STS, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 481/2008 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Pilar contra la sentencia, de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7154/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 25 de febrero de 2004, desestimatorio de la reclamación NUM000, promovida por la recurrente contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas contraídas por Coruña Textil, S.L.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 7154/05, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7154/2005 interpuesto por Pilar, contra Acuerdo de 25-02-04 que desestima reclamación contra acto de Agencia Tributaria Especial de Galicia sobre recurso de reposición contra derivación de responsabilidad de deudas de Coruña Textil, S.L.; reclam. NUM000 dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Pilar se interpuso, por escrito de 5 de octubre de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando que el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los Administradores societarios se inicia desde el momento en que se declara fallido al deudor principal.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo formuló oposición al recurso por escrito de 9 de octubre de 2008, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7154/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 25 de febrero de 2004, desestimatorio de la reclamación NUM000, promovida por la recurrente contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas contraídas por Coruña Textil, S.L., por importe total de 114.342,59 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con otras sentencias aportadas de contraste, cuando no aprecia la concurrencia de prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria, en tanto en cuanto el 15 de octubre de 1996 la sociedad Coruña Textil, S.L. fue declarada fallida, si bien no fue hasta el 16 de abril de 2001 cuando se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT el acuerdo por el que se declaraba a la recurrente responsable subsidiaria como Administradora de la referida mercantil, trascurriendo por tanto el plazo legalmente previsto de cuatro años para iniciar las actuaciones inspectoras.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 1999, recurso 2010/1995.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Jefa de la Unidad Regional de Recaudación Ejecutiva de la Administración de La Coruña de la AEAT dictó Acuerdo, en fecha 16 de abril de 2001, por el que declaraba responsable subsidiaria a Doña Pilar, por la deuda tributaria de Coruña Textil, SL, por los conceptos de IS, IVA y sanción, en una cantidad total de 19.025.007 pesetas.

La responsabilidad derivada a la recurrente fue, por cada uno de dichos conceptos tributarios, por las siguientes cantidades: En relación con el IS de los ejercicios 1994-1995: una cuota de 0 pesetas para el periodo de 1994, y una cuota de 2.510.951 pesetas para 1995. En relación con el IVA de los ejercicios 1994 y 1995: para el primero, una cuota de 372.662 pesetas y para el segundo, una cuota de 1.744.735 pesetas. Finalmente, los acuerdos sancionadores, en total, ascendieron a 2.040.625 pesetas para el derivado de las infracciones en materia de IS, y 5.512.166 pesetas en relación con el IVA.

De todo ello resulta evidente que el importe individualizado de cada una de las cuotas tributarias no supera en ningún caso la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

La única cifra que supera el indicado límite es la de la sanción referida al IVA, que es de 5.512.166 pesetas y aunque a veces se atiende, a efectos de determinar la cuantía del recurso, a dicho concepto cuando se formula una impugnación específica relativa a la sanción, en el presente caso, de una parte, no se da tal hipótesis, y, de otra, debe tenerse en cuenta que la cantidad corresponde a la responsabilidad derivada de infracciones de distintos ejercicios, 1994 y 1995, lo que con independencia de la peculiaridad del cómputo que corresponde al IVA, en ningún caso puede entenderse que se alcance el limite cuantitativo que hace procesalmente viable el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte y en lo que a los acuerdos de derivación de responsabilidad atañe, existe una reiterada doctrina, expuesta, entre otros, en Auto de esta Sala de 8 de noviembre de 2007, dictado en recurso de casación 6002/2006, que efectúa esta importante declaración: "ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente - artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ). Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por la sociedad de la que eran administradores los hoy recurrentes en casación y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama".

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Pilar contra la sentencia, de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7154/05, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2508/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 October 2019
    ...haya prescrito, con lo que en definitiva, resulta igualmente intrascendente la fecha del Auto dictado en aclaración de la tan meritada STS de 21.12.2009 (RJ 2010, 382)en marzo siguiente." ( Sentencia de esta Sala de Granada de fecha 27-05-2015 Rec Existe identidad de objeto entre el previo c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR