siguientes: Dª Elvira 177 (27 nocturnas) y 1.320, Dª Fátima 244 y 1.708, Gabriela 240 (de ellas 63 nocturnas) y 1.869 y Dª Inocencia 152 (de ellas 43 nocturnas) y 1.193./ Quinto. Las 4 demandantes cobran al menos 2.000 euros anuales más de lo que les correspondería por aplicación del Convenio Colectivo. Dª Elvira y Dª Fátima percibieron guante los años 2.005 y 2.006 la cantidad de 122,62 euros en concepto de gratificación por mes efectivamente trabajado; por el mismo concepto Gabriela y Dª Inocencia percibieron 414,6; de no trabajar el mes completo, percibían la parte proporcional./ Sexto. Presentada papeleta reconciliación ante el S.M.A.C. el día 16 de noviembre de 2.007, la misma tuvo lugar el día 3 de diciembre con el resultado de sin efecto./ Séptimo. La cuestión debatida afectó a todos los empleados de la demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Gestión Sanitaria Gallega, S.A ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Gestión Sanitaria Gallega, S.A." contra la Sentencia de fecha siete de abril del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Dª Elvira, Dª Fátima, Dª Gabriela y Dª Inocencia, la Sala la declara firme".

CUARTO

Por la representación procesal de Gestión Sanitaria Gallega, S.A se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina consiste en determinar si procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en un supuesto en que la cantidad reclamada por las actoras no supera el umbral previsto en el art. 189.1 LPL .

Con las demandas que se tramitaron acumuladas en este proceso, las actoras, trabajadoras de "Gestión Sanitaria Gallega S.L.U." reclamaban el abono de cantidades que oscilan entre 1.093 y 1.180 euros para cada una, por el exceso de jornada en los años 2005 y 2006, derivada del computo de los 20 minutos de descanso diario por bocadillo, como tiempo de trabajo efectivo.

La sentencia de instancia, dictada por el Jugado de lo Social nº 1 de Vigo (autos 9/2008 ), previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la empresa, estimó parcialmente las demandas y la condeno a abonar a las actoras las cantidades que constan expresamente en su parte dispositiva, inferiores en todos las casos a las inicialmente reclamadas.

En dicha sentencia se declaró probado que el Comité de Empresa de la demandada, presentó el día 20-10-2006 demanda de conflicto colectivo para que se reconociese a los trabajadores de la empresa como jornada laboral efectiva los 20 minutos de descanso diario del bocadillo; que dicha pretensión colectiva si bien fue desestimada por el Juzgado, fue luego acogida por la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 10-4-2007, declarando que "los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, tienen derecho a que se reconozca los 20 minutos de descanso diario como jornada laboral efectiva"; y que la cuestión debatida afecta a todos los empleados de la demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fue recurrida por la empresa en suplicación, sosteniendo, que la previa sentencia de conflicto colectivo solo podía causar efecto respecto a las jornadas realizadas a partir de la fecha en que se dictó, 10 de abril de 2.007, por lo que no podía afectar a la jornada realizada en 2005 y 2006, como pretendían las demandantes.

La Sala de lo Social de Galicia, dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2.008 (rec. 2553/08 ), en la que, sin entrar en el fondo del litigio, entendió de oficio que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación al ser lo reclamado inferior a 1803 euros, y no concurrir ninguna de las excepciones previstas en el articulo 189.1 LPL para la admisión del recurso; y en consecuencia declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y la firmeza de la sentencia de instancia.

La empresa ha interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo dedicado a sostener que la sentencia de instancia si podía ser recurrible en suplicación dada la notoria afectación general de la cuestión debatida. Denuncia en él la infracción de los artículos 189.1 y 193.1 LPL en relación con el art. 24 de la Constitución e invoca como sentencia referencial la de esta Sala de 6-5-2003 (rcud. 3561/2002 ). Las trabajadoras recurridas se han opuesto al recurso en su escrito de impugnación. Y el Ministerio Fiscal considera en su preceptivo informe que el recurso debe ser estimado. Procede pues, sin necesidad de contrastar la sentencia referencial con la recurrida a efectos de contradicción, pasar directamente a examinar la cuestión planteada, lo que podría hacer la Sala incluso de oficio dado el carácter de orden publico procesal de dicha cuestión que afecta a su propia competencia funcional.

TERCERO

La doctrina unificada actual de esta Sala IV en relación con la afectación general, fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rscud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la fijada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 y ha sido reiterada en las de 25-1-06 (rcud. 3892/2004), 5-12-07 (rec. 3180/2006), 30-6-08 (rcud. 4048/2006), 7-10-2008 (rcud. 2044/2007) y 14-5-09 (rcud. 2048/2008 ) entre otras.

Los extensos fundamentos de las citadas sentencias de Sala General a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias pueden resumirse, en lo que ahora interesa, del siguiente modo:

  1. La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que tales derechos alcancen "a todos o a un gran número de sus trabajadores"). De modo que para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.

  2. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  3. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  4. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, debe estimarse en el caso la existencia de afectación general y la procedencia por tanto, del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Y no solo porque conste como hecho probado en la sentencia de instancia que la cuestión afecta a todos los trabajadores de la demandada, declaración que no fue revisada ni cuestionada por la Sala de suplicación, que solo se apoyó para negar el recurso en la cuantía de lo reclamado. La apreciación de la afectación general deriva especialmente de que el derecho de las actoras nace como consecuencia de una sentencia de conflicto colectivo donde con carácter general se reconoce el derecho a la retribución de los 20 minutos por descanso de bocadillo, y es a partir de dicha sentencia cuando los trabajadores de la empresa reclaman su importe individualmente, como han hecho no solo las actoras del presente litigio, sino otros varios, como consta a la Sala por los recursos de casación para la unificación de doctrina que han resuelto nuestras sentencias de 17-11-2009 (rcud. 300/09) y 25-11-2009 (rcud. 267/2009 ) debatiéndose en ambos la misma cuestión que ahora.

Y como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 23-12-97 (rcud. 4048/1996), 23-10-08 (rcud. 3671/2007), 17-11-09 (rcud. 309/2009) y 25-11-09 (rcud. 267/2009 ) -- estas dos últimas dictadas en recursos idénticos al presente interpuestos por la misma empresa que ahora recurre frente a otras tantas sentencias de suplicación -- la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por si misma la concurrencia de un interés general no pacifico.

QUINTO

Lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, aunque solo de modo parcial, porque en él, además de sostener la recurribilidad de la sentencia de instancia, se interesa un pronunciamiento sobre el fondo de su recurso de suplicación. Pronunciamiento que esta Sala no puede emitir sin causar indefensión a la parte demandante, que se produciría si se la privara de la previa sentencia de suplicación resolviendo sobre el fondo, que pudiera ser eventualmente recurrida en unificación de doctrina. Procede pues casar y anular la sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Sala de suplicación de procedencia para que, partiendo de su competencia para resolver la cuestión planteada que ahora se declara, se pronuncie sobre el fondo de la misma con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "GESTION SANITARIA GALLEGA S.L.U." contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2553/08, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, en autos núm. 9/08, a instancias de DOÑA Elvira, DOÑA Fátima, DOÑA Gabriela Y DOÑA Inocencia contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Declaramos que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, por afectación general. Y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que resuelva la cuestión planteada en recurso de igual clase interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA S.L.U. contra la citada sentencia, con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas. Y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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