STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:8028
Número de Recurso1538/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.538/2.007, interpuesto por IOTA KAPITAL, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de diciembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 64/2.003 de la Sección Novena de la dicha Sala, sobre inscripción de modelo industrial número 09901184 "ENCOFRADO RECUPERABLE PARA LA FABRICACIÓN DE NICHOS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección de apoyo) dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.006, estimatoria del recurso promovido por Obras Reunidas, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de septiembre de 2.002. Esta resolución estimaba el recurso interpuesto contra otra resolución anterior del mismo organismo de 9 de marzo de 2.001, anulando ésta última y concediendo el registro del modelo de utilidad nº 09901184 "ENCOFRADO RECUPERABLE PARA LA FABRICACIÓN DE NICHOS", que había sido solicitado por Funescon, S.L. -empresa que con posterioridad ha transferido sus derechos sobre dicho modelo de utilidad a Iota Kapital, S.A.-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de febrero de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación procesal de Iota Kapital, S.A. ha comparecido en forma en fecha 12 da abril de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos: - 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 143 de la citada Ley de Patentes .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

El recurso de casación ha sido admitido en cuanto a su segundo motivo por Auto de la Sala de fecha 10 de julio de 2.008, que inadmite al tiempo su primer motivo.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha presentado escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Iota Kapital, S.A., interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección de apoyo de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de diciembre de 2.006, que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por la sociedad Obras Reunidas, S.A., y anuló la concesión del modelo de utilidad nº 9.901.184 de un encofrado recuperable para la fabricación de nichos que había registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. La citada sociedad Obras Reunidas, S.A., se había opuesto ya en vía administrativa a la concesión del modelo en defensa de un modelo prioritario de su titularidad.

La Sala de instancia funda la estimación del recurso formulado por Obras Reunidas, S.A., con los siguientes razonamientos:

" PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada el día 18 de septiembre de 2002 por la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por FUNESCON SL. hoy codemandada contra la resolución de 9 de marzo de 2001 de dicha Oficina, denegando el modelo de utilidad num. 9901184 titulado "Encofrado recuperable para la fabricación de nichos" solicitado por dicha codemandada y al que se opone la hoy actora, OBRAS REUNIDAS S.A.

La comparación con el modelo de utilidad 285.401 del que es titular la hoy actora arrojaba el resultado de que las diferencias entre ambos "no dan ventajas prácticas apreciables ni en su uso ni en su fabricación".

En la resolución estimatoria impugnada, por el contrario, se apreció que existían características nuevas en relación con lo descrito y reivindicado en el modelo oponente U285.401: señalan concretamente la "armadura interior reticular unida a la pieza extrema de mayor sección, largueros inferiores unidos a la pieza extrema, larguero central superior, armadura recubierta por fibra de vidrio" y "valorando el conjunto de la invención objeto del modelo de utilidad U9901184 recurrido se considera que cumple el requisito de novedad en relación con el oponente".

SEGUNDO

El Art. 143 de la Ley de Patentes y Modelos de Utilidad, Ley 11/1986, de 20 de marzo, establece que "Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Dicho artículo de Ley, coincidiendo substancialmente con lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial anterior a la Ley, delimita el concepto de Modelo de Utilidad en virtud de dos factores convergentes, uno de carácter intelectual de exigir que se trate de una invención que sea nueva e implique una actividad inventiva, y el otro, de carácter práctico o utilitario al exigir que de su configuración, estructura o constitución, resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. El precitado artículo 143 de la Ley determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una actividad inventiva, un funcionamiento que produzca una utilidad o ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

En el supuesto enjuiciado, se trata de resolver si, como concluyó la Oficina Española de Patentes y Marcas el modelo presentado por la codemandada cumple el requisito de novedad en relación con el oponente, o si por el contrario, como sostiene la recurrente, existen diferencias pero no novedades, y si estas existen no suponen ninguna ventaja o avance técnico.

TERCERO

El examen de las actuaciones tenidas a la vista para resolver el presente recurso y concretamente, la valoración de la prueba pericial practicada en los autos, consistente en un informe emitido por Perito insaculado por la Sala, que ha contestado detalladamente a un extenso cuestionario, lleva a este Tribunal a la conclusión de que el modelo solicitado no presenta ninguna utilidad o ventaja respecto de su oponente, pues las alteraciones de diseño que ofrece carecen, a juicio del Perito, de funcionalidad alguna a los efectos de resultar en una ventaja o diferencia industrial que justifique la protección registral.

Si bien es cierto que los informes técnicos de los organismos administrativos encargados de resolver la cuestión litigiosa gozan de valor prevalente, no lo es menos que dicha prueba puede ser contradicha por prueba contraria, en este caso extensamente detallada y concretada, frente al escueto contenido del informe administrativo.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso y la anulación del acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso se formula mediante dos motivos, el primero de los cuales fue declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 10 de julio de 2.008 . El único motivo subsistente se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y se basa en la supuesta infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (Ley 11/1986, de 20 de marzo ), por su inadecuada apreciación y aplicación.

SEGUNDO

Sobre el motivo relativo al artículo 143 de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

La entidad recurrente se extiende en el motivo que fue inadmitido en describir las diferencias que caracterizan a los modelos de utilidad confrontados, así como en comentar las respuestas dadas por el perito judicial, y llega a la conclusión, que califica de notoria, de que el modelo de utilidad anulado por la Sentencia de instancia se ajusta a las exigencias del artículo 143 de la Ley de Patentes, que habría sido aplicado de manera errónea por parte de la Sala Juzgadora.

Con referencia expresa a lo dicho en ese primer motivo, en el motivo segundo y único a examinar, la parte recurrente se limita a invocar jurisprudencia sobre informes periciales y concluye que ha quedado acreditado que el informe del perito judicial había quedado desvirtuado y que habría que otorgar prevalencia al elaborado por la Asesoría Técnica de la Oficina Española de Patentes y Marcas, a la que según afirma, la jurisprudencia citada le da mayor credibilidad y objetividad.

El motivo debe ser desestimado con toda claridad. En numerosas ocasiones hemos reiterado que el recurso de casación está legalmente encaminado exclusivamente a asegurar la correcta aplicación e interpretación del derecho, y no a revisar los hechos probados o cualesquiera otras apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia (entre otras, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC

3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Así las cosas, el motivo en que se funda el recurso de casación -como también el primero, que fue por ello inadmitido- evidencia con toda claridad que lo único que se pretende es la revisión del juicio fáctico efectuado por la Sala, que a la vista de todas las actuaciones otorgó de manera razonada y no arbitraria mayor credibilidad al criterio manifestado por el perito judicial. Se trata de una apreciación de hechos que resulta intangible en casación al estar expuesta de forma motivada, razonable y no incurrir en error patente. A ello no obsta la jurisprudencia alegada que se refiere a casos distintos y que en nada contradicen lo afirmado por la Sentencia recurrida, porque ni de ellos ni de la jurisprudencia de esta Sala en general se deduce en absoluto que el informe técnico pericial elaborado por la Administración deba necesariamente prevalecer sobre otros, y menos sobre los elaborados por peritos judiciales que, frente a lo que puede ocurrir con los aportados por las partes, gozan en principio de plena presunción de imparcialidad.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al desestimar el motivo admitido procede desestimar igualmente el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Iota Kapital, S.A. contra la sentencia de 29 de diciembre de 2.006 dictada por la Sección de apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 64/2.003 de su Sección Novena. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Mª Concepción Sánchez Nieto.-Firmado.-

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