STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:7517
Número de Recurso2579/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2579/2008 interpuesto por "GABINETE DE PRENSA INFORPRESS, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2008 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 494/2004, sobre concesión de marca número 2.544.882, "Grupo Inforexpress"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Gabinete de Prensa Inforpress, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 494/2004 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de marzo de 2004, confirmado el 6 de septiembre siguiente, que concedió la inscripción de la marca número 2.544.882, "Grupo Inforexpress", mixta, para distinguir "informes comerciales, investigaciones mercantiles, comerciales, estudios de mercado", de la clase 35 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de abril de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso, y declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de enero de 2004 por la que se acordó la concesión de la marca española nº 2.544.882/X, 'Grupo Inforexpress', clase 35ª, así como la posterior desestimación de fecha 6 de septiembre de 2004 del recurso formulado por mi mandante".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de mayo de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

Quinto

Con fecha 30 de junio de 2008 "Gabinete de Prensa Inforpress, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2579/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas ".

Segundo

"Infracción de Jurisprudencia".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 8 de septiembre de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada el 14 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gabinete de Prensa Inforpress, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue concedida la inscripción de la marca número 2.544.882, "Grupo Inforexpress" (mixta), para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional, en concreto "informes comerciales, investigaciones mercantiles, comerciales, estudios de mercado".

A la inscripción de la marca número 2.544.882, solicitada por "Inforexpress Gestión, S.L.", se había opuesto "Gabinete de Prensa Inforpress, S.L." en cuanto titular de la marca "Inforpress" número 2.027.593, que ampara los servicios de un gabinete de relaciones públicas.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que no concurrían los presupuestos de la prohibición de registro por "ausencia de una similitud significativa, o en otras palabras, faltando lo que constituye la primera de las condiciones necesarias para la aplicación del art. 6.1.b) LM ".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

"[...] La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso que ahora se examina conduce a la conclusión de que ciertamente existe una similitud entre los signos enfrentados. A tal efecto, debe dejarse de lado el término 'Grupo', que resulta meramente genérico, de modo que ambas marcas difieren en una sola sílaba, puesto que la marca novel se identifica como 'Inforexpress', en tanto que la prioritaria consiste en el término 'Inforpress'.

Sin embargo, no cabe olvidar que la primera se refiere a servicios relativos a 'informes comerciales, investigaciones mercantiles, comerciales, estudios de mercado', lo que constituye, aún incluyéndose en la misma clase 35, un ámbito distinto de aquél en que despliega sus efectos la marca contradictoria, que ampara los de 'gabinete de relaciones públicas', de modo que no cabe apreciar la existencia de la necesaria identidad aplicativa, y por ello ha de concluirse que no concurre la prohibición relativa del artículo 6.1 de la vigente Ley de Marcas .

Por todo ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso, al resultar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas."

Tercero

En los dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

En defensa de su tesis alega que la sentencia realiza una aplicación parcial del artículo 6.1 de la Ley 17/2001 porque, al estudiar el ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas, lo ciñe exclusivamente a la constatación de identidad entre los servicios comparados, cuando el precepto legal exige o bien identidad o similitud aplicativa y no únicamente identidad. Afirma asimismo que no existe ninguna diferencia entre los signos y que éstos son similares aplicativamente, por lo que existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

El segundo de los motivos del recurso se desarrolla imputando a la sentencia la infracción de la jurisprudencia porque, a pesar de haber reconocido la incompatibilidad denominativa de las marcas, y existiendo similitud de servicios protegidos, las declara compatibles.

Cuarto

Los dos motivos han de ser desestimados. La Sala de instancia ha valorado el elemento denominativo de ambos signos, que considera similares, pero admite la compatibilidad de las marcas porque sus ámbitos aplicativos son "distintos", expresión que, sin embargo, complementa pocas líneas después cuando afirma que no hay "identidad" entre ellos.

Es cierto que el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, resulta aplicable cuando existe una mera similitud (no necesaria identidad) entre los signos confrontados, por un lado, y los productos o servicios a que se aquéllos se refieren, por otro. En consecuencia, no es requisito indispensable para que la prohibición entre en juego el hecho de que los productos o servicios protegidos sean "idénticos", bastando a tales efectos que guarden una relación de similitud aplicativa suficiente.

La Sala de instancia no aplicaría debidamente el artículo 6 citado si su examen comparativo de los signos hubiera adoptado como criterio exclusivo la mera inexistencia de "identidad". En tal caso, la parte recurrente tendría razón y el motivo debería ser acogido. Una lectura detenida de la sentencia pone de relieve, sin embargo, que lo realmente expresado en ella es que los servicios protegidos por uno y otro signo son "distintos", adjetivo éste que figura literal y expresamente en el texto recurrido. El tribunal sostiene que los "servicios relativos a informes comerciales, investigaciones mercantiles, comerciales, estudios de mercado", no obstante incluirse en la misma clase 35, corresponden a "un ámbito distinto" de los servicios de relaciones públicas. Es esta la verdadera razón de decidir sin que a ella obste el que, quizá con no demasiada fortuna, el tribunal acto seguido se refiera a la falta de "identidad" aplicativa.

Sentada esta premisa, tanto la sentencia como el acto administrativo que en ella se confirma pueden reputarse ajustados al artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas . Al efectuar la comparación de las marcas enfrentadas desde una visión de conjunto se aprecia una cierta similitud denominativa, aun cuando también deba reconocerse que viene acompañada de disparidades de orden gráfico y conceptual entre los dos signos. Pero, en todo caso, la posible evocación fonética queda contrarrestada por el diferente ámbito aplicativo de ambos: el juicio a este respecto del tribunal de instancia debe prevalecer en casación pues no resulta irrazonable mantener la falta de suficiente relación aplicativa entre los servicios de un gabinete de relaciones públicas, por un lado, y los servicios de información o investigación comercial y los estudios de mercado, por otro.

En efecto, es cuando menos razonable sostener que no concurre una relación de semejanza suficiente entre los estudios de mercado y los servicios de relaciones públicas, tratándose como se trata de actividades empresariales que corresponden a finalidades diversas y que no coinciden en sus perfiles propios. Los servicios de relaciones públicas tienden a facilitar éstas para las empresas o clientes en ellas interesadas; los estudios de investigación y estudios de mercado, por el contrario, se dirigen a la promoción de productos comerciales. Se trata, pues, de actividades no similares.

Por último, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia la recurrente aduce como tal "la señalada en nuestro escrito de demanda, y especialmente la siguiente a saber, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 4-5-04 [...] y la citada del T.S . Sección 3ª 18-5-2004, recurso de casación 5026/2000, aplicables a la resolución de las cuestiones en objeto de debate". De ambas la primera no constituye jurisprudencia y la segunda se refiere a un supuesto en el que existía plena coincidencia entre los servicios hoteleros protegidos por las marcas allí en liza, lo que hemos descartado en este caso.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2579/2008, interpuesto por "Gabinete de Prensa Inforpress, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2008, recaída en el recurso número 494 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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