STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:7548
Número de Recurso1532/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1532 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación de Doña Margarita contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, en el recurso contencioso- administrativo número 1045 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiséis de diciembre de dos mil siete, en el Recurso número 1045 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso Administrativo 1045/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Herrero Gil en nombre y representación de Dª Margarita contra denegación en reclamación de responsabilidad patrimonial de 17-6-05, cuantía 469.674,37 #, interpuesto frente a la Consellería de Territorio y Vivienda; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de febrero de dos mil ocho, la Procuradora Doña Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Doña Margarita, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de marzo de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de abril de dos mil ocho, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Doña Margarita, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de dos de enero de dos mil nueve, la Abogada de la Generalitat Valencia, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Margarita recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de veintiséis de diciembre de dos mil siete, recurso 1.045/2.006, que desestimó el mismo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por importe de 469.674,37 #, contra la Consejería del Territorio y Vivienda del Gobierno de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia objeto de recurso señala como hechos acreditados: a) que el día 6 de mayo de 2003, la demandante se trasladó junto con su hijo, con su marido, guarda forestal de profesión, en el vehículo oficial utilizado por éste, Nissan Terrano II a la pista forestal de la Partida La Serranilla, en el desempeño de las labores propias de su cargo.

  1. Que estacionado el vehículo en pendiente del 6%, la demandante desciende del vehículo y éste súbitamente comienza a desplazarse hacia atrás golpeándola y quedando arrollada bajo el mismo.

  2. Que como consecuencia sufre una lesión mixta de cono y cola de caballo que le ocasiona paraplejia grave de ambos miembros inferiores junto con las alteraciones de sensibilidad del periné y alteraciones de los esfínteres, quedando impedida para efectuar cualquier actividad laboral, siendo dictaminado como paraplejia por fractura de etiología traumática con un grado de minusvalía del 80%.

  3. Que la demandante ha sido indemnizada en 350.000 # por el consorcio de compensación de seguros, cantidad máxima fijada en el art. 1 para daños a las personas, en seguro de responsabilidad civil obligatorio, póliza NUM000 suscrito por la Generalidad con dicho organismo, que incluye la cobertura por responsabilidad civil extracontractual respecto a siniestros en los que intervenga el vehículo asegurado, Nissan Terrano II, matrícula N-....-NQ .

  4. Que la circular 1/2004 de 10 de noviembre en su regla 2ª limita el uso de los vehículos oficiales así como las personas que puedan hacerlo (Decreto Consell 56/92 de 13 de abril y D. 106/2002 .)".

La misma Sentencia en el fundamento tercero mantuvo que "La Administración parte de la base, en síntesis, que el nexo de causalidad ha de ser exclusivo, sin tener inmisiones o interferencias extrañas en las que pudieran cooperar terceros o el propio lesionado, lo que debería de excluir la responsabilidad patrimonial, destacando el que tanto la demandante como su esposo, guarda forestal, actuaron de forma ilícita al subir aquella al vehículo oficial sin la debida autorización, máxime cuando el marido por su cargo, tenía conocimiento de la normativa existente a estos efectos, circular 1/2004 de 10 de diciembre relativa a la utilización de vehículos oficiales, cuya regla 2ª dispone que no se podrá usar el vehículo oficial para ningún desplazamiento de tipo particular; por ello parte de la premisa del conocimiento de la prohibición de utilizar el vehículo oficial para usos ajenos a los propios del cargo que desarrollaba y, asimismo del transporte de personas ajenas a la Generalidad en dicho vehículo, y, en base a ello es desestimada tal pretensión, en este caso por el transcurso de seis meses, por silencio, en que es interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

La Sala hace suya la tesis de la Administración en cuanto a que y partiendo del Decreto del Consell 106/2000 de 18 de julio por el que se regula el Parque Móvil del Gobierno Valenciano, así como la circular 1/2004 de 10 de noviembre, regla 2ª, la demandante indebidamente, y en contra de la prohibición existente, de la que lógicamente era conocedor su marido, hizo uso del vehículo oficial durante la jornada laboral de este o, bien, tal y como el instructor concluye, ambos estaban realizando un uso particular de dicho vehículo, sin autorización, por lo que debe aceptarse la conclusión denegatoria a que se llega en informe de 19 de abril de 2007, expte. NUM001 y nº dictamen NUM002, en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial de Generalidad".

TERCERO

El recurso contiene un primer motivo al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al incurrir la misma en falta de motivación, incongruencia y contradicción infringiendo el art. 217 de la Ley 1/2.000 .

En primer término considera que la Sentencia incurre en contradicción interna puesto que en el primero de los fundamentos de Derecho establece el modo en que ocurrieron los hechos "la demandante se trasladó junto con su hijo, con su marido, guarda forestal de profesión, en el vehículo oficial utilizado por éste, Nissan Terrano II a la pista forestal de la Partida La Serranilla, en el desempeño de las labores propias de su cargo" y continúa afirmando que "la demandante desciende del vehículo, y éste súbitamente comienza a desplazarse hacia atrás golpeándola y quedando atropellada bajo el mismo", mientras que en el Fundamento de Derecho tercero concluye afirmando que "la demandante indebidamente, y en contra de la prohibición existente, de la que lógicamente era conocedor su marido, hizo uso del vehículo oficial durante la jornada laboral de este o, bien, tal y como el instructor concluye, ambos estaban realizando un uso particular de dicho vehículo, sin autorización, por lo que debe aceptarse la conclusión denegatoria a que se llega en informe de 19 de abril de 2007, expdte. NUM001 y nº dictamen NUM002, en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Generalidad".

Y existe esa contradicción porque por un lado afirma que el marido estaba realizando funciones propias de su profesión mientras que en el fundamento tercero sostiene que estaban realizando un uso particular del vehículo sin autorización.

Por otra parte es un hecho probado dice que la recurrente estaba fuera del vehículo, era un peatón de modo que esa era su condición y así lo manifiesta el Consorcio de Compensación de Seguros y el siniestro se produce como consecuencia de un fallo mecánico en el vehículo de la Generalidad.

A lo anterior añade que existe falta de motivación pues la Sentencia no reconoce que el Consorcio indemnizó a la recurrente por la responsabilidad civil de la Generalidad sin apreciar interferencia en el nexo causal ni de la reclamante ni de su marido.

Nada dice tampoco la Sentencia de la causa del siniestro que fue un fallo mecánico del vehículo y se aplica una normativa que no existía en el momento del siniestro.

Niega la Administración la falta de motivación porque dice que se establecen unos hechos y después se extraen las consecuencias que resultan de la conducta de la demandante y su esposo. Y porque además efectúa una motivación in aliunde al referirse al informe de 19 de abril de 2.007 que obra en el expediente y el Dictamen del Consejo Consultivo 322/2.007.

No hay contradicción interna porque no existe en el hecho de que por un lado se diga que estaba en el cumplimiento de sus funciones y que, sin embargo, hacía un uso indebido del vehículo. De hecho invoca un informe de la Consejería que afirma que el usuario del vehículo no estaba autorizado para transportar personal ajeno durante la jornada laboral.

El motivo no puede prosperar La motivación de las Sentencias constituyen un deber inexcusable de Jueces y Tribunales que les impone el art. 120.3 de la Constitución al expresar que las resoluciones judiciales, de las que las Sentencias constituyen la máxima expresión, serán siempre motivadas. En igual sentido se expresa el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2.000, de 7 de enero (y no el 217 como seguramente por error cita el motivo) que dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho".

Y no ofrece duda a la Sala que la Sentencia recurrida cumple con esa exigencia legal puesto que con claridad expresa las razones por las que desestimó el recurso y, es obvio, que así fue, y arrancando de esa evidencia la demandante interpuso el recurso y los motivos sobre los que ahora resolvemos con los que pretende precisamente atacar esa presunta falta de motivación.

Por otra parte tampoco es cierto que la Sentencia incurra en incongruencia interna. No existe ese defecto como pretende la recurrente al enfrentar lo que expone la Sentencia en dos fundamentos distintos que constituyen su motivación. Así cuando se refiere a los hechos acreditados afirma que "la demandante se trasladó junto con su hijo, con su marido, guarda forestal de profesión, en el vehículo oficial utilizado por éste, Nissan Terrano II a la pista forestal de la Partida La Serranilla, en el desempeño de las labores propias de su cargo" y eso ciertamente así ocurrió y esa aseveración de la Sentencia no entra en contradicción con la posterior que mantuvo que "tanto la demandante como su esposo, guarda forestal, actuaron de forma ilícita al subir aquella al vehículo oficial sin la debida autorización, máxime cuando el marido por su cargo, tenía conocimiento de la normativa existente a estos efectos, circular 1/2004 de 10 de diciembre relativa a la utilización de vehículos oficiales, cuya regla 2ª dispone que no se podrá usar el vehículo oficial para ningún desplazamiento de tipo particular".

Ambas afirmaciones están plenamente justificadas para poner de relieve por un lado que el esposo de la recurrente, aún cumpliendo éste obligaciones que formaban parte de su ocupación habitual y de sus labores de guarda forestal, y ella misma que no debía de estar en ese lugar en ese momento, utilizaban el vehículo oficial para un uso que excedía del oficial, único para el que esposo de la recurrente disponía del vehículo.

CUARTO

El segundo motivo invoca el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por incurrir la Sentencia en infracción del art. 9.3 de la Constitución Española al ser la misma arbitraria, y aplicar normativa que no se encontraba en vigor en el momento en que ocurrió el accidente.

La Sentencia fue arbitraria porque no recogió hechos que resultaban del expediente así, por ejemplo, el informe de un Ingeniero Industrial Analista Reconstructor que afirma que la ocupante fuera del vehículo es un peatón, y que es arrollada por un vehículo que se desplaza solo hacia atrás por estar inadecuadamente aparcado sin la inmovilización necesaria. Y añade que el perito del Consorcio da por bueno que hubo un fallo mecánico de ser cierto que, como dice el conductor, puso el freno de mano e insertó la primera velocidad.

Si el consorcio pagó es porque descartó culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo causal.

Además afirma que el marido estaba cumpliendo con su trabajo y la lesionada era un peatón y ni uno ni otro estaban haciendo uso del vehículo.

Pero es que, además, la Sentencia incurre en arbitrariedad porque quebranta el principio de irretroactividad. Al determinar como hecho probado que la Circular 1/2.004 limita el uso de los vehículos oficiales así como las personas que pueden hacerlo.

La Administración demandada rechaza la arbitrariedad porque el hecho de que la recurrente pueda considerarse peatón no contradice que estaba efectuando un uso indebido del vehículo y que según la Guardia Civil la maniobra de dejar en pendiente el vehículo dadas las circunstancias climatológicas no parecía adecuada.

La circular citada no era más que una norma recordatoria de la norma general constituida por el Decreto que si estaba vigente y que establece el uso del vehículo para fines oficiales.

Realmente el motivo hábilmente planteado lo que está pretendiendo sin manifestarlo es que la Sala entre en la valoración de la prueba, cuando esa función corresponde en exclusiva a la Sala de instancia que ya efectuó esa ponderación y que haciendo uso de esa exclusiva facultad que la Ley le confiere, obtuvo las conclusiones a las que llegó.

Pero aún siendo esto así, y con ello bastaría para rechazar el motivo, es que tampoco es cierto lo que afirma el mismo en relación con la prueba. Y ello porque tergiversa lo que afirmó el informe del Ingeniero Industrial Analista Reconstructor que si bien expresó que la recurrente en ese momento era un peatón no afirmó que el hecho ocurriera por estar el vehículo inadecuadamente aparcado sin la inmovilización necesaria. Esa afirmación es contraria a la que contiene el informe del perito de la aseguradora que extrae una consecuencia evidente sobre la cuestión, y es que el vehículo no estaba adecuadamente estacionado, y menos al estar en pendiente, sino de modo insuficiente, y que fue el hecho de descender de él la recurrente el que dio lugar a que el freno de mano no suficientemente afianzado cediese, y se produjese el deslizamiento del vehículo que con la trayectoria que trazó arrolló a la recurrente.

Y de igual forma tampoco se puede aceptar que la Sentencia incurriese en la arbitrariedad que se denuncia al quebrantar el principio de irretroactividad por el hecho de que mencione la Circular 1/2004 de la Consejería del Territorio y la Vivienda porque la cita de esa Circular sobre el uso de los vehículos viene apoyada en la mención previa de dos Decretos del Gobierno Valenciano anteriores de 1.992 y 2.002 que se refieren al uso que debe hacerse de los vehículos oficiales que desde luego no ampara el que en el momento de producirse el lamentable suceso se realizaba.

QUINTO

El tercer motivo entiende que la Sentencia infringe los artículos 106.2 de la Constitución Española y los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1.992. Considera el motivo que las lesiones experimentadas por la recurrente constituyen un daño antijurídico que la misma no tiene el deber jurídico de soportar. Ni hubo culpa exclusiva de la víctima ni se rompió el nexo causal.

El siniestro se produjo por un fallo mecánico y que además obliga a la reparación integral del daño.

Opone la Administración que no puede apreciarse relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos. El conductor del vehículo no adoptó las precauciones precisas y la recurrente no debía estar en el lugar en el que ocurrió el accidente. Cita dos dictámenes del Consejo de Estado los números 3.116/1.998 de 12 de noviembre y 3.831/2.000, de 11 de enero y en ese sentido se manifestó el Consejo Consultivo.

En definitiva lo que plantea el recurso es que la Administración a diferencia de lo que entendió la Sentencia debe responder por los daños experimentados por la recurrente que sufrió un perjuicio evidente y además antijurídico que no tenía el deber jurídico de soportar. Se trata por tanto de aquilatar si existió nexo causal entre la actividad del servicio y el daño producido, o sí las circunstancias concurrentes produjeron la ruptura de ese nexo causal.

El motivo debe también rechazarse. Es cierto que el daño que sufrió la recurrente se lo produjo un vehículo que estaba afecto a un servicio público. Vehículo del que por otra parte era responsable en cuanto a su uso el cónyuge de la recurrente. Y también es cierto que ella no debía encontrarse en el lugar en que aconteció el suceso. Si estaba allí fue por decisión suya y es más, y así se desprende de la prueba pericial en cuanto más arriba a ella nos hemos referido, en el sentido de que el suceso se desencadenó con toda probabilidad por el hecho de que la misma descendió del vehículo. Por tanto aún aceptando que el vehículo que causó el daño formaba parte del servicio público, no es posible establecer un nexo causal entre el funcionamiento de aquél y el daño padecido por la recurrente, puesto que la conducta de la misma como usuaria indebida del vehículo e incluso su posterior actuación al descender de él, lo que al parecer provocó la pérdida de la inestable seguridad del vehículo interfirieron de modo decisivo en la interrupción del nexo causal necesario para imputar el daño a la Administración.

Y en cuanto a la reparación integral del daño o lo que es lo mismo la plena indemnidad de los perjuicios experimentados que exige el art. 141 de la Ley 30/1.992, para que se pueda exigir es preciso que se reconozca que el daño causado es un daño antijurídico que quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportarlo, y como acabamos de exponer este es un supuesto en que así acontece.

SEXTO

El cuarto de los motivos cita como infringido el art. 145 de la Ley 30/1.992 y ello porque considera que al marido de la recurrente no se le puede imputar responsabilidad alguna, pero es que si existiera esa responsabilidad le sería exigible al esposo de modo que la Administración tendría que ejercitar frente a él esas acciones, pero ello no le impide reconocer la responsabilidad patrimonial en que incurrió la Administración aún si se produjo por la actuación del funcionario público responsable del vehículo que en este caso era el marido de la víctima.

Esta es realmente una cuestión ajena al debate del proceso que se resuelve. Es obvio que el art. 145 permite a los particulares exigir directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio, y que, igualmente, lo es, que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Pero es claro que no es ésta la cuestión aquí debatida. En momento alguno se ha hecho referencia a esa posibilidad de la Administración que evidentemente existe, de repetir los daños que se causen a los usuarios de los servicios de las autoridades o funcionarios responsables de los mismos cuando concurran las circunstancias que lo permitan. Pero el requisito previo para que ello suceda es que la Administración reconozca la responsabilidad patrimonial causada por el servicio y a partir de ahí se podrá poner o no en marcha esa exigencia de responsabilidad. El motivo no puede atenderse.

SÉPTIMO

El quinto de los motivos considera que la Sentencia infringe el art. 73 de la Ley 50/1.980, de 5 de octubre del Contrato de Seguro de modo que el Consorcio está solidariamente obligado a responder. Se opone que se hizo efectiva esa solidaridad al abonar a la recurrente la cantidad a la que estaba obligada la Compañía aseguradora y de ese modo se excluye cualquier otro tipo de responsabilidad de la Administración. Pero ese hecho no supone admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El motivo sostiene que a través de ese precepto de la Ley del contrato de seguro que dispone que "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" lo único que se ha satisfecho es la responsabilidad civil de la Administración para con el perjudicado pero no la responsabilidad patrimonial que deriva del funcionamiento del servicio.

Tampoco este motivo puede atenderse. La Ley del seguro y con más propiedad en este supuesto el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien no aplicable al caso por razones temporales, que no hace otra cosa sino refundir los textos actuales e incorporar los textos normativos europeos sobre el seguro del automóvil reconoce en el art. 1 y en uno de sus párrafos que "el propietario no conductor responderá de los daños a las personas (...) ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal". Por lo tanto se trata de una indemnización obligatoria legalmente establecida, en este caso civil, pero que no incorpora la responsabilidad patrimonial que en ningún caso aceptó la Administración, ni la Sentencia recurrida.

OCTAVO

El último de los motivos, el sexto, considera que se infringe la Jurisprudencia al no aceptar la existencia de responsabilidad patrimonial. Cita las Sentencias de esta Sala, Sección Sexta, de 21 de marzo de 2.007 y la de 10 de julio de 2.001 .

En relación con la más reciente de esas Sentencias, en ella es cierto que se afirma que "es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria".

Es cierto que la apreciación del nexo causal es una apreciación jurídica y, por tanto, revisable en casación, pero tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia y en este caso de los hechos que la Sala tuvo como probados se alcanzó una conclusión contraria que no hemos entendido incorrecta o arbitraria. Y en cuanto a la Sentencia de 10 de julio de 2.001 se refiere a un supuesto por completo ajeno al aquí contemplado porque si bien en el intervino un vehículo de las Fuerzas Armadas la cuestión debatida es completamente distinta a la aquí planteada.

NOVENO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.532/2.008, interpuesto por la representación procesal de

D.ª Margarita frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de veintiséis de diciembre de dos mil siete, que desestimó recurso 1.045/2.006, deducido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por importe de 469.674,37 #, contra la Consejería del Territorio y Vivienda del Gobierno de la Generalidad Valenciana, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de derecho noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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