STS 1396/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1396/2009
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Amalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó al acusado Jesús María como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones injustas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Alvarez, siendo parte recurrida Jesús María, representado por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, instruyó Sumario nº 4/07 contra

Jesús María, por delitos de agresión sexual y malos tratos en ámbito doméstico y falta continuada de vejación injusta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

:

" HECHOS PROBADOS : Desde el 27 de mayo de 2003 al mes de marzo de 2004, Jesús María, mayor de edad, sin antecedentes penales y que convivió con su ex esposa, Amalia, sus dos hijos y dos hermanos de aquélla en los domicilios sitos en las Calles Cuba y San Vicente de Valencia, se dirigía a la misma con expresiones como "enana de mierda, me das asco, eres una puta y te vas a acostar con todos, me da vergüenza ir contigo y con los niños por la calle" y similares. En la madrugada del 1 de abril de 2006 Jesús María se presentó en el domicilio de su esposa e hijos, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, y tras hacer bajar al portal a Amalia, mantuvo con esta una discusión en el transcurso de la cual la denunciante se percató que el acusado hacía uso de una grabadora, y tras un breve forcejeo se la arrebató. El acusado viendo que Amalia subía hacia su vivienda, la cogió por la muñeca y la siguió hasta la puerta de acceso a aquélla e interpuso durante unos segundos su pie para impedir que la cerrara. Jesús María en alguna ocasión y por errores en la realización de sus deberes escolares llamó a su hijo mayor, de 9 años de edad, "burro de mierda" y "pedazo de animal", hechos que se denunciaron el 15 de mayo de 2006. El día 30 de marzo de 2006 Amalia presentó denuncia contra Jesús María afirmando que durante el periodo mencionado la había agredido en tres ocasiones, obligándola a abortar y que le causa continuas molestias al acudir a su casa cuando quiere ya que llama a los timbres de todos los vecinos y la dueña de la vivienda en que habitaba en la CALLE000 número NUM000 de Valencia ya le había indicado que no le renovaría el contrato. En fecha 25 de mayo de 2006 Amalia afirmó que dos días antes de la referida denuncia, el 28 de abril de 2006 y sobre las 2 horas, su ex marido había entrado en su domicilio y la obligó a mantener relaciones sexuales ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : PRIMERO.- ABSOLVER a Jesús María como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos de maltrato en ámbito doméstico, violencia habitual, agresión sexual y de la falta continuada de vejaciones injustas, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas. SEGUNDO.- CONDENAR a Jesús María como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 7 días de localización permanente y prohibición de aproximación a Amalia, a su domicilio, a su lugar de trabajo a cualquier otro donde se encuentre a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante seis meses, siendo abonable el tiempo de la medida cautelarmente, y pago de costas procesales proporcionalmente devengadas, incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Amalia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 153.1 y 2 del Código Penal. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 del Código Penal, por inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza el primer motivo de casación al amparo del artículo

849.2 LECrim ., error de hecho en la apreciación de la prueba, " por existir documentos en las actuaciones que demuestran la existencia de un menoscabo psíquico en la víctima ". Se refiere concretamente al informe psicosocial elaborado por el Centro de la Mujer 24 horas de la Comunidad Valenciana que ocupa los folios 199 y siguientes de las actuaciones. Razona en el motivo que en el mismo se constata en la recurrente " un grado de ansiedad moderadamente alto, generando interferencias notables en la vida diaria "; luego aduce que la sentencia de la Audiencia " minimiza estas conclusiones "; para concluir que este documento tiene entidad suficiente para dar como probado el menoscabo psíquico al que se refiere el artículo 153 C.P ..

Debemos señalar que la doctrina de esta Sala solo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim ., y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia (S.T.S. 989/05 ), o como razona la S.T.S. 787/04, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado (artículo 849.2 LECrim .) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (S.T.S. 327/09 ).

En el presente caso, el recurso pasa por alto otro informe que afecta a la cuestión realizado por dos psicólogas de la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal (folios 73 y 149), donde se afirma " que la informada es una mujer mental y psicológicamente normal, sin alteraciones psíquicas que la afecten. No tiene puntuaciones que indiquen patologías de personalidad ni desajustes adaptativos ", como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe y argumenta la Audiencia para llegar a su conclusión negativa del menoscabo referido. Por lo tanto, la recurrente no solo omite una pericia sobre los mismos extremos sino que desconoce su contenido que contradice al de la primera. Por ello no se da el caso que permitiría conforme a la doctrina señalada más arriba reconocer la existencia del error de hecho que se pretende.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo, que tiene relación con el anterior, ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la inaplicación del artículo 153.1 y 2 C.P.. Razona la recurrente que los hechos acotados desde el 27/05/03 al 03/04 consistentes en las expresiones dirigidas a la misma por el acusado no permiten albergar dudas sobre la intencionalidad del mismo de " menoscabar física y psíquicamente a su ex cónyuge ", aduciendo otros sucesos de violencia " como los analizados en el mencionado fundamento segundo de la sentencia recurrida " o " el reconocimiento expreso por parte del acusado de frases dirigidas a mi representada como > o > > ", por lo que estos hechos no pueden ser considerados meramente como constitutivos de una falta de vejaciones injustas.

Teniendo en cuenta el cauce casacional invocado debemos partir de lo que se dice en el hecho probado que resulta intangible habida cuenta la desestimación del motivo anterior. Afirma la sentencia que " desde el 27 de mayo de 2003 al mes de marzo de 2004 ", el acusado, que convivía con su esposa, sus dos hijos y dos hermanos de aquélla, " se dirigía a la misma con expresiones como > y similares ". Después la sentencia pasa a describir los hechos acaecidos en abril de 2006 y en el mes de mayo del mismo año.

La sentencia absuelve al acusado del delito del artículo 153 y contempla los hechos como constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2 C.P ., que considera prescrita, sin que esta prescripción haya sido impugnada en el recurso. La razón de ello se analiza en el fundamento de derecho segundo, cuando argumenta sobre las pruebas periciales practicadas y llega a la conclusión que no se ha acreditado que las expresiones mencionadas " produjeran en la víctima un menoscabo psíquico tal y como se exige en el artículo 153 del Código Penal ", añadiendo más adelante que el artículo mencionado " requerirá evidentemente constatar la intencionalidad de la gente y el curso causal de los hechos, para vincular el resultado lesivo con la conducta dolosa que lo produce, lo que no se ha producido en este caso ".

A la vista de lo anterior, la sentencia combatida únicamente contempla como hechos probados y acaecidos en forma genérica entre el 27/05/2003 y el mes de marzo de 2004 los consistentes en las expresiones despectivas por parte del acusado ya reflejadas. Su discurso deja bajo cierta oscuridad cuál es el específico espacio temporal en el que se desarrollan esos insultos y también cuál es el grado de reiteración en que esas expresiones se producen, lo que provoca el doble problema de interpretar cuál debe ser la normativa aplicable y qué consecuencias psiquiátricas/psicológicas se derivaron, en su caso, para la víctima o si, por el contrario, no es posible hablar de ellas, postura esta última que se deduce de la ulterior fundamentación de la sentencia, como ya hemos señalado.

En cualquier caso, en respuesta a la pretensión impugnativa de la acusación particular, debemos analizar únicamente sí, como se solicita, tan somera descripción fáctica puede incardinarse en el delito del artículo 153 C.P. (en alguna de las dos redacciones que pudieran estimarse aplicables), en la falta del artículo 617.1 C.P ., o en ninguna de las anteriores conductas típicas, en tanto que tales expresiones despectivas parecen producirse a caballo entre las dos redacciones dadas a estos preceptos sustantivos por L.O. 14/99 y L.O. 11/03, vigentes de forma sucesiva al tiempo de comisión de estos hechos. El artículo 153 CP, en la dicción dada por LO 14/1999, requería habitualidad en la causación de violencia física/psíquica, pero sin especificar que el resultado lesivo fuere determinante de delito o de falta (de hecho, el último inciso postulaba un concurso real al añadir "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" ). En cuanto a la redacción dada al artículo 153 CP por LO 11/2003, se castiga la causación por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, es decir, en ambos casos constitutivos de falta: ello hace innecesario el tratamiento médico, pues de existir en realidad estaríamos ante un delito del artículo 147 con la agravante mixta del artículo 23 CP (al no estar todavía vigente la nueva redacción del artículo 148.4º CP ). Debemos destacar que, al definir la falta de lesiones, el artículo 617.1 CP se ha limitado a castigar -en todas sus sucesivas redacciones- al que causare a otro una " lesión no definida como delito en este Código ", redacción genérica de la que cabe extraer la tesis de que incluye tanto lesiones físicas como las psíquicas, siempre que no requieran, además de una primera asistencia, tratamiento médico/quirúrgico ( contrario sensu del artículo. 147.1 CP ).

En el caso, la Audiencia Provincial descarta que pueda aplicarse el artículo 153 C.P. por no haberse constatado " la intencionalidad del agente y el curso causal de los hechos ", ya que la pericial practicada a la víctima no acredita que esas expresiones despectivas provocaran en la mujer un menoscabo psíquico, sino tan solo " un grado de ansiedad moderadamente alto ", según uno de los informes, que también se relaciona con otras concausas, pluralidad que sirve a la Audiencia para negar la relación de causalidad unívoca con las manifestaciones degradantes del acusado, sin que tampoco pueda deducirse del " factum " en términos precisos la habitualidad de la conducta. La cuestión es que ni del artículo 617.1, ni del 153 en la redacción dada en la L.O. 14/99, se exige un grave daño psíquico, sino un simple menoscabo psíquico que, de hecho, no precisa tratamiento, y si el mismo puede o no asociarse a " una ansiedad moderadamente alta " al que se refiere uno de los informes, enlazada con las expresiones recogidas en el " factum ", pero en éste no se constata esta situación, porque la Audiencia también ha tenido en cuenta el informe de las psicólogas forenses donde no se aprecia alteración psíquica, ni patologías de la personalidad, ni desajustes adaptativos.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formaliza un último motivo también al amparo del artículo 849.1 LECrim . por inaplicación del artículo 173.2 C.P.. Se argumenta que los hechos sucedidos el 15/05/06 excede de la mera corrección y en este caso a la luz " de las circunstancias y el contexto en el que las expresiones eran proferidas " debieron determinar la aplicación del precepto mencionado, es decir, lo que se afirma es que no se trata de una acción aislada en el ejercicio de la patria potestad, sino un abuso continuado. Sin embargo, en el hecho probado solo consta que el acusado " en alguna ocasión y por errores en la realización de sus deberes escolares llamó a su hijo mayor, de 9 años de edad, > y > ". La Audiencia excluye la aplicación del delito porque " no se ha acreditado de forma alguna que en los casos en que emitió las expresiones citadas obrara con ánimo de injuriar, vejar o maltratar a su hijo, sino el de corregir, con escasa habilidad ..... ". Pero es que tampoco la habitualidad de dichas expresiones se

refleja en el " factum ", ni en los fundamentos, poniendo en boca del menor (en el juicio oral) " que tales expresiones se las profería su padre en alguna ocasión cuando no hacía bien los deberes, pero nunca le había pegado .... ". Por ello tampoco estos hechos son subsumibles en el artículo 173.2 C.P ..

El motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Amalia, como acusación particular, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 03/12/08, en causa seguida por delitos de agresión sexual y malos tratos en el ámbito doméstico y falta continuada de vejación injusta, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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