STS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6833/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de Dª Isabel contra Sentencia de 7 de julio de 2.005 dictada en el recurso núm. 430/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Isabel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Isabel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dictándose a continuación la sentencia por la cual se conceda la nacionalidad española a Dª Isabel conforme a su solicitud".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Isabel contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de diciembre de 2003, denegatoria del reconocimiento de nacionalidad española.

Expresa la sentencia que la recurrente, nacional de Perú, solicitó la nacionalidad española con fecha 22 de febrero de 2001 y que por resolución de 10 de diciembre de 2003, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución desestimando la referida solicitud, porque la peticionaria no había justificado "suficientemente buena conducta cívica", al constar que tenía "antecedentes de fecha 18/02/98 por estafa; el 16/09/94 por hurto; el 25/05/98 por un delito contra el patrimonio; el 26/05/89 por estafa, receptación y falsificación de documentos públicos/oficiales". Según la citada resolución, no acreditaba buena conducta cívica la circunstancia de que los indicados antecedentes "se hubieran sobreseído".

Después de recoger la sentencia la afirmación del recurrente de que los antecedentes son de tipo policial y no concluyeron en ninguna clase de responsabilidad penal, habiéndose producido el archivo de las diligencias penales incoadas por su razón, argumenta, en su fundamento de derecho cuarto, que >.

Y añade la sentencia que >.

Y concluye la sentencia recurrida, que > y, que >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo casacional por considerar la recurrente que la sentencia objeto del recurso de casación ha incurrido en infracción de los artículos 22.2 y 22.4 del Código Civil, asi como de los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil y de la Jurisprudencia aplicable; todo ello al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el desarrollo del motivo la recurrente insiste en que, conforme a los elementos probatorios existentes en el expediente, debía de haber sido concedida la nacionalidad española, partiendo de que no cabe hablar de actividad delictiva alguna, pues no hay delito sin sentencia, según afirma, así como que ha trabajado ininterrumpidamente desde su llegada a España y ha cotizado a la seguridad social y pagado el resto de tributos e impuestos, añadiendo que >.

Invoca asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 174/96 de 11 de noviembre, relacionada con la valoración de la buena conducta a pesar de la existencia de antecedentes penales cancelados, así como diversos pronunciamientos de esta Sala que no son objeto de concreta valoración en relación con el caso sometido a debate por parte de la recurrente.

TERCERO

El Tribunal de instancia ha realizado una valoración de los hechos que considera acreditados en las actuaciones de instancia, entendiendo que el articulo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente una buena conducta cívica y que, sin perjuicio de que los antecedentes policiales no concluyeran en pronunciamientos judiciales condenatorios, es lo cierto que no concurren elementos positivos suficientemente acreditados en las actuaciones que justifiquen la existencia de esa buena conducta cívica exigible a la solicitante de nacionalidad española, y afirma que no se aportaron al expediente ni se han unido a las actuaciones certificados de buena conducta o acreditativos de que haya desarrollado la actora alguna actividad de interés para la comunidad y que, aun cuando la recurrente trabaja, según parece, como empleada de hogar, no consta que cumpla con sus obligaciones fiscales o que esté debidamente dada de alta en la seguridad social, careciendo de relevancia a los efectos que interesan la circunstancia de que haya residido durante un período de tiempo muy superior a lo exigido o que tenga hijos de nacionalidad española, desestimando la concesión de dicha nacionalidad y, con ello, el recurso de instancia, al no haberse justificado la buena conducta cívica exigida por el invocado precepto del Código Civil.

Como hemos dicho en sentencia de 29 de octubre de 2008, la valoración de los hechos que realiza el Tribunal de instancia no resulta eficazmente combatida por el recurrente, teniendo en cuenta que, como destacamos en Sentencia de 29 de marzo de 2006 y recogimos en la de 10 de octubre de 2007, precisamente en relación con la valoración del requisito de la buena conducta cívica exigida por el art. 22 del Código Civil, la apreciación y valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia era exclusiva competencia del mismo y no puede ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada, o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso ni concurren ni se han alegado. Por ello, y partiendo de que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida aprecia que la recurrente no ha acreditado suficientemente la existencia de buena conducta cívica, ese pronunciamiento, confirmatorio del acuerdo recurrido, ha de ser confirmado también en esta instancia, sin que se aprecie la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente a quien incumbía la carga de la acreditación de dicha buena conducta exigida por la Ley, no habiendo ofrecido prueba alguna en relación con las circunstancias personales tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para desestimar la pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española, ya que las únicas pruebas que se consideran acreditadas por la Sala cuyo pronunciamiento se combate, más que acreditar la buena conducta cívica, lo que hacen es justificar el arraigo de la recurrente, sin que por la misma se haya justificado que las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia permitan tener por acreditada una buena conducta que en modo alguno se ha demostrado por parte de la actora.

Como recordamos en Sentencia de 5 de diciembre de 2007, >

Añadíamos en aquella sentencia que ha de partirse de la consideración de que es al recurrente a quien el artículo 22.4 del Código Civil impone la carga de acreditar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, sin que por el Tribunal de instancia se haya apreciado que las notas negativas que aparecen en relación con el comportamiento del recurrente, y derivadas de un sometimiento a actuaciones penales, pueden ser compensadas con otras notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigidos.

En base a las anteriores consideraciones y ante la falta de acreditación de la buena conducta cívica, cuya prueba incumbía a la recurrente y cuya omisión ha sido considerada suficiente por la Sala de instancia para no entender acreditado el requisito legal exigido por el articulo invocado como infringido, procede la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Isabel contra Sentencia de 7 de julio de 2.005 dictada en el recurso núm. 430/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

16 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ..."buena conducta cívica"; no la Administración quien ha de probar lo contrario ( SSTS de 27 de junio de 2008, RC 854/2004 , y 10 de diciembre de 2009, RC 6833/2005 ); y es precisamente esa prueba la que falta por completo en este caso, pues, en efecto, constan en el expediente numerosos dato......
  • SAP Baleares 127/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 29 Mayo 2015
    ...por la jurisprudencia que permite la compensación judicial ( STS 26 marzo 2001, 21 septiembre 2001, 15 febrero 2005, 5 enero 2007, y 10 diciembre 2009 ). En caso de que se aprecie la nulidad del contrato, pueden aplicarse las previsiones del art. 1306 CCv. Su apartado 2 dispone que cuando l......
  • STSJ Castilla-La Mancha 667/2014, 29 de Mayo de 2014
    • España
    • 29 Mayo 2014
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 19 de diciembre de 2013 y las......
  • STSJ Castilla-La Mancha 191/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR