STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:7491
Número de Recurso2813/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2813/2008 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 17 de octubre y 14 de diciembre de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 490/02; habiendo comparecido el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Sebastián, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de octubre de 2006, D. Sebastián solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 490/02 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "PRIMERO.- Se estima el recurso contencioso- administrativo con núm. 490-02 interpuesto por Dª. Salvadora, D. Abelardo, Dª Camino, D. Demetrio, Dª Justa, Fiscales destinados en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anulando la actuación administrativa recurrida. SEGUNDO.- Se reconoce el derecho de los actores al abono del complemento específico por realización de funciones de coordinación, correspondiente a los puestos de Fiscales Coordinadores de cada Adscripción, devengadas en las correspondientes fechas acreditadas en el expediente administrativo. La suma que resulte deberá ser abonada por la Administración de Justicia sin necesidad de que por los actores deba iniciarse ejecución forzosa de la Sentencia, si fuera posible y atendiendo a que se trata de meras operaciones numéricas. TERCERO.- Sin costas".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia se basaba en síntesis en los siguientes razonamientos extractados:

- Si la Administración, ha decidido discrecionalmente y en virtud de su poder de organización, retribuir y asignar un determinado complemento a un puesto o función, si un funcionario las realiza, en este caso, con el beneplácito y beneficio para la Administración, debe abonarlos. No puede escudarse en una adscripción o nombramiento formal, requisitos formalistas que en muchas ocasiones no se cumplen. Se trata por tanto de la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fija en atención a las condiciones, funciones, que concurren en el mismo.

- Los recurrentes vienen realizando funciones de coordinación en las distintas adscripciones permanentes, como consta de la certificación aportada en el expediente administrativo y estas funciones llevan parejas el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas a dichas funciones, sin que la Administración pueda exigir ahora el nombramiento o adscripción formal, puesto que fue ella misma quien de "facto" ha atribuido esas funciones a esos funcionarios sin requerirles ni la categoría exigida ni la preparación técnica adecuada, y solo únicamente atendiendo al hecho de que eran los Fiscales más antiguos en sus Adscripciones.

- En definitiva si tal complemento está previsto para la realización de funciones de coordinación por los Fiscales de 2ª categoría de cada adscripción que resulten más antiguos, ha quedado acreditado la realización de las mismas y no puede obviarse que significaría atentar el principio de igualdad retribuir de distinta manera a aquellos que realizan las mismas y concretas funciones, como ocurre en el presente caso, que en ningún caso pueden tildarse de similares o parecidas.

- En tal caso, por tanto, se estima el recurso de modo que se reconoce el derecho los recurrentes a percibir el complemento específico por realización de funciones de coordinación en la cuantía correspondiente desde las fechas reclamadas en que efectivamente realizan tales funciones.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 17 de octubre y 14 de diciembre de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 490/02 . La representación procesal de D. Sebastián, por su parte, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, interesando su desestimación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 17 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2007 que fueron dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sección de 6 de octubre de 2005 en materia de abono de complemento específico a los Fiscales Coordinadores.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 17 de octubre de 2007 se indica: "En cuanto a la identidad de situaciones, la Administración viene a cuestionar que concurra puesto que se trata de plazas y períodos diferentes. Además, en el informe se hace referencia a que el actor no era Fiscal de segunda, por lo que no tendría derecho a percibir la citada retribución, por aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril .

    Pues bien, la certificación aportada junto a la solicitud deja claro que el solicitante fue nombrado por Orden del Ministerio de Justicia de 29 de septiembre de 2004, Abogado Fiscal para cubrir plaza de la 2ª categoría de la Adscripción Permanente de Gavá, tomando posesión del cargo el 2 de noviembre de 2004, ostentando la condición de Coordinador hasta la actualidad. Resulta pues claro que sí efectuó las funciones de coordinador con independencia de la categoría que ostentara en aquel momento.

    En cuanto a la falta de coincidencia entre la plazas y los períodos de tiempo, se trata de circunstancias que no son esenciales de la falta de identidad, pues de lo contrario raramente podría aplicarse esta institución que tiende a salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, además de evitar la proliferación de recursos contencioso-administrativos sobre idéntico objeto en materia, en este caso, de personal, reduciendo así la litigiosidad ante los Tribunales.

    Por todo lo dicho, la solicitud ha de ser estimada si bien con la precisión de que el solicitante solo ha acreditado la identidad de situación hasta la fecha de la certificación aportada junto a la solicitud, por lo que solo procede reconocer el derecho hasta dicha fecha, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas".

  2. En el Auto de 14 de diciembre de 2007 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado reiterando los razonamientos expresados en el Auto impugnado.

TERCERO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1 .a) y el artículo 110.5 c), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJCA, señalando que el ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, además de referirse a la equiparación entre acto administrativo firme y sentencia firme. Invoca las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 565/2001 y 3231/2001, así como la nueva redacción del artículo 110.5 .c).

En el presente caso no existe un previo acto administrativo que el señor Sebastián consintiera, limitándose a solicitar en plazo y directamente ante el órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.1.c) y 2 de la LJCA, la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso número 490/02 . Por tanto, no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 110.5.c) de la LJCA cuya infracción denuncia el Abogado del Estado, infracción que no ha podido producirse por no resultar el mismo de aplicación en el presente caso.

Además y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada en el recurso número 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada en el recurso número 3231/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraba improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

En un segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 .d) se denuncia la infracción del artículo 110.3 de la Ley 29/98. Señala el Abogado del Estado que el solicitante no acreditó en vía administrativa la identidad de situaciones, ni tampoco lo hace en vía jurisdiccional, por lo que incumbe al recurrente la carga de la prueba de la identidad de situaciones, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Sin embargo, es la Administración la que, en su caso, ante la solicitud de la actora, en vía administrativa, como posteriormente en el incidente de extensión, ha de probar la existencia de las diferencias que hacen razonablemente inviable la extensión de efectos de la sentencia, sin perjuicio de que sea la actora la que pruebe la existencia de los hechos de los que puede derivarse la identidad.

En consecuencia, la Sala ha razonado suficientemente la resolución recurrida y ha valorado la certificación del Fiscal Jefe que acredita el desempeño por el recurrente de las tareas de coordinación, llegando a la conclusión de que la situación es la misma, sin que pese a ello la Administración recurrente en casación haya aportado prueba alguna que contradiga dicha valoración, que por otra parte como reitera numerosa jurisprudencia no podría ser contradicha por esta Sala en casación, salvo conculcación de las normas sobre valoración de las pruebas, por lo que procede rechazar el segundo motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 110.1 .a) razonando que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 28 y 30 de junio, 12, 19 y 21 de julio de 2006, se subraya cómo el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa, (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto) lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, a la hora de analizar si se da o no tal identidad entre la posición de quien solicita la extensión de efectos de la sentencia y quien vio estimadas sus pretensiones por ésta, no hace ninguna comparación y se limita a afirmar que no hay tal identidad, sin ofrecer ninguna justificación.

Desde el momento en que el precepto indicado condiciona la procedencia de la extensión de efectos a la existencia de la identidad, la Administración que sostenga lo contrario tiene la carga de justificar en su recurso de casación que esa identidad apreciada por la Sala de instancia no existe, y al no haberlo hecho procede el rechazo del motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen al reconocimiento de la extensión de efectos pretendida y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2813/2008 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 17 de octubre y 14 de diciembre de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 490/02 ; con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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