STS 811/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:8299
Número de Recurso2147/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución811/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación por interés casacional interpuesto por el demandante D. Doroteo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2005 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 368/04 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 484/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, sobre derechos honoríficos de la persona. Ha sido parte recurrida el codemandado D. Eulalio, representado por el Procurador D. Juan Escribá de Romaní Vereterra, y no ha comparecido el otro demandado, allanado en su día a la demanda, D. Fermín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Doroteo contra D. Fermín y D. Eulalio solicitando se dictara sentencia "por la que se declare:

  1. Ineficacia de la hipotética cesión de su mejor derecho al Título de Marqués DIRECCION000 efectuada por Don Fermín a favor de su hermano menor Don Eulalio .

  2. Ineficacia de la Orden del Ministerio de Justicia de 6 de julio de 1959 por la que se expedía, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Carta de Sucesión en el Título de Marqués DIRECCION000 a favor de Don Eulalio, así como de la Carta de Sucesión expedida a su favor el 4 de diciembre de 1959 por el anterior Jefe de Estado.

  3. Como consecuencia la revocación de la citada Orden Ministerial y la Cancelación de la Carta de Sucesión en el Titulo de Marqués DIRECCION000 cómo dispone el artículo 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 .

  4. Declarar el mejor derecho Genealógico al Título de Marqués DIRECCION000 a favor de mi representado, Don Doroteo .

  5. Condenar en costas a los demandados si se opusiesen a esta demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, dando lugar a los autos nº 484/99 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, ambos comparecieron en las actuaciones: D. Fermín para allanarse a la demanda; y D. Eulalio planteando como incidente de previo pronunciamiento la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, excepción dilatoria según el art. 533-2ª LEC de 1881, al no poder invocar la representación de su padre por estar vivo e incluso haber sido codemandado.

TERCERO

Sustanciado el incidente, por auto de 25 de septiembre de 2000 se desestimó la excepción propuesta acordando la continuación del procedimiento.

CUARTO

El codemandado D. Eulalio contestó a la demanda pidiendo se dictara sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, por las razones articuladas por esta parte, en el cuerpo de este escrito, al tener el demandado, D. Eulalio, el mejor o preferente derecho genealógico, para llevar, usar y poseer, con todos sus honores y preeminencias o prerrogativas del Título Marqués DIRECCION000, declarando válida la designación de sucesor, efectuada por Dª Rosaura, en su testamento de fecha 27/01/56, al amparo de las Leyes del Reino de las Dos Sicilias, Capitula Regni Siciliae, como derecho histórico aplicable, y por la usucapión o prescripción adquisitiva del Título, en la línea de D. Eulalio, al haberse dado el uso y disfrute del mismo, en esta línea, durante el plazo exigido en la legislación histórica aplicable, o sea treinta años, según el capítulo del Rey Martino el Joven, en parlamento de 1407, ratificado por D. Alfonso el Magnánimo en los Parlamentos de 1446 y 1452, del Reino de las Dos Sicilias; de forma alternativa y subsidiaria por haber transcurrido más de treinta años y un día, conforme al Código de Huesca, al quedar incorporado a la Corona de Argón el Reino de las Dos Sicilias, desde el Siglo XIII; y de forma subsidiaria y alternativa a las anteriores por el transcurso de cuarenta años, conforme a la Ley 41 de Toro, al estar en posesión, uso y disfrute del Título desde el 18/11/56, fecha de fallecimiento de la anterior poseedora, y en todo caso desde la orden ministerial de 6 de julio de 1959, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

QUINTO

El demandante presentó escrito de réplica solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en su demanda y el codemandado D. Eulalio presentó escrito de dúplica interesando se dictara "sentencia, en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda, por las razones articuladas por esta parte en nuestro escrito de contestación a la demanda y de dúplica, al tener el demandado, D. Eulalio, el mejor o preferente derecho genealógico, para llevar, usar y poseer, con todos sus honores y preeminencias o prerrogativas del Título Marqués DIRECCION000, como pariente más propincuo de la última poseedora al haberse extinguido las líneas directas de sucesión, tanto del concesionario como de esta, declarando válida la designación de sucesor, efectuada por Dª Rosaura, en su testamento de fecha 27/01/56, al amparo de las Leyes del Reino de las Dos Sicilias, Capitula Regni Siciliae, como derecho histórico aplicable, y por la usucapión o prescripción adquisitiva del Título, en la línea de D. Eulalio, al haberse dado el uso y disfrute del mismo, en esta línea, durante el plazo de exigido en la legislación histórica aplicable, o sea treinta años, según el capitulo del Rey Martino el Joven, en parlamento de 1407, ratificado por D. Alfonso el Magnánimo en los Parlamentos de 1446 y 1452, del Reino de las Dos Sicilias; de forma alternativa y subsidiaria por haber transcurrido más de treinta años y un día, conforme al Código de Huesca, al quedar incorporado a la Corona de Aragón el Reino de las Dos Sicilias, desde el Siglo XIII; y de forma subsidiaria y alternativa a las anteriores por el transcurso de cuarenta años, conforme a la Ley 41 de Toro, al estar en posesión, uso y disfrute del Título desde el 18/11/56, fecha de fallecimiento de la anterior poseedora, y en todo caso desde la orden ministerial de 6 de julio de 1959, con expresa imposición de las costas, a la parte actora".

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, en nombre y representación de d. Doroteo, contra D. Fermín, representado por el /la Procurador Sr. Sastre Moyano, allanado a la demanda y contra D. Eulalio, representado por el/la Procuradora Sra. Mateo Gil, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y rechazando la excepción alegada por la parte demandada, debo declarar y declaro el mejor derecho Genealógico al Título de Marqués DIRECCION000 a favor del demandante, dejando, en consecuencia, sin efecto ni valor algunos los actos o cesiones de dicho Título efectuados a favor del codemandado D. Eulalio, por el codemandado D. Fermín, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 6 de julio de 1959, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Carta de sucesión a favor del codemandado que se ha opuesto a esta litis, dejando, igualmente, sin efecto ni valor alguno la resolución del anterior Jefe del Estado el 4 de diciembre de 1959, por la que se acordaba expedir Carta de Sucesión a favor del citado D. Eulalio, revocando, en consecuencia la citada Orden Ministerial y Carta de sucesión expedida.

Se imponen las costas al codemandado que se ha opuesto a la demanda; sin especial declaración en cuanto a costas respecto al resto de codemandados."

SÉPTIMO

Interpuesto por el codemandado D. Eulalio contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 368/04 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2005 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Escribá de Romaní Vereterra en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia nº 59 de Madrid con fecha 26 de Septiembre de 2.003, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores de la Plata Gorbacho en nombre y representación de D. Doroteo contra el referido apelante absolviéndole de todas las pretensiones contendidas en el suplico de la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes."

NOVENO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de la Partida II, Título 15, Ley II, Ley 40 de Toro y Ley 5ª, Título 17, Libro X de la Novísima Recopilación, por incorrecta aplicación del principio sucesorio de la propincuidad a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; el segundo por infracción de las mismas normas e incorrecta aplicación de idéntico principio a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional; y el tercero por infracción de la Ley 40 de Toro interpretada y aclarada por la Real Pragmática de SM el Rey Don Felipe III de 5 de abril de 1615, convertida en Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación, y aplicación incorrecta del principio de propincuidad según la doctrina del Tribunal Supremo.

UNDÉCIMO

Por providencia de 22 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, admitido en su momento por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.2-3º, inciso primero, LEC de 2000 ), trae causa de un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881 promovido por D. Doroteo contra su padre, D. Fermín, reclamando el mejor derecho genealógico al título de Marqués DIRECCION000 cuyo tenutario era el segundo demandado, D. Eulalio, en virtud de carta de sucesión expedida a su favor tras renuncia o cesión de su hermano mayor, el primer demandado, quien compareció en las actuaciones para allanarse a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda razonando que el demandante procedía por línea directa del fundador de la merced y aplicando los principios de primogenitura y representación, al tiempo que rechazaba la prescripción adquisitiva alegada por D. Eulalio, único de los dos demandados opuesto a la demanda.

La sentencia de apelación, en cambio, acogiendo el recurso interpuesto por este último, desestimó la demanda razonando, en síntesis, que admitido por ambos litigantes el hecho que ni el primer titular ni la última habían tenido descendencia, procedía aplicar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el principio de propincuidad excluyendo el de representación "por cuanto la preferencia lineal establecida en el principio de representación desaparece cuando se ha extinguido aquella línea descendente y se trata de determinar el preferente derecho al título entre colaterales del último poseedor", y habida cuenta de la relatividad de estos conflictos, en los que "la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor 'óptimo') sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor".

El recurso de casación contra la sentencia de apelación se interpone por el demandante mediante tres motivos: el primero y el segundo se fundan en infracción de la Partida II, Título 15, Ley II, así como de la Ley 40 de Toro y de la Ley 5ª, Titulo 17, Libro X de la Novísima Recopilación, por incorrecta aplicación del principio sucesorio de la propincuidad a la luz, según el primer motivo, de la doctrina jurisprudencial al Tribunal Supremo y, según el motivo segundo, de la doctrina del Tribunal Constitucional; y el tercer motivo se funda en infracción de la Ley 40 de Toro interpretada y aclarada por la Real Pragmática de SM el Rey Don Felipe III de abril de 1615, convertida en Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación, al haberse aplicado incorrectamente el principio de propincuidad según la doctrina del Tribunal Supremo que ha interpretado tales normas.

SEGUNDO

Como quiera que la única parte personada ante esta Sala en calidad de recurrida, el codemandando tío carnal del actor-recurrente que en su momento se opuso a la demanda, ha alegado en su escrito de oposición al recurso, de casación diversas razones en contra de su admisibilidad, debe procederse a su análisis antes de examinar la posible razón de fondo de los motivos del recurso.

El primer óbice de admisibilidad consiste en la introducción ex novo por el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, de normas no invocadas en el escrito de preparación, ya que en éste únicamente se citaron la Ley II, Título XV, Partida II y la Pragmática de SM el Rey D. Felipe III de 5 de abril de 1615 y, en cambio, en el escrito de interposición se añaden la Ley 40 de Toro, la Ley 5ª, título 17, Libro X de la Novísima Recopilación y la Ley 9ª,Título 17, Libro X de esta misma recopilación.

Pese a ser cierto lo que alega la parte recurrida, ello no debe determinar la inadmisibilidad del recurso porque, admitido éste en su momento por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y citándose por el recurrente las sentencias que a su juicio integran la doctrina infringida, las diferencias entre el escrito de preparación y el de interposición en orden a "la infracción legal que se considere cometida", requisito común a las vías de los ordinales 2º y 3º del apdo. 2 del art. 477 LEC según los apdos. 3 y 4 de su art. 479, no alcanzan el mismo grado de relevancia, pues el juicio sobre oposición a la doctrina jurisprudencial se funda especialmente en la jurisprudencia mientras que el juicio sobre infracción de ley se funda ante todo en la norma, complementada en su caso por la jurisprudencia.

El segundo óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida consiste en la mutación por el recurrente de la posición jurídica mantenida por él mismo en la instancia, ya que en su escrito de réplica adujo expresamente que la Ley 40 de Toro no era aplicable y, en cambio, esta Ley 40 se cita ahora como infringida en dos de los motivos del recurso, a lo que se une que también se invocan ex novo dos Leyes de la Novísima Recopilación que precisamente incorporan esa Ley 40 y una Pragmática de 1615 que, según el propio recurrente, "la interpreta y aclara" .

El examen de las actuaciones demuestra que tiene razón la parte recurrida al señalar las contradicciones del recurrente entre lo mantenido en su escrito de réplica y lo aducido ahora en casación, pues efectivamente rechazó en su momento la aplicabilidad de la Ley 40 de Toro, y por tanto del principio de representación, mientras que ahora este principio lo erige en fundamento básico de su recurso de casación conjugándolo con el principio de propincuidad. Sin embargo tampoco esta incoherencia del recurrente impide conocer de los motivos de su recurso, pues lo que se somete a la consideración de esta Sala, como se desprende del auto de admisión del recurso, en si la sentencia impugnada se opone o no a su doctrina jurisprudencial, y de lo alegado en los tres motivos, conjuntamente considerados, resultan elementos bastantes para que la Sala pueda decidir al respecto.

El tercer y último óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida consiste en la inexistencia de interés casacional porque de las varias sentencias citadas en el recurso como exponentes de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, tan sólo una sustentaría la tesis del recurrente, ya que las demás versaron sobre casos diferentes y otra de las citadas es la STC 126/1997, de 3 de julio, que se pronunció sobre la inaplicabilidad del art. 14 de la Constitución a los títulos nobiliarios pero no sobre los principios de propincuidad y representación, limitándose a reproducir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre todas aquellas cuestiones que consideraba de legalidad ordinaria.

Así planteado, este último óbice de admisibilidad tampoco debe ser estimado porque realmente está incidiendo en el propio juicio de fondo que el recurso solicita de esta Sala, esto es, si la sentencia impugnada se opone o no a la doctrina jurisprudencial integrada por las sentencias que se citan.

TERCERO

Procede por tanto entrar a conocer de los tres motivos del recurso pero conjuntamente, porque sólo considerándolos de este modo se salvan los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida y se adecua el recurso al auto de esta Sala que acordó su admisión al amparo del art. 477.2-3º LEC .

Lo aducido en el recurso, así entendido, es que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala porque, según sus sentencias de 23 de septiembre de 2002, 20 de junio de 1987, 25 de octubre de 1996, 27 de julio de 1987 y la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio (por error el recurso indica 1987 como año de la sentencia), el principio de representación sería también aplicable en los conflictos sobre mejor derecho al título entre colaterales cuando, como en este caso, hubieran fallecido sin descendencia tanto el primer titular como la última poseedora cuya legitimidad aceptan ambas partes.

Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada viene dada por la muy reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2009 (rec. 1794/06 ), que en su fundamento jurídico sexto declara lo siguiente: "2. Aplicación del principio de propincuidad.

Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II ), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984, después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas». Esta doctrina es ratificada también por la STS de 16 de noviembre de 1994 . Por todo lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la STS 20 de junio de 1987, única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como ratio decidendi de la cuestión allí planteada."

A su vez, la todavía más reciente sentencia de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1885/03 ) recuerda que "Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)".

Por tanto la sentencia recurrida, lejos de oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a casos como el aquí examinado, la aplica atinadamente, y es el recurrente quien se aparta de ella invocando varias sentencias que aparentemente le favorecen pero de las que sólo resulta verdaderamente pertinente al caso la de 20 de junio de 1987, que es precisamente la considerada por la jurisprudencia como excepción al criterio uniforme de decisión de la Sala.

Así, como con acierto puntualiza la parte recurrida, la STS 27-7-87 trata de un caso diferente del aquí examinado, pues no faltaba descendencia directa del primer titular, se había producido una novación por voluntad real y en cualquier caso se limita a reiterar el criterio de la sentencia de 20 de junio anterior no seguido luego por esta Sala. La STS 23-9-02 trata de un caso en que los litigantes, aun no descendiendo del último poseedor legal, sí descendían del fundador o primer titular. La STS 25-10-96 trata de una contienda entre dos hermanos y de la diferencia entre cesión y distribución. Y la STC 126/1997, en fin, se limita a reproducir la jurisprudencia de esta Sala sobre cuestiones que considera de legalidad ordinaria, centrándose en el problema de la posible contradicción de la preferencia del varón sobre la mujer con el art. 14 de la Constitución, problema que a su vez era el más especialmente abordado por las SSTS 20-6-87, 27-7-87 y 23-9-02 invocadas por el recurrente pero que no se plantea en el presente litigio.

Finalmente, además, y como también señala con acierto la parte recurrida, la Pragmática de 5 de abril de 1615 invocada en el tercer motivo del recurso fue considerada derogada por las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1993 y 7 de mayo de 1996, lo que redunda en la falta de oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

CUARTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede desestimar el recurso e imponer las costas al recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por el demandante D. Doroteo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2005 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 368/04.

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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