STS 52/2003, 14 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:8612
Número de Recurso307/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución52/2003
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Ángel Aguallo Avilés

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 307/2008 pende de resolución, promovido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4468/04, en el que se impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial de la Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 2002 y confirmada en alzada por otra de 28 de julio de 2003, por la que se declaraba a don Samuel, en su condición de administrador de la sociedad "Manufacturas Cafor, S.L.", responsable solidario de la deuda que tiene pendiente de ingreso en la Tesorería General, por el periodo de 11/95 a 10/98.

Sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4468/2004 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel contra la Resolución de 28-7-03 de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra de otra de 29-11-03, que declaró al actor responsable solidario de las deudas contraídas por "Manufacturas Cafor, S.L.", y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, se interpuso, por escrito de 29 de enero de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando la tramitación de dicho recurso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4468/04, en el que se impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial de la Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 2002 y confirmada en alzada por otra de 28 de julio de 2003, por la que se declaraba a don Samuel, en su condición de administrador de la sociedad "Manufacturas Cafor, S.L.", responsable solidario de la deuda que tiene pendiente de ingreso en la Tesorería General, por el periodo de 11/95 a 10/98.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en la contradicción que a su entender se suscita entre la sentencia impugnada y la que aporta de contraste, cuando la primera sostiene la estimación del recurso de instancia exclusivamente en la nulidad ipso iure de la resolución declarando responsable solidario a don Samuel de las deudas pendientes de la mercantil fallida, al considerar que la TGSS era manifiestamente incompetente por razón de la materia para dictar dicha resolución. Por el contrario, considera que la doctrina obrante en la sentencia de contraste que acompaña a su escrito de interposición es la correcta, al rechazar de plano que concurra manifiesta incompetencia de la TGSS ratione materiae para dictar un acto como el impugnado, toda vez que siempre ha tenido la posibilidad de perseguir la recaudación de las deudas con ella contraídas.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de la doctrina. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente, en 319.627,08, euros, pero dicha cantidad es la correspondiente al importe total objeto de reclamación por la vía de la derivación de responsabilidad solidaria.

Sin embargo, dicha cantidad no es sino la suma de todas las deudas con la Seguridad Social correspondientes a la mercantil MANUFACTURAS CAFOR, S.L. y respecto de la que se declara responsable solidario a don Samuel mediante la resolución de fecha 29 de noviembre de 2002 y que obra incorporada al expediente administrativo. Un simple examen de dicha resolución permite entender como la cantidad referida es la correspondiente a las cantidades reclamadas a aquella mercantil mediante 27 actas de liquidación y certificaciones de descubierto que se mencionan detalladamente en dicha resolución con indicación del concepto de reclamación, periodo, importe del principal del recargo así como número de trabajadores afectados. Ninguna de las cantidades, salvo la correspondiente al periodo de abril de 1996, supera el limite casacional señalado en el articulo 86.2.b) de la LRJCA .

Por lo tanto, atendiendo a cada una de las liquidaciones mensuales giradas, ninguna supera el limite casación, con excepción de la correspondiente al periodo de abril de 1996, por lo que, por razón de la cuantía, procede acordar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de lo previsto por los artículos

86.2.b) y 41.3 y 93.2 .a) de la LRJCA, salvo en lo concerniente a la liquidación por importe de 20.505,47 euros.

QUINTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos en el recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art.

96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurra la igualdad sustancial de "hechos, fundamentos y pretensiones" y que, sin embargo, "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Y, además de dicha triple identidad, debe cumplirse con lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998. Es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina es reducir a la unidad criterios judiciales dispares o contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

Y partiendo de tales premisas, el recurso, en todo caso, debe ser desestimado.

En efecto, la sentencia impugnada, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Samuel, acogiendo el argumento esgrimido sobre la incompetencia material de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar motu propio la responsabilidad solidaria del entonces demandante como consecuencia de la deudas contraídas por el entidad "Manufacturas Cafor, S.L." de la que era administrador, todo ello al amparo de la jurisprudencia de esta Sala que invoca y que identifica a los órganos de la jurisdicción civil como los legalmente competentes para realizar este tipo de declaraciones de responsabilidad derivada, tal y como a continuación se reproduce:

SEGUNDO: La falta de competencia de la Administración demandada para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada ha sido declarada por la Jurisprudencia en las SSTS de 18-6-02, 18-2-03, 31-3-03, 21-7-03, 18-5-04 y 15-9-04 ; doctrina que tiene que ser aplicada al caso enjuiciado por cuanto se refiere a las normas que estaban en vigor cuando se dictaron tanto la resolución impugnada como la que declaró la responsabilidad solidaria del actor, y sin que, por su no vigencia, quepa tener en cuenta otras posteriores como la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, o el Real Decreto 1.415/04, de 11 de junio . Las alegaciones de la Administración demandada presentadas tras la providencia de 24- 10-07 no pueden ser aceptadas. En primer lugar, el artículo 33 de la Ley jurisdiccional no ha sido declarado contrario a la Constitución, por lo que no puede sostenerse que hacer uso de las facultades que atribuye a los Tribunales conculque su artículo 24. En segundo término, la referida falta de competencia lo es por razón de la materia y resulta manifiesta en cuanto que corresponde, según las declaraciones de las sentencias citadas, a los órganos de la jurisdicción civil, por lo que concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, como ha declarado la Jurisprudencia en supuestos en que la competencia era de un órgano jurisdiccional y no de la Administración (SSTS de 20-1-89, 13-10-86 y 30-11-83 ). Y por último, los actos nulos de pleno derecho no pueden ser objeto de convalidación, lo que hace necesario que se dicte otro que lo sustituya. Por todo ello el recurso tiene que ser estimado.

Por el contrario, la sentencia invocada de contraste de 19 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, lo que analiza y resuelve no son tanto las vicisitudes competenciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, como la procedencia o improcedencia del acuerdo que inadmitía a trámite una petición de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del correspondiente acto administrativo de la Tesorería de la Seguridad Social, entendiendo que constituía no un defecto competencial sino procedimental y, por ende, resultaba susbsanable, articulando su exégesis sobre lo que a su juicio había supuesto la Ley 52/2003 sobre este particular. Y, así, argumenta:

"Segundo. El recurrente ha centrado el debate, por ser el objeto de su pretensión, en la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que la Tesorería le declaró responsable solidario de una deuda que mantenía con la Administración la empresa de la que había sido administrador, acto administrativo que no recurrió en su día en tiempo y forma, pese a haberle sido debidamente notificado. Y esa nulidad de pleno derecho se articula por reputar concurrente la incompetencia de la Tesorería para poder llegar a tal pronunciamiento, a la luz de la Jurisprudencia (fundamentalmente del Tribunal Supremo, pero también de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Castilla-La Mancha, y del propio Juzgado de lo contencioso-administrativo de Guadalajara, cuya Sentencia ahora se fiscaliza).

Sin embargo, esta tesis no puede prosperar. En efecto, lo que dice el art. 102.3, en relación con el

62.1.b), ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, es que será nulo de pleno derecho (para la anulabilidad al actor no le quedaba plazo, porque habían transcurrido más de cuatro años desde que se le notificó el acto de declaración de responsabilidad solidaria hasta que entabló la reclamación ante la Administración) el acto dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; el adverbio "manifiestamente" forma parte del tenor literal del precepto, no hace falta que la Jurisprudencia lo interprete. Pues bien, como bien dicen la Sentencia y la Administración demandada-apelada, lo que en el caso que nos ocupa concurre no es una incompetencia manifiesta de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar el acto, toda vez que siempre ha tenido la posibilidad de perseguir la recaudación de las deudas con ella contraídas; lo que ha hecho la Ley 52/2003 es permitir a dicha Administración ejercer su potestad autotutelante, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil previamente, para que le dijeran si se daban o no los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad del administrador de una sociedad mercantil. Con lo cual, antes de la reforma legal antecitada, lo que tenía que hacer la Tesorería, según la tesis del Tribunal Supremo que esta Sala, entre otras, ha seguido, es solventar primero la exigibilidad de responsabilidad ante la Jurisdicción Civil, por la existencia de prejudicialidad civil, y posteriormente continuar con su procedimiento recaudatorio, para el que siempre, antes y después de la reforma legal, ha sido competente.

Tercero

Cuanto venimos exponiendo nos marca la pauta, evidentemente, de que no cabe entender esa actuación dudosa de la Administración, que decidió el Tribunal Supremo de forma interpretativa, como una incompetencia manifiesta por razón de la materia (por razón del territorio, ni se discute); ese defecto, procedimental y no competencial, nunca podría entenderse como generador de nulidad de pleno derecho. De ahí que no quepa amparar la pretensión de revisión de oficio sobre tal base."

Por consiguiente, no existe la necesaria contradicción entre las sentencias analizadas para justificar la estimación del recurso.

Finalmente, y a mayor abundamiento, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la doctrina que la recurrente pretende hacer valer, en relación con la etapa anterior a la vigencia de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio . Así, la sentencia de 15 de septiembre de 2004 (rec. de cas. en unificación de doctrina) se expresa en los siguientes términos:

"OCTAVO.- La cuestión respecto a la que pretende el letrado de la Tesorería General de la Seguridad un pronunciamiento de este Tribunal que acoja la tesis mantenida por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y de Extremadura que acompaña como de contraste con la aquí impugnada ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal en el sentido pronunciado por la sentencia de instancia que cita expresamente la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de junio de 2002 . E incluso ha habido pronunciamiento expreso en el ámbito de recursos de casación en intereses de ley. En la reciente sentencia de 22 de junio de 2004 se desestima la pretensión del letrado de la Seguridad Social afirmando la existencia previa de doctrina legal: "Así, la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2002, recurso de casación en interés de la ley número 3424/2001, declara que «[...] todos los precedentes jurisdiccionales, auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996

, y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 28 de febrero de 1997 y de 21 de julio de 1998, han declarado, que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los Administradores de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, precisando ésta última de 21 de julio de 1998: "y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto 'tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales'... Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3ª de dicha Ley "».

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación, salvo en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al período al periodo de abril de 1996. Y, en cuanto a dicha Liquidación, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4468/04, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas, si bien que con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce

Angel Aguallo Avilés Jose Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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