STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:8069
Número de Recurso3004/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen el recurso de casación que pende ante esta Sala con el numero 3004/2006, interpuesto por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día tres de abril de 2006, recaída en el recurso 445/2002, interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2001 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para ingreso en la Escala Técnica de Sanitarios Locales, por la que se publica la relación de aprobados. Dicho recurso es ampliado contra la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de fecha 9 de julio de 2002, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada por falta de legitimación, y contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 19 de mayo de 2003, por la que se nombran funcionarios de carrera y se adjudican destinos a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 445/2002, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 3 de abril de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

  1. - Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo;

  2. - Sin costas.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal de fecha nueve de mayo de 2008, se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda, en el que después de alegar cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de esta Sala se casara dicha resolución y anulando las resoluciones recurridas declare nulos los aprobados y nombramientos de los aspirantes que no alcanzaron los 75 aciertos de las preguntas de la oposición.

TERCERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se formaliza oposición al presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala de fecha 24 de abril de 2007, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de este año, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada a su vez entablado contra la resolución de 3 de diciembre de 2001 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, para ingreso en la Escala Técnica de Sanitarios Locales, por la que se publica la relación de aprobados. Dicho recurso se amplió contra la Resolución de la misma Consejería, de fecha 9 de julio de 2002 por la que se inadmitía el recurso de alzada antes citado, y también objeto de ampliación frente a la orden de la Consejería de Sanidad, de 19 de mayo de 2003, por la que se nombraron funcionarios de carrera y se adjudican destinos a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo.

La pretensión deducida en el suplico de su demanda era meramente anulatoria, pretendiendo la anulación de los actos del procedimiento selectivo en cuanto aprobaron a aspirantes que obtuvieron menos de 75 respuestas acertadas y, declarando en su lugar la procedencia de aprobar en la oposición exclusivamente a quienes obtuvieran más de las 75 respuestas validas de la prueba.

La recurrente no superó la única prueba prevista en la fase de oposición. Consistía en responder a un cuestionario de 150 preguntas, con diez de reserva y era necesario para aprobarla obtener un mínimo de 50 puntos.

Es preciso subrayar que la pretensión de la recurrente no es la de ser nombrada ella, sino la de que no lo sean aquellos que aprobaron por haber respondido correctamente entre 67,5 y 75 preguntas. En el razonamiento que defiende, la correcta aplicación de las bases obliga a situar el aprobado en 75 respuestas acertadas, ya que eran 150 las preguntas a contestar y no estaba autorizado el tribunal calificador para tomar la decisión de rebajar ese mínimo y hacían valer, entre otros títulos, para justificar el interés legítimo que justifica su legitimación su condición de interinos.

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el que interpuso ante la Sala de Albacete por considerar conforme al ordenamiento jurídico la decisión administrativa. Así, reiterando criterios que ya había seguido en recursos precedentes, examina si, como sostenía la demanda, gozaban de legitimación para solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas en lo relativo a esos aprobados que respondieron acertadamente entre 67,5 y 75 preguntas y concluye negativamente. Las razones que le llevan a esa conclusión son, en esencia, que los recurrentes --que no llegaron ni al 67,5 de aciertos, extremo que no se discute-- carecen de un interés legítimo, conforme al artículo 31.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que sustente su pretensión anulatoria porque, de prosperar su recurso, en ningún caso aprobarían el proceso selectivo. Y que su condición de interinos no añade ningún elemento que altere lo anterior porque, de un lado, no han probado que los nuevos funcionarios que según ellos no debieron superar la prueba les hayan desplazado o vayan a desplazar y, de otro, porque la disponibilidad de más plazas para futuras convocatorias que resultaría de la anulación de parte de los nombramientos derivados de este proceso selectivo no es más que una expectativa futura e hipotética, insuficiente para legitimarles.

SEGUNDO

Los motivos de casación que nos presenta son tres, todos fundados en el artículo 88.1

d) de la Ley de la Jurisdicción . Expuesto sintéticamente su contenido, consisten en lo siguiente. El primero sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 19.1 a) de la Ley reguladora y 24 de la Constitución así como la doctrina legal, constitucional y jurisprudencial sobre el concepto de interés legítimo expresada, entre otras, dice, en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1994, 105/1995, 122/1998, 1/2000 y en las del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 y de 27 de abril de 2004, entre muchas otras.

Al desarrollarlo, recuerda la extensión de la legitimación que se ha producido tras la Constitución y la interpretación que ha recibido, reprocha a la sentencia que se apoye para negar que la tengan los recurrentes en sentencias dictadas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o respecto de acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de archivo de denuncias, y señala que los actores reúnen los requisitos que para apreciar la legitimación apuntan las sentencias que invoca. Asimismo, mantiene que no se les puede reprochar, como hace la sentencia impugnada, no haber acreditado el desplazamiento de los recurrentes por los nuevos nombrados indebidamente porque fue mucho después de la presentación de la demanda cuando se publicaron los nombramientos y los destinos de los aprobados "pero sin que éstos nombramientos determinaran, ni permitieran determinar necesariamente los ceses y desplazamientos a que hubiera lugar, y que más tarde acordaría la Administración", la cual, además, no planteó la falta de legitimación de la actora en "los casos en que no hubiera desplazamientos con arreglo a los ceses que ella misma hubo de acordar". También refuerza sus argumentos diciendo que la asiste un interés legítimo a su carrera administrativa a partir de los méritos contraídos como interina, interés que se concreta en la oferta de plazas disponibles para la consolidación del empleo interino en la Administración Pública que periódicamente se realizan.

El segundo motivo afirma la infracción de las bases de la convocatoria, en particular de la 7.2, cuyo carácter de "ley del concurso" subraya y del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, aplicado, añade, en numerosísimas sentencias. Infracción producida desde el momento en que el tribunal calificador aprobó a setenta aspirantes con un número de respuestas acertadas inferior a la mitad. De ese modo, continúa, los primeros 67,5 aciertos tienen un valor superior al de los restantes 82,5, lo cual constituye una arbitrariedad, sin que considere aceptables las justificaciones ofrecidas por el tribunal calificador para proceder de ese modo. Insiste en que, exigiendo la base 7.2 un mínimo de 50 preguntas acertadas para superar la fase de oposición del máximo posible de 100 puntos y no habiendo en ella habilitación alguna para valorar desigualmente las contestaciones por razón del lugar que ocupen, es clara su vulneración. Y concluye en este punto afirmando que la discrecionalidad técnica del tribunal calificador no puede amparar este proceder porque no opera en contra de lo previsto por las bases y que, en todo caso, requiere de una motivación específica.

Por último, el tercer motivo sostiene que la sentencia ha infringido el principio de confianza legítima que se basa en la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ) y en la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), de reiterada aplicación en la jurisprudencia, citando al respecto varias sentencias.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los artículos 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución no ostentan la naturaleza de norma sustantiva susceptible de ser aplicada para resolver el objeto del proceso, pues no regulan la relación jurídico material controvertida sino que constituyen normas procesales en tanto reguladoras ambas del acceso a la tutela judicial, y por otra parte sostiene que tampoco se cumple con la exigencia de relevancia al fallo en cuanto a los artículos 19.1 de la ley 30/1984 y 15.4 del Real Decreto 364/1995 .

Sostiene la recurrida que el objeto del proceso era determinar si era o no ajustada a Derecho la resolución administrativa de inadmisión del recurso de alzada, por lo que lo determinante era la aplicación del articulo 31.1 .a), en cuanto define el interés legitimo para interponer dicho recurso administrativo, y no el

19.1.a de la LJCA en cuanto define la legitimación para interponer un recurso contencioso, aunque lo haya citado la sentencia, y por ello la sentencia es desestimatoria y no de inadmisibilidad, por lo que en consecuencia no se da el requisito de relevancia en el fallo, exigido por el articulo 89.2 en relación con el

86.4 de la Ley Jurisdiccional, y las mismas conclusiones son también predicables de la infracción que se invoca del articulo 24 de la Constitución. Han de aceptarse los razonamientos de la recurrida, si bien en este momento procesal, y al ser igualmente rechazables las argumentaciones de fondo, el fallo de la sentencia de este recurso ha de ser desestimatorio, como solicita subsidiariamente la misma parte recurrida.

Alega también la recurrida la falta de relevancia respecto a la vulneración de los artículos 19.1 de la ley 30/1984 y 15.4 del Real Decreto 364/1995 . Sin embargo, es evidente que en el caso de que se estimara el recurso de casación, por entender que si estaba legitimada la recurrente para interponer el recurso administrativo de alzada, debería entrarse sobre el fondo del asunto con plena jurisdicción, decidiendo sobre la legalidad del proceso selectivo. En consecuencia, y en virtud de lo dicho en el párrafo anterior, la sentencia en el presente caso ha de tener carácter desestimatorio y no de inadmisibilidad.

CUARTO

En ningún caso, de haber sido admisible, habrían podido prosperar los motivos de la recurrente.

Primero porque la sentencia no ha infringido el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ni el artículo 24 de la Constitución. Al contrario, ha seguido los criterios sentados por la jurisprudencia para apreciar la concurrencia del interés legítimo sobre el que descansa la legitimación exigida en vía administrativa por el artículo 31.1 a) de la Ley 30/1992 . El motivo destaca que, en tanto interina, la recurrente posee ese interés porque la perjudica el nombramiento --a su parecer, ilegal-- como funcionarios de los aspirantes que acertaron entre 67,5 y 75 respuestas en el ejercicio del que venimos hablando ya que, de un lado, les desplazan de los puestos que ocupan y, de otro, les priva de plazas disponibles para los procesos de consolidación del empleo interino que, dice, convoca periódicamente la Junta. No trae a colación ahora el argumento, hecho valer en la instancia, de que esos nombramientos ilegales les privan igualmente de plazas para futuras oposiciones.

No esta acreditado que como consecuencia de la toma de posesión de uno de los que consideran ilegalmente nombrados, la actora haya sido desplazada. Y en cuanto a los procesos de consolidación del empleo temporal, al igual que respecto de las futuras oposiciones que menciona en la demanda, lo cierto es que el interés que de ellas derivaría es meramente eventual e hipotético, sin contar, situados en ese nivel de argumentación, que se le podría contraponer, como ya hizo la resolución de inadmisión de la alzada, que quedaron 26 plazas sin cubrir. Pero lo decisivo es que, si el interés legítimo supone --tal como dice la sentencia de 27 de abril de 2004 (recurso 13/2003 ), citada por la actora por ver en ella el "exponente más completo y sistemático" de la concepción del interés legítimo-- "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto", no es ese interés el que ellos están aduciendo.

En efecto, no habría derivado automáticamente de la estimación de sus pretensiones por la Administración ningún beneficio ni la evitación de algún perjuicio presente ni futuro que sea cierto. En realidad, solamente esgrime expectativas futuras o habla de perjuicios que no acreditó en la instancia ni posteriormente. Es decir, argumenta a partir de hipótesis y se refiere a ventajas o desventajas inciertas, como bien dijo la sentencia de Albacete.

Una vez confirmado que la recurrente no era portadora de un interés que la legitimara para pretender la anulación de la lista de aprobados en la parte en que incluía a los que a su entender no debieron serlo, ni la de los nombramientos sucesivos, los motivos segundo y tercero decaen. En todo caso sucede que la actuación del tribunal calificador no se produjo en vulneración de las bases de la convocatoria ni, en particular, de la base 7.2, de manera que tampoco infringió el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995 . De esa base no se desprende que necesariamente el aprobado, los cincuenta puntos exigidos como mínimo para superar la prueba, resultaran de acertar 75 respuestas. Desde luego, es una posibilidad pero no la única y la escogida, razonadamente, por el tribunal calificador no violenta los términos de la convocatoria ni perjudica a unos aspirantes en perjuicio de otros pues se aplicó a todos por igual. Más aún, desde el momento en que las bases contemplan un número de preguntas a responder (150) superior al de puntos que cabe obtener (100) están autorizando al tribunal calificador a sentar las pautas precisas para trasladar los aciertos en las respuestas al abanico en el que se mueve la puntuación. En fin, la solución establecida, aparte de no entrar en conflicto con el tenor de las bases, tampoco reviste apariencia de arbitraria o irrazonable. Todo lo anterior permite excluir también que se haya infringido el principio de confianza legítima ya que el desarrollo del proceso selectivo no se apartó de lo previsto en la convocatoria ni incurrió en excesos que lo desnaturalicen.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que desestimamos recurso de casación con el número 3004/2006, interpuesto por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día tres de abril de 2006 ., recaída en el recurso 445/2002, interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2001 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para ingreso en la Escala Técnica de Sanitarios Locales, por la que se publica la relación de aprobados. Dicho recurso es ampliado contra la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de fecha 9 de julio de 2002, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada por falta de legitimación, y contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 19 de mayo de 2003, por la que se nombran funcionarios de carrera y se adjudican destinos a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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