STS, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:8589
Número de Recurso760/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 760 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Baltasar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 564 de 2002, sostenido por la representación procesal de Don Baltasar contra la denegación presunta y después expresa por resolución del Ministerio del Interior, de 23 de junio de 2003, del derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de noviembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 564 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico séptimo: «El inicial planteamiento de la primera demanda presentada en la causa ( antes de la ampliación del recurso a la resolución expresa de 23-6-2003 ), que incidía en las condiciones personales del recurrente para ser merecedor de la condición de refugiado, ha quedado desvirtuado a la vista de la motivación de la antedatada resolución expresa, que desestima la solicitud de asilo en base al artículo 3.2 de la Ley 5/1984, en relación con el artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, y ello por considerar que la parte actora constituye un peligro para la seguridad del Estado español, por lo que la segunda demanda, presentada a raíz de la ampliación del recurso, se ve en la necesidad de refutar dicha motivación. En definitiva, la calendada resolución de 23-6-2003 no niega la persecución de que la parte actora dice ser víctima por parte de las autoridades de su país de origen, sino que rechaza el asilo porque el interesado constituye un peligro para la seguridad del Estado, de donde que huelgue cualquier consideración hic et nunc acerca de la veracidad de las alegaciones de persecución vertidas en la solicitud de asilo, ya que dicha persecución es ajena a la ratio decidendi de la resolución recurrida, cuyo basamento, en cambio, estriba en aquella cláusula de salvaguardia de la seguridad del Estado, que se erige así en el verdadero quid de la cuestión, lo que nos conduce derechamente a verificar si en el supuesto enjuiciado meritada cláusula ha sido aplicada o no conforme a Derecho en función de los elementos de juicio de que disponemos. Pues bien, ya en este punto cobra toda su importancia el informe del CNI remitido a la Oficina de Asilo y Refugio a que aludíamos más atrás y que ha sido aportado a la causa por la parte demandada, cuyo informe entra en toda una serie de detalles que no es necesario pormenorizar aquí, si bien hemos de dejar constancia de sus elementos esenciales. Así, se dice en el repetido informe que An Nahda es una organización terrorista cuyo objetivo es instaurar en Túnez un régimen teocrático regido por una interpretación extremista de la ley coránica, que se ha mantenido activa desde su creación en los años setenta y que, pese a sus manifestaciones de respeto por las reglas del juego democrático, ha recurrido en numerosas ocasiones al terrorismo para intentar conseguir sus objetivos. Casi desde sus comienzos An Nahda impulsó la preparación militar y terrorista de sus partidarios. A comienzos de los años ochenta dichos entrenamientos terroristas se realizaban en la ciudad de Qom, en Irán, donde siguieron cursos de adoctrinamiento de la Yihad, así como prácticas en el manejo de armas ligeras y pesadas y utilización de explosivos. El informe continúa relatando una serie de operaciones de subversión en Túnez llevadas a cabo por An Nahda en agosto de 1987, septiembre de 1990 y 17-2-1991, y afirma que ante el desmantelamiento de sus células empujó a sus partidarios a abandonar clandestinamente Túnez, especialmente en dirección a Argelia y Sudán, antes de su instalación en Europa. A comienzos de 1992 los contactos mantenidos en Sudán entre los dirigentes de An Nahda y el líder de Al Qaeda, Maximiliano, se traducen en acuerdos operativos entre ambas organizaciones que implicaban la integración de An Nahda en las estructuras terroristas de la Yihad Internacional, contando a partir de entonces An Nahda con financiación procedente de la Yihad y sus militantes recibieron entrenamiento en campamentos yihadistas en Afganistán y Bosnia. Por otra parte, y en lo que afecta individualmente al aquí recurrente, el informe de referencia dice, en esencia, lo siguiente. El interesado es miembro activo de la organización An Nahda desde mediados de los años ochenta. Fue juzgado en Túnez en 1987, y condenado a pena de nueve meses de prisión por su militancia en la citada organización, e indultado a continuación en aplicación de una amnistía general. La continuación de sus actividades en beneficio de dicha organización provocó que fuera de nuevo juzgado en 1991 y condenado el 29-1-1992 a seis meses de prisión por pertenencia a la misma. Tras cumplir esta condena abandonó Túnez, habiendo residido sucesivamente en Libia, Sudán, Siria y España. En Sudán recibió instrucción paramilitar y terrorista en los campamentos de Al Qaeda y posteriormente viajó a Siria desde donde se desplazó a España. Su entrada en España y la solicitud de asilo respondían a instrucciones concretas de la dirección de An Nahda para instalar infraestructuras permanentes en nuestro país. En 1998 trabajaba, con el correspondiente permiso reglamentario, para la empresa Torretas Cerámicas S.L. de Castellón, propiedad del sirio nacionalizado español Al Saqqa, que en las fechas del informe estaba siendo juzgado en España por su vinculación con la célula de Al Qaeda implicada en la Operación Dátil. En la misma empresa obtuvieron trabajo por aquella época al menos otros tres individuos miembros de An Nahda. Dicha empresa estaba siendo utilizada para proveer apoyo logístico y financiación a miembros de la organización An Nahda en su intento de establecer infraestructuras en nuestro país. El meritado informe terminaba enumerando las razones por las que se consideraba que el recurrente suponía un riesgo para la seguridad nacional : es un miembro activo de la organización terrorista An Nahda, afiliada a la Yihad Internacional, cuyas intenciones incluyen la realización de atentados masivos como los del 11-S en Estados Unidos o del 11-M en España; su presencia en España responde a una estrategia de la dirección de la organización para impulsar la creación de una infraestructura sólida en nuestro país, de cuya infraestructura forman parte al menos otras siete personas; sus actividades en España incluyen tareas de organización y de acogida de individuos ligados a la Yihad Internacional en tránsito por nuestro país o intentando instalarse en España, de forma que tales actividades favorecen la comisión de atentados terroristas de la Yihad Internacional tanto en España como en el resto de los países del espacio Schengen. Hasta aquí el resumen del informe del CNI de que hemos venido haciendo mérito. Por otra parte, la reciente sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 27-4-2005 ( recurso nº 725/2002 ) recoge como dato el auto de 18-11-2001 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Sumario 35/01, donde también queda reseñada la ideología extremista de la organización tunecina An Nahda y su vinculación con Al Qaeda. Llegados a este punto, la objetiva contemplación de cuanto antecede conduce a la conclusión de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa puesta en entredicho. En efecto, en el supuesto que ahora enjuiciamos la Administración demandada no se ha limitado a invocar genéricamente aquella cláusula de salvaguardia relativa a la seguridad del Estado, sino que ha ofrecido los concretos hechos y razones en que se funda la resolución denegatoria del asilo impetrado, cumpliendo así con la carga de justificar de modo suficiente su decisión, que en el caso aparece motivada de modo bastante a la luz de cuanto ha quedado precedentemente expuesto. No se trata, como dijimos más arriba, de determinar en este proceso si la parte actora ha sufrido o no en su país de origen una persecución que le haga digno de la condición de refugiado y del derecho de asilo, sino de verificar el uso que ha hecho la Administración demandada de la prerrogativa que le confiere el artículo 3.2 de la Ley 5/1984, en relación con el artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, cuya prerrogativa procura justamente preservar el superior interés de la seguridad nacional, ante el que debe ceder el interés particular del peticionario si aquel está suficientemente justificado, como así sucede en el caso en función de lo que más atrás hemos consignado, por lo que es de entender que la actuación administrativa litigiosa es conforme al ordenamiento jurídico». TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de diciembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Baltasar, representado por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención de Ginebra y 3.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 16 de mayo, reguladora del derecho de asilo, porque dicha Sala ha obviado los indicios aportados por el recurrente para que se le considere como asilado político, imponiéndole una prueba imposible para justificar que la asociación, a que pertenece el recurrente, no es una organización terrorista; el motivo segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 1 F y 33.2 de la Convención de Ginebra y el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, porque sobre la persona del recurrente no existe acreditación alguna de que concurran las condiciones que autorizan para excluir la aplicación de los beneficios que concede la Convención de Ginebra a las personas que se puedan denominar refugiado o asilado, pues no ha sido imputado ni acusado en un proceso penal ni existen indicios para hacerlo; el tercero por haberse conculcado en la sentencia recurrida el principio de no devolución previsto en los artículo 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951, así como la doctrina del Tribunal europeo de derechos humanos, concretamente su sentencia de 15 de noviembre de 1996, pues la vida o integridad física de cualquier persona, sea refugiada o no, debe ser protegida ante una hipotética agresión o menoscabo, y la sentencia reconoce que el recurrente puede correr grave peligro para su integridad física en el caso de tener que regresar a Túnez, de modo que sólo cabe la devolución a un tercer país seguro para su integridad y libertad; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el antiguo artículo 1243 del Código civil y la actual regulación contenida en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la prueba de presunciones o indicios, dado que no concurren la acreditación del hecho base ni el enlace preciso y directo entre éste y el otro hecho al que se llega por consecuencia, pues la Sala de instancia presume como hecho cierto que el recurrente es un terrorista y que la organización, a que pertenece, es un moviendo terrorista internacional, y todo ello con base en un informe confidencial del Centro Nacional de Inteligencia, resultando completamente indemostrado que el recurrente sea un miembro activo de la organización terrorista An Nahda, afiliada a la Yihad internacional, de manera que todas las conclusiones a que llega el aludido informe son meras conjeturas carentes de lógica y de razón, al no existir la más mínima base fáctica para obtenerlas; y el quinto para aportar material probatorio en esta casación, que demuestra la limpieza o ausencia total de ilegalidad o del carácter terrorista del movimiento político tunecino An Nahda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en concordancia con el artículo 85 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra acordando la concesión del estatuto o condición de asilado político al recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 9 de abril de 2007, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 13 de julio de 2007, aduciendo que la representación procesal del recurrente no lleva a cabo un juicio crítico de la sentencia recurrida sino que reproduce los argumentos que alegó en la instancia, pero, en cualquier caso, los diferentes submotivos de casación alegados no pueden prosperar porque el Tribunal "a quo" tiene como probado, a la vista de los documentos que constan en el expediente administrativo, que el recurrente representa un peligro para la seguridad nacional, por lo que no se le deben conceder los beneficios previstos en la Convención de Ginebra, mientras que la Sala de instancia, en contra de lo afirmado por dicha representación procesal, no le ha exigido la prueba de un hecho negativo, sino que de los datos suministrados por el Servicio Nacional de Inteligencia se deduce la necesaria exclusión del recurrente de los beneficios contemplados en la Convención de Ginebra, según lo dispuesto en los artículos 33.2 de ésta y 3.2 de la Ley 5/1984, de Asilo, pues, como se declara en la sentencia recurrida, no se trata de determinar si el recurrente ha sufrido o no en su país de origen una persecución que le haga merecer la condición de refugiado sino de verificar si la Administración ha hecho un uso correcto de la exclusión establecida en el artículo 3.2 de la cita Ley 5/1984, y, en cuanto al principio de no devolución, se plantea ahora por primera vez, por lo que procede su inadmisión como cuestión nueva, además de que, en todo caso, tal cuestión no guarda relación con el objeto del pleito, que se centra en la exclusión del recurrente de la condición de refugiado por constituir un peligro para la seguridad del país, y, respecto del cuarto submotivo, se invoca un precepto inexistente del Código civil, pero, en cualquier caso, la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de instancia y no cabe su revisión en casación, salvo que la valoración, que hubiese efectuado, sea contraria a las reglas hermeneúticas, lo que no sucede en el presente supuesto, pues de los hechos constatados se deduce que el historial del recurrente es un riesgo y un peligro para la seguridad del país, sin que sea posible admitir en casación la aportación de nuevas pruebas, en contra de lo que pretende la representación procesal del recurrente, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

A la vista de los nuevos documentos, que la representación procesal adjuntaba a su escrito de interposición del recurso de casación como justificación de sus alegaciones, esta Sala del Tribunal Supremo, dado que el Abogado del Estado había formulado sus alegaciones al respecto al oponerse al recurso de casación, decidió, mediante providencia, de 2 de octubre de 2007, no admitir los documentos 1 a 11 y, en cuanto al 12, no pedirlo porque se trataba de una resolución dictada antes de haber formulado conclusiones en la instancia, frente a cuya decisión se dedujo el oportuno recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado, que esta Sala del Tribunal Supremo desestimó por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, por lo que, formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzamos el examen de los motivos o submotivos de casación alegados por el quinto y último, en el que la representación procesal del recurrente no cuestiona la sentencia recurrida sino que pretende que esta Sala de Casación admita una serie de documentos que considera relevantes para la decisión del recurso interpuesto contra aquélla, que ya rechazamos mediante la providencia y el auto a los que nos hemos referido en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia, por lo que a lo expresado en el indicado auto nos remitimos para desestimar el referido motivo quinto de casación.

SEGUNDO

Vamos a continuar con el análisis del cuarto motivo o submotivo de casación, según la propia terminología empleada en el escrito de interposición, porque en él se plantea la incorrecta metodología usada por la Sala sentenciadora para valorar la prueba de presunciones con infracción de lo establecido antes por el artículo 1243 del Código civil y ahora en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que se citan y transcriben.

Este motivo tampoco puede prosperar porque el hecho demostrado es la existencia de un informe singular y razonado del Centro Nacional de Inteligencia y de un auto dictado, con fecha 18 de noviembre de 2001, por un Juzgado Central de Instrucción, en los que se explica y afirma la ideología extremista de la organización tunecina An Nahda y su vinculación con Al Qaeda, así como las actividades del recurrente en aquélla, que el propio recurrente ha admitido en sus diferentes escritos de alegaciones presentados en la instancia, al reconocer que pertenece y es dirigente de dicho movimiento An Nahda, de lo que el Tribunal de instancia deduce, con toda lógica, que tal pertenencia del recurrente al mencionado grupo, organización o movimiento constituye un peligro para la seguridad de España.

TERCERO

En el primer motivo de casación se esgrime la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 1 de la Convención de Ginebra y 3.2 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo, ya que el recurrente acreditó que es objeto de persecución en su país de origen (Túnez) por su pertenencia al movimiento político An Nahda, lo que le hace acreedor de la condición de refugiado de acuerdo con los mencionados preceptos.

Este motivo de casación debe decaer porque el Tribunal a quo ha declarado ajustada a derecho la decisión administrativa impugnada, denegatoria del derecho de asilo del recurrente, porque la Administración demandada justificó razonablemente la exclusión de los beneficios reconocidos en la Convención de Ginebra al representar el recurrente un peligro para la seguridad de España debido a su pertenencia a un grupo tunecino de ideología extremista vinculado a la organización Al Qaeda, de manera que la cuestión litigiosa no es la relativa a la concurrencia de las causas o requisitos previstos en los artículos 1 de la Convención de Ginebra y 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, sino que viene determinada por la concurrencia de una causa de exclusión del beneficio de refugiado al existir razones fundadas de que es un peligro para la seguridad de nuestro país, dada su participación en la indicada organización An Nahda, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró ya en su Sentencia de 2 de octubre de 2008 (recurso ordinario 66/2006 ).

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha al Tribunal de instancia haber aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 1.F, 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo, puesto que en este caso no existen indicios claros suficientes de que concurran las causas de exclusión de los beneficios que concede la citada Convención de Ginebra.

La Sala sentenciadora, después de analizar detenidamente el informe del Centro Nacional de Inteligencia y lo declarado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2001 por un Juzgado Central de Instrucción, opina lo contrario y, a la vista de lo expresado en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, no existen razones para calificar de ilógica, irracional o arbitraria la conclusión a que ha llegado dicha Sala, de manera que no procede modificarla en casación, y, por consiguiente, este segundo motivo debe ser desestimado como los demás hasta aquí examinados.

QUINTO

Finalmente, en el tercer motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o principio de no devolución, establecido en los artículos 32.3 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, así como la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 .

Como alega el Abogado del Estado, al oponerse a este motivo de casación, estamos ante una cuestión nueva que, por ello precisamente, no cabe decidir en casación sin haber sido enjuiciada en la instancia por no haber sido planteada por las partes comparecidas en aquélla, lo que conlleva el rechazo del referido motivo de casación, sin perjuicio de que el recurrente pueda esgrimir la efectividad del invocado principio de no devolución ante quien y como corresponda.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según ordena el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Baltasar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 564 de 2002, con imposición al referido recurrente Don Baltasar de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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