STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7903
Número de Recurso462/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/462/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge García Zuñiga, en nombre y representación de Don Maximino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 746/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada de 27 de marzo de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de Don Maximino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 746/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva) en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se estime el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución de la COMISIÓN PERMANENTE del Consejo General del Poder Judicial, anulando el archivo decretado y ordenando al organismo resolver la queja presentada examinando el fondo del asunto, declarándose expresamente de que si es competente el Consejo General del Poder Judicial para examinar esta queja " . Por Segundo Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 29 de abril de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso. Por Otrosí Digo estima improcedente el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por Auto de 28 de mayo de 2009, se acordó recibir el proceso a prueba y por providencia de 25 de septiembre siguiente se admitió como documental la aportada por la parte actora con la demanda y la unida al expediente, declarándose no haber lugar a la demás documental solicitada al considerarla inútil o innecesaria, dado el contenido de las actuaciones. CUARTO.- Por providencia de 6 de octubre de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 27 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del corriente año, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008, que resolvió, al tratarse de una actuación referida a una Juez sustituta, el archivo de la información previa número 746/2008 y la remisión de copia de la actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos previstos en el artículo 201.5 d) en relación con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la pretensión deducida por el demandante los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 17 de abril de 2008, Don Maximino formulaba una denuncia relativa a la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva). En esencia, relataba que la Juez, en el seno del procedimiento ordinario 180/2006, le había devuelto la petición de aclaración presentada en plazo respecto de Auto de 28 de enero de 2008 y que ello suponía un incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución así como abuso o exceso de autoridad.

- Formada la información previa nº 746/2008, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo (folios 5 a 6 del expediente) en el que, proponía el archivo de la información previa y su remisión al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 14 de mayo de 2008 (folio 7 del expediente), acordó "...archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva), remitir fotocopia de las mismas al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en lo relativo a la actuación de la Jueza Sustituta Dª ELENA RIVAS LUCENA, en cumplimiento del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 152 del mismo Texto, interesando de su Presidencia participe, en su día, la resolución que se adopte y pasar Nota al Servicio de Personal Judicial de este Consejo (Sección de Selección)".

- El Presidente del citado Tribunal, mediante oficio de 26 de noviembre de 2008, remite a la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial la certificación literal del Acuerdo adoptado en el expediente de Información Previa nº 30/08 (folio 16), en el que la Sala de Gobierno, en sesión de 25 de noviembre de 2008 y por unanimidad, acordó archivar el expediente relativo a Dª. María Elena Rivas Lucena por su actuación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva).

- La Comisión Disciplinaria, en el seno de la Información Previa nº 746/2008, acordó el 18 de diciembre de 2008 quedar enterada de la comunicación del acuerdo referido en el apartado anterior, acusar recibo, pasar Nota del mismo al Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial -Sección de Selección- y archivar estas actuaciones.

SEGUNDO

Es necesario precisar, en primer lugar, que el alcance del acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se recurre en las presentes actuaciones no es el que parece desprenderse del escrito de demanda, ya que de la literalidad de aquél no se deduce que el mismo suponga una desestimación de la queja promovida por el hoy recurrente sino su archivo y remisión de copia de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habida cuenta que la Juez denunciada, en el momento de ocurrir los hechos, ostentaba la condición de Juez sustituto.

Por tanto, lo que se ha de enjuiciar aquí es la conformidad a derecho del archivo inicialmente adoptado y de la remisión acordada, resultando, en consecuencia, irrelevante a tales efectos las resultas de la investigación efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como consecuencia de la citada remisión, así como el ulterior acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en fecha 18 de diciembre de 2008.

Centrada así la cuestión objeto de debate, se debe traer a colación lo señalado por esta Sala en un supuesto similar al presente en sentencia de 10 de febrero de 2009 (recurso nº 122/2006 ). En su Fundamento Jurídico quinto se decía que "Igualmente debe considerarse que según se infiere de los preceptos reguladores del estatuto de los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes -arts. 200.1.2 y 3 art. 201, 1 a 5, art. 298.2, en relación con los arts. 152, 2 y 6, 160.8 y 172, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Título V bis, del Reglamento de la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo del Pleno del CGPJ, de 7 de Junio de 1995 -, entre las características definidoras de dicho estatuto, para el caso que ahora se resuelve, tiene especial relieve la intensa intervención que para su designación y remoción tienen las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y la nota de inamovilidad temporal -art. 298.2, LOPJ con que aquellos desempeñan sus funciones. Lo que explica la razonabilidad de que en el acuerdo impugnado se ordenara la remisión de la fotocopia de las actuaciones a la Sala de Gobierno del TS de Cataluña, para, en su caso, tras la practica de la información sumaria a que alude el art. 201.5.d), LOPJ, proceder al cese del Juez Sustituto denunciado, de evidenciarse falta de idoneidad para el desempeño de cargo judicial. Así mismo el que no se acudiera a las reglas procedimentales propias del ordinario procedimiento disciplinario de los Jueces y Magistrados de Carrera, dado que claramente, la reseñada nota de inamovilidad temporal, hace imposible que les puedan ser aplicadas la mayoría de las sanciones de suspensión temporal de funciones previstas para las faltas muy graves, en el art. 420, LOPJ, y visto que la generalidad de los hechos susceptibles de ser encuadrados en las faltas definidas por los arts. 417 a 419, LOPJ, para Jueces y Magistrados, son reveladoras de falta de aptitud o idoneidad para el desempeño de cargos judiciales. Aptitud o idoneidad que de acreditarse, inexorablemente determina el cese del Juez o Magistrado sustituto (FJ 5º)".

Conforme a lo anterior, esta Sala ha de confirmar la validez del Acuerdo recurrido, toda vez que resulta correcta la fundamentación jurídica contenida en el mismo para resolver el archivo y la remisión de actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en atención a la condición de Juez sustituto de la denunciada.

Por otro lado, la alegación relativa a la inexistencia en las actuaciones de informe alguno del tipo de inspección realizada por el Consejo para adoptar la decisión de archivo debe ser rechazada porque, en primer lugar, como ha declarado esta Sala reiteradamente (por todas, sentencias de 15 de abril de 2009 rec. 206 / 2008 y 8 de mayo rec. 447 / 2006, 20 de noviembre rec. 356 / 2005 y 18 de diciembre de 2008 rec. 283 / 2006 ) no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciba y porque, en segundo lugar, no se aprecia que el expediente se encuentre incompleto, ya que, de la documentación obrante en el mismo y, concretamente, en los folios 5 y 6, obra informe emitido por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial cuyos fundamentos jurídicos sirvieron de base del archivo y remisión de actuaciones posteriormente acordado por la Comisión Disciplinaria.

Por último, la no tramitación por la Juez sustituta de la recusación promovida por el hoy recurrente constituye un hecho nuevo, introducido sorpresivamente por éste en su escrito de demanda por lo que, en consecuencia, no cabe su estimación, pues la circunstancia de no haber sido objeto de la queja en vía administrativa impide su planteamiento en sede jurisdiccional, al integrar una "cuestión nueva" (por todas, sentencias de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992 y 14/01/2000 rec. 8107 / 1994 ). A mayor abundamiento, de los datos obrantes en la documentación adjuntada por el recurrente se desprende que, con fecha 13 de enero de 2009, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva adoptó auto acordando la inadmisión a trámite del incidente de recusación promovido por el hoy recurrente contra la Juez sustituta Sra. Rivas Lucena.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge García Zuñiga, en nombre y representación de Don Maximino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008 (información previa número 746/2008). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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