STS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:7993
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 27/2009, interpuesto por don Urbano, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 307/2007, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 7 de febrero de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de su título extranjero al correspondiente español de médico especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado por el solicitante con respecto al español.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de marzo de 2007, don Urbano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de febrero de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de su título extranjero al correspondiente español de médico especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que el interesado acredite la superación de una prueba teórico-práctica, por no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado por el solicitante con respecto al español, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 13 de noviembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "revoque la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2008, dictando otra en su lugar por la que declare el derecho del recurrente don Urbano a que su título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación expedido a su favor por la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina) sea homologado al correspondiente Título Español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación e imponga las costas del recurso a la Administración demandada".

Para ello se basa en tres motivos de casación, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; el primero, por inaplicación del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971 ; el segundo, por interpretación errónea del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que atribuye el control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación a la Comisión Nacional de la Especialidad, mediante un juicio de discrecionalidad técnica que excluye la arbitrariedad y requiere motivación bastante; y el tercero, por aplicación indebida de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 y de la de 16 de octubre de 1996.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho primero a tercero, lo siguiente:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Universidades de 7-2-2007 en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución de la homologación del título de postgrado de Especialista en Anestesiología expedido por la Universidad Nacional de Córdoba - ARGENTINA - al título español de MÉDICO ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN, quedando supeditada a la superación de una prueba teórico práctica.

En la demanda se afirma que la homologación es procedente, en primer lugar, por la aplicación del vigente convenio cultural Hispano Argentino. Se afirma igualmente que su solicitud de homologación debió merecer una favorable acogida sin más obstáculos que los que se derivan del fallo de la sentencia del TS en el recurso de casación nº 9602/1998, discrepando del parecer del la Comisión Nacional de la especialidad dada la experiencia de más de quince años en España como médico especialista en Anestesia y Reanimación, tanto en la sanidad pública como en la privada, sin que tal informe este motivado para excluir la arbitrariedad.

  1. - Comenzaremos por señalar que la resolución aquí recurrida tiene su base en una sentencia del TS (sentencia de 5-3-2004, recurso de casación 9602/1998 ) que, estimando íntegramente el recurso de la Abogacía del Estado y parcialmente el recurso del hoy actor, acordaba casar la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 1-9-1998 y disponía anular la inicial resolución administrativa que resolvía sobre la homologación y acordaba retrotraer las actuaciones para que la Comisión de la Especialidad emitiera informe sobre si dicho título es o no homologable y "tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente". Por tanto del fallo de dicha sentencia no resulta en ningún modo que dicha "resolución correspondiente" debiera de ser necesaria e indefectiblemente en favor acordar la homologación, sino aquella que resultara de los datos que ofreciera expediente cuya reposición de actuaciones se determina en firme.

    La sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 1-9-1998, que sirve de base para la sentencia del TS antedicha, acordaba la homologación automática por aplicación del Convenio Hispano Argentino de 1971, y ya el TS en su sentencia de 5-3-2004 determinó la imposibilidad de conceder automáticamente la homologación por la mera aplicación de tal convenio y de ahí la necesidad de la tramitación de la solicitud de homologación siguiera el procedimiento regulado en la OM de 14-10-1991, reiterando el necesario control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación, mediante el trámite insoslayable del informe de la Comisión Nacional de la especialidad.

    Por ello, con remitirnos a lo ya resuelto por el TS en tales antecedentes, que conoce íntegramente el hoy actor por ser el afectado directo de tal fallo judicial, bastaría para resolver la solicitud de homologación por aplicación directa del convenio.

    A mayor abundamiento transcribimos los argumentos del TS recogidos en la reciente sentencia de 21-2-2007 (recurso de casación 1715/2001 ):

    Convenio Cultural suscrito entre España y la República de Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973, es en todo conforme con la reiterada y última doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que en los supuestos de homologación de Títulos de Médicos Especialistas, incluidos los obtenidos en el República Argentina, como es el supuesto de autos, ha declarado, que no era admisible la convalidación automática, y que, la homologación ha de hacerse respecto de títulos académicos.

    .......-Por otro que esta Sala en sentencia de 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso de

    casación nº 4829/2000, que tenia como antecedente la resolución que deja en suspenso la homologación del Titulo de Medico Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en Argentina, que es un supuesto similar al de autos desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia recurrida y la resolución que en la misma se impugnaba, valorando entre otros, lo siguiente:

    " CUARTO .- La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001. QUINTO .- A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90 ) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones)."

    Y en fin, que en sentencia de 19 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de casación 5757/99, esta Sala del Tribunal Supremo, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra sentencia que había declarado ajustada a derecho una resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia que había acordado dejar en suspenso el expediente incoado para la homologación al Titulo de Medico Especialista en Anestesiología y Reanimación, que es muy similar al supuesto de autos, por lo que la sola aplicación del principio de igualdad, entre el supuesto de autos y las sentencias mas atrás citadas de 11 de octubre de 2006 y de 19 de diciembre de 2006, llevaría por si solo a la misma conclusión de desestimar el motivo de casación.">>.

  2. - En lo que atañe a las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior tanto el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en el apartado primero de su disposición adicional segunda , como el actualmente en vigor RD 285/2004 de 20 febrero 2004, en su disposición adicional segunda , excepcionan, del régimen general de homologación, los títulos de educación superior acreditativos de una especialización sanitaria, remitiendo la homologación de los referidos títulos a sus disposiciones específicas.

    Estas disposiciones específicas a las que nos referimos parten de la previsión el apartado segundo de la misma disposición adicional segunda del RD 86/1987, que en relación con los títulos acreditativos de especialidades médicas y farmacéuticas, establecía que las disposiciones específicas a que se refiere el apartado primero se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero y 2708/1982, de 15 de octubre. El Real Decreto 127/1984, se limita a prevenir en su artículo 10 que "sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo".

    Pues bien, la regulación específica aplicable al supuesto que examinamos se contempla en la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996, disposición reglamentaria que, tras señalar en su exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa y a la que ya hemos hecho referencia, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, condicionando en el apartado segundo dicha homologación a la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente.

    En el mismo sentido, el apartado cuarto de la referida Orden establece que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual, y entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, se exige la certificación acreditativa del programa formativo realizado por el solicitante comprensivo de los extremos que señala el apartado séptimo d), y a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación, procederá, la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia para ello.

    En el caso de autos, el juicio de equivalencia, en duración y contenidos, que implica la homologación solicitada ya fue objeto de la oportuna apreciación técnica por parte de la Comisión Nacional de la especialidad, concluyéndose que en los estudios de especialización médica conducentes a la expedición del titulo argentino no existía equivalencia de contenidos con los requeridos en la formación española.

    Ha de señalarse que el juicio de equivalencia solo se hace sobre el programa formativo que desencadena la expedición del título extranjero de especialista médico (punto cuarto de la OM de 14-10-1991), y es evidente que este programa formativo cumplido por el recurrente permanece invariable después de expedido el título ya que con posterioridad lo que se ha esgrimido es haber ejercido profesionalmente en España. El ejercicio profesional posterior y especifico de la especialidad, por mucho que se haya incrementado ha de ser valorado por la Comisión en el marco del punto decimotercero apartado segundo de la OM a la que nos venimos refiriendo (el ejercicio profesional posterior a la obtención del título, únicamente incide para permitir que, si la duración del periodo formativo fuese inferior a la exigida en España - falta de equivalencia en la duración, que no es el caso -, se pueda acceder a la prueba de conjunto).

    Conviene tener presente que tras la reposición de actuaciones ordenada por el TS, la Comisión ha emitido cuatro informes (29-2- 2005, 24-2-2006, 23-6-2006 y 6-10-2006) examinando las sucesivas alegaciones y documentación presentada por el interesado. En concreto en el informe de 23-6-2006 se concreta que no hay diferencias en la duración de los programas formativos pero que existen diferencias en los contenidos, que suponen condicionar su homologación a la superación de la prueba teórico práctica. " Las diferencias observadas entre los programas formativos afectan a los contenidos teóricos (-Diseños de protocolos de investigación, - Preparación y redacción de trabajos científicos y - Técnicas de informática aplicada), prácticos (-Medidas en el transporte intrahospitario de los pacientes, - Transporte extrahospitarario, - Procedimientos ambulatorios en el dolor crónico y - Valoración de la monitorización de la presión intracraneal) y adquisición de habilidades con autonomía completa (-Valoración de la monitorización de la presión intracraneal, -Técnicas para el tratamiento del dolor crónico, -Montaje de los sistemas de asistencia ventilatoria y -Drenaje torácico: técnicas de punción, métodos de aspiración y control). " La existencia de diferencias en los contenidos se ratifican en el informe de 6-10-2006. En cuanto a la motivación discutida, es evidente que la resolución recurrida esta motivada en si misma y por referencia al contenido del expediente y en especial al contenido el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad anteriormente transcrito, suficientemente detallado en las diferencias de contenidos en los programas formativos de ambos títulos que han sido observadas. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ).

    Por último la prueba de conjunto aparece totalmente ponderada en el marco del la OM 14-11-1991 (Decimotercero - " 1. En el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden .").

    Por todo ello la demanda ha de desestimarse en su integridad".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se denuncia la inaplicación del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971 . Señala en primer lugar que la no aplicación automática del Convenio dimana de una jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo que no habría de resultar aplicable a su solicitud de homologación, cursada en 1990, al tiempo que señala que la prueba teórico-práctica sólo está indicada en los supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente, lo que no es el caso.

Procede rechazar tal motivo de casación. La posición jurisprudencial vigente de esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5794/2004 -) resulta contraria a que la interpretación del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971

, conduzca a una convalidación automática de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas, a las que en el presente caso debía someterse la parte recurrente, según el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación, al no existir equivalencia en el programa extranjero acreditado por el recurrente con el respectivo español.

Por otro lado, ya la propia Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 9602/1998 ), que estimó íntegramente el recurso de casación del Abogado del Estado y parcialmente el recurso del hoy recurrente en casación, puso de manifiesto (pronunciamiento que tiene carácter firme) que "(...) la homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina, por lo que ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 . Consiguientemente, la tramitación de la solicitud de homologación ha de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención de la Comisión Nacional de la especialidad, para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante a los efectos de determinar si guarda o no equivalencia con la formación correspondiente al título español. Hay que señalar igualmente que el control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales.Como también debe destacarse que el informe de la Comisión Nacional de la especialidad es un trámite insoslayable y, además, posee un singular valor en esta materia a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió; lo que hace que deba darse primacía a ese informe mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error. En el caso enjuiciado consta el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad sobre la solicitud inicial de homologación, pero no sobre la que posteriormente se formuló en relación al título de Especialista en Anestesiología expedido el 3 de noviembre de 1995 por la Universidad Nacional de Córdoba. Por otra parte, en las actuaciones no hay elementos que permitan a este Tribunal formar la convicción de que ese informe inicial de la Comisión Nacional de la Especialidad es erróneo. En consecuencia, lo que procede es ordenar que las actuaciones administrativas se retrotraigan al momento en que el interesado presentó el título de Especialista en Anestesiología expedido el 3 de noviembre de 1995 por la Universidad Nacional de Córdoba, para que la Comisión de la Especialidad emita informe sobre si dicho título es o no homologable con el título español y, tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente".

Por lo tanto y por lo que se refiere al primer motivo casacional, el mismo ha de rechazarse por cuanto se aduce la aplicabilidad automática de un convenio, cuestión que fue resuelta en el sentido indicado y con carácter firme por la Sentencia a la que acaba de hacerse referencia, sin que pueda aducirse válidamente de nuevo en este momento.

TERCERO

En su segundo motivo, con idéntico amparo procesal, se aduce la interpretación errónea del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que atribuye el control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación a la Comisión Nacional de la Especialidad, mediante un juicio de discrecionalidad técnica que excluye la arbitrariedad y requiere motivación bastante. Se pone de manifiesto que la Comisión Nacional de la Especialidad ha desconocido los medios de prueba puestos a su alcance y que acreditan la formación homologable del Dr. Urbano, su experiencia en la Jefatura de Residencia de centros hospitalarios y su experiencia como médico especialista en Anestesia y Reanimación durante más de quince años en España, considerando, pues que el informe de la Comisión es arbitraria y carente de motivación.

En el tercer y último motivo de casación, igualmente amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la aplicación indebida de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 y de la de 16 de octubre de 1996.

La índole de los argumentos expresados nos permite llevar a cabo un análisis conjunto de los mismos, debiendo señalarse, en primer lugar, que la aplicabilidad de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles -objeto de modificación mediante Orden de 16 de octubre de 1996-, dimana de la propia Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 9602/1998 ), antes aludida, que estimó que "la solicitud de homologación ha de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden", pronunciamiento que, como ya hemos dicho, tiene carácter firme.

Por otro lado, por lo que se refiere al juicio de equivalencia llevado a cabo por la Comisión Nacional de la Especialidad, su supuesta arbitrariedad y su ausencia de motivación, aducidas por el recurrente, es lo cierto que resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que sobre la discrecionalidad técnica en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración ha sido sentada por esta Sala, pues se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso. En este sentido, conviene señalar, que tal y como puso de manifiesto la Sala de instancia en la sentencia recurrida, la Comisión emitió cuatro informes en los que se examinaron las sucesivas alegaciones y documentación presentada por el interesado. En concreto, en el informe de 23 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto una serie de diferencias en cuanto a los contenidos de los programas formativos que justificaban la decisión de condicionar la homologación a la superación de la prueba teórico-práctica.

Finalmente, en cuanto a la motivación de la decisión administrativa, como acertadamente razona la Sala a quo, es evidente que la decisión administrativa está motivada en sí misma y por referencia al contenido del expediente y en especial al contenido del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, que detalla de una manera suficiente las diferencias en cuanto a los contenidos de los programas formativos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.800 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Urbano, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 307/2007, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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