STS 1272/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009
Número de resolución1272/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Narciso representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de noviembre de 2008, que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida las entidades MERIDIANO, S.A. y MARTÍNEZ OCHANDO, S.L., representadas por el Procurador D. Federico Gordo Romero. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, instruyó Procedimiento Abreviado nº 28/06,

contra Narciso y contra Flora, por un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil y de descubrimiento de secreto de empresa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 21 de noviembre de 2008 en el rollo nº 36/08 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como subagente para la entidad aseguradora MARIDIANO S.A. y para la funeraria MARTÍNEZ OCHANDO S.L. desde 1995 hasta el 7 de julio de 1999, actuando como subagente para la primera entidad durante un tiempo no determinado y hasta el 30 de junio de 1999 su hermana Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales. Durante este periodo de tiempo Narciso rellenó tres solicitudes de póliza de seguros de decesos a nombre de Abelardo y Sonia fechada el 1 de abril de 1996, de Diego, Catalina y Julieta con fecha 1 de octubre de 1998, y de Tarsila y Camino fechada el 1 de febrero de 1999, sin que se haya podido determinar la identidad del autor de las firmas de quienes figuran como tomadores. El acusado con fecha 20 de marzo de 1996 firmó una certificación emitida en Málaga a nombre de Severino como director de Meridiano S.A. por la que se afirmaba que Abelardo y Sonia tenían contratado un servicio individual de Decesos, que entraría en vigor una vez satisfecho el importe del total de una sóla y única prima (180.000 pesetas por casa tomador) hasta la fecha del fallecimiento. Abelardo y Sonia figuran como tomadores de la póliza de decesos y complementaria de accidentes individuales número NUM000 de 1 de abril de 1996. El acusado con fecha 26 de abril de 1996 cobró a Abelardo en nombre de Pompas Fúnebres La Nacional de Martínez Ochando S.L. la suma de 360.000 pesetas en concepto de "prima única Seguro con Meridiano SA", cuando la póliza citada era de duración y pago mensual de primas. Las dos solicitudes de seguros de decesos a nombre de Diego, Catalina y Julieta con fecha 1 de octubre de 1998, y de Tarsila y Camino fechada el 1 de febrero de 1999 figuran firmadas por " Flora " bajo la firma del agente número NUM002, habiendo resultado dichas firmas falsas, desconociéndose quienes pudieron firmar como solicitantes. Narciso, tras finalizar su actividad laboral con las entidades MERIDIANO S.A y MARTÍNEZ OCHANDO S.L. recogió documentación en las instalaciones de Carlet si bien no se ha podido determinar la cantidad y la naturaleza de los documentos. Desde el 1 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2006 Flora trabajó como autónoma en pompas fúnebres y actividades relacionadas desde el 1 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2006 y constituyó la agencia de seguros denominada AURA S.A., con domicilio en la calle Colón núm. 81 de Carlet, por contrato de 7 de noviembre de 2001." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Narciso, como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, a la pena de 3 de meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios por el primer delito, y a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena por el segundo, y pago de costas procesales incluídas las de la acusación particular; y como responsable civil a que indemnice a MERIDIANO S.A y MARTÍNEZ OCHANDO S.L. en 360.000 pesetas e interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- SEGUNDO .- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Narciso y a Flora como autores responsables de los delitos continuado de falsedad en concurso con delito de estafa, de apropiación indebida y de descubrimiento de secreto de empresa que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim, por vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por no ser procedente la condena en costas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con escasa precisión, en el primero de sus motivos el recurrente invoca como amparo

procesal de su queja, simultáneamente, lo dispuesto en el artículo 849.1 y en el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se trata solo de que no sea admisible acumular en un mismo apartado dos motivos de diversa naturaleza.

Lo relevante es que, examinada la argumentación del recurso en ese primer motivo, lo que justifica la pretensión casacional es, en definitiva la afirmación de que "no existe ninguna investigación ni ninguna actividad probatoria que justifique la condena" (último párrafo del apartado 3 del primero de los motivos).

Esa argumentación atribuye al motivo el alcance de denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y como tal la examinaremos.

  1. - Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. 1254/09 de 14 de diciembre y reiterando lo dicho en las núms. 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - En el presente caso no se cuestiona la validez de los medios de prueba atendidos para fundar la condena.

    Tampoco se denuncia la absoluta falta de motivación de la decisión contra la que se interpone el recurso.

    Lo que se denuncia es que el Tribunal de instancia no contaba con elementos para alcanzar una certeza objetiva sobre la veracidad de la imputación. Y ello porque aquellos medios probatorios acreditaban unos hechos desde los que la inferencia de los que constituyen la imputación no es acorde a cánones de lógica, no siendo la conclusión incriminadora razonable.

    Y, en segundo lugar, se denuncia que la tesis de la defensa parte de elementos de juicio que la erigen en razonable, sino, incluso, más razonable, que la de la imputación. 4.- En efecto los hechos desde los que parte la decisión de condena, se constituyen por los datos siguientes:

    1. la emisión de una certificación de fecha 20 de marzo de 1996, cuya autoría se atribuye al representante de las entidades querellantes, acreditando la contratación de un "servicio individual de decesos" a favor de dos personas, cuya vigencia se condiciona al pago de sendas primas únicas. La firma de dicha certificación no correspondía a persona que representase a la entidad referida;

    2. esas mismas dos personas suscribieron una póliza de decesos y complementaria de accidentes

      con fecha 1 de abril de 1996;

    3. el acusado percibió e hizo suyo el importe de las dos primas únicas -una por cada uno de aquellas dos personas aseguradas- emitiendo un recibo por 360.000 pts. que era la suma del importe de ambas primas.

      La sentencia argumenta que, aunque la prueba pericial se realiza examinando fotocopias de documentos y no los originales de éstos, las firma del certificado de marzo ha sido hecha por el acusado recurrente.

      Que la prueba testifical pone de manifiesto que las querellantes no comercializaban pólizas de prima única y que el acusado no estaba autorizado para realizar cobros.

      Por ello concluye que el acusado elaboró la falsa certificación para obtener de los dos supuestos asegurados el pago de las primas cuyo importe luego hizo suyo, sin que existiera ningún aseguramiento.

      Y no cabe discutir que una total conclusión, inferida desde aquellos datos, no puede considerarse arbitraria. Por más que la confianza en la pericia, que no ha podido examinar los documentos originales sino fotocopias, se aparte de máximas de experiencia que cuestionan la fiabilidad de tales métodos científicos. O que la prueba testifical no consta que excluyera la posibilidad de que las entidades querellantes comercializaran pólizas de prima única.

  3. - Sin embargo es el hecho de que no puedan descartarse como irrazonables las conclusiones de la tesis alternativa, propuesta por la defensa, el que debilita la certeza de la imputación por la duda razonable sobre su veracidad.

    En efecto el Tribunal no ha podido contar con el original de la certificación que se dice utilizó el acusado para engañar a los dos supuestos suscriptores.

    Y tampoco se comprende que, ante ese lastre de credibilidad de la pericia, ni siquiera se haya oído a la persona cuya firma se dice que el acusado ha falsificado.

    La sentencia da cuenta de que la testifical acredita que era práctica comercializar pólizas de prima única, pero no excluye esa posibilidad ya que admite su autorización por "la central" como posible si así se le interesaba.

    Los dos asegurados fallecieron y recibieron de la entidad querellante las prestaciones por parte de la querellante, como si fueran debidas por cobertura en póliza con ella suscrita. Las querellantes no han acreditado cual era el título de la obligación que atendieron en relación a esas dos personas fallecidas.

    La prueba testifical -y no haría falta tal prueba- deja constancia de que el servicio no se realiza sin póliza suscrita y prima pagada. Y los fallecimientos ocurrieron en fechas diversas.

    No contó la Sala de instancia con la declaración de las personas a que se refiere la póliza suscrita, mencionadas en la certificación y de las que se dice recibido por el acusado el importe de las primas.

    Después de aquellos servicios prestados a los asegurados fallecidos, se puso fin a la relación de las querellantes con el penado, reconociendo a éste y abonándole por razón de sus servicios determinadas cantidades.

    Pues bien, en la medida en que la garantía no solamente exige la certeza sobre la veracidad de la imputación sino que ésta sea objetivamente acreditada y que no adolezca de dudas admisibles como razonables, la decisión de la instancia, con los presupuestos que hemos descrito, no alcanza la certeza objetiva necesaria por no ser irrazonable la duda.

  4. - Tampoco se entiende que la sentencia de instancia establezca que ha ocurrido la producción de engaño, pero no especifique quien lo sufre y a quien deriva perjuicio de ello. Lo que es relevante a efectos de cuestionar el hecho que justifica la condena por titulo de estafa.

    Porque si los engañados eran los que abonaron las primas, coincidiendo en ellos también así la condición de perjudicados, habría de concurrir prueba sobre tal perjuicio. Que ni ellos ni sus herederos han denunciado. Y sería necesario acreditar que tales prestaciones las hubieran percibido igualmente sin el abono de las dos primas por importe de 360.000 pts.

    Si, diversamente, y como parece entender -aunque no lo explique- la sentencia recurrida, al ordenar que se indemnice a ellas con las 360.000 pts., lo eran las querellantes, sería necesario acreditar el hecho que hacía nacer a su favor ese crédito o derecho a percibir el importe de tales primas. E, ineludiblemente, habría de acreditarse en qué había consistido el comportamiento mendaz del acusado que generó el error que llevó a las querellantes a realizar las prestaciones que efectuó a favor de los dos fallecidos.

    Tal hecho no es que no se prueba. Es que ni se describe.

    En consecuencia estimamos el motivo citado sin necesidad de examinar el siguiente.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR íntegramente al recurso de casación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de noviembre de 2008, que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa; casando y dejando sin efecto la sentencia en cuanto la condena al recurrente por los delitos de falsedad y estafa y confirmándola en lo demás; declarando de oficio de las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

En la causa rollo nº 36/08 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/06, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, seguido por un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil y de descubrimiento de secreto de empresa y apropiación indebida, contra Narciso nacido el 2/6/1973, con DNI nº NUM001, natural de Valencia, vecino de Carlet, hijo de José y de Adoración, y contra Flora, no recurrente en casación, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de noviembre de 2008, la cual ha sido recurrida en casación por el condenado. y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados salvo en el particular que afirma que el acusado firmó por

otro la certificación del mes de marzo de 1996 y que hizo suyo el importe de las primas percibidas de terceros con destino a las querellantes.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación, al desvirtuarse los dos datos de hecho esenciales -falsa firma de una certificación y engaño- no cabe tener por cometidos ni el delito de falsedad ni el de estafa por el que viene condenado el recurrente.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Narciso de los delitos de falsedad y estafa por los que venía acusado, y de la responsabilidad civil que se le exigía, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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