STS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:7659
Número de Recurso3425/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Rujas Martín en nombre y representación de Dña. Flor, contra la sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 2003 relativa a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la afectación por el Síndrome Tóxico. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Flor, contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de noviembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Flor, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de mayo de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la sentencia recurrida a la reclamación formulada por la recurrente invocando la condición de afectada por el Síndrome Tóxico sobre la base de figurar en el registro de pacientes afectados del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico del año 1985, que fue incluida en el Censo Oficial de Afectados en marzo de 1989, así como que, con fecha 21 de junio de 1989, le fue reconocida una Invalidez Permanente por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, alegando que su afectación quedaba acreditada por los certificados médicos que aportó con su inicial reclamación, alegando que el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 1997 declaró al Estado español responsable civil subsidiario del pago de la totalidad de las indemnizaciones.

Señala la Sala de instancia que en este caso la reclamante no se personó en el sumario 129/81 ni sometió, por tanto, la determinación de su condición de afectada por el síndrome tóxico al órgano jurisdiccional que conoció de tal cuestión, pretendiendo ahora que, con fundamento en pruebas médicas que propone realizar la Administración, primero y, después a través del presente recurso este Tribunal le reconozca dicha condición y, en consecuencia, le sea indemnizado el invocado perjuicio sufrido de resultas de dicho síndrome tóxico. En definitiva, por razones que se ignoran, la hoy actora no resultó incluida en ningún Anexo, ni figura como personada en el procedimiento penal 5/95 de la Audiencia Nacional, lo que le excluiría de obtener cualquier indemnización en el ámbito de la jurisdicción penal, pese a que argumenta que estaba afectada por el Síndrome Tóxico desde 1981, aportando diversos informes médicos de atención en hospitales y señalando, además, que recibió ayudas médicas y económicas del Programa de Seguimiento de Síndrome Tóxico, así como que fue reconocida como afectada por el Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, figurando en el Censo Provincial.

Se refiere la Sala de instancia a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989 ), en cuanto, "después de recoger la lista de afectados respecto a los que procede fijar responsabilidad civil, expresamente señala: " con respecto, en especial, a las personas que pretenden se les reconozca el carácter de afectados sobre la base de la cartilla que se les otorgó al efecto, es necesario subrayar, que dicha cartilla no implica más que una simple calificación provisional que no puede ser invocada como un documento fundamental contra las conclusiones de los médicos forenses." Igualmente y al tratar de afectados excluidos en el proceso penal, la referida Sentencia señala que " la Sentencia penal, en principio no tendrá efecto de cosa juzgada respecto de las calificaciones propias de otros órganos jurisdiccionales."

Desde estas consideraciones generales razona, en primer lugar, respecto de los personados en el proceso penal 129/81, calificados en el mismo como no afectados, señalando que: " Respecto de ellos es obvio que resultaría aplicable el principio de Cosa Juzgada, pues la Audiencia Nacional y ulteriormente el Tribunal Supremo examinaron las pruebas periciales que se practicaron en dicho procedimiento y en particular los Informes médico-forenses y concluyeron a la vista de ellos determinando quienes eran y quienes no afectados. En dichas Sentencias se examinaba prolijamente la naturaleza de los distintos informes aportados y la trascendencia que había de darse a los informes médicos-forenses, por lo que, si valoradas las pruebas se concluyó respecto a algunos personados, que no estaban afectados y no se fijó, por tanto, ninguna indemnización en concepto de responsabilidad civil en el ámbito de dicho proceso penal, al no haber quedado acreditado que estuvieran afectados, en obvio que dicho pronunciamiento produce para ellos el efecto de Cosa Juzgada, por cuanto los órganos jurisdiccionales penales hicieron la valoración que estimaron oportuno en una Resolución que quedó firme."

Por lo que se refiere a los que no figuran personados en dicho procedimiento penal, señala la Sala de instancia que: " la demanda no precisa si entiende que existe una omisión imputable a la Administración generadora de responsabilidad derivada de no haber realizado las actuaciones necesarias para que aparecieran incluidos en los procedimientos penales y en los correspondientes Anexos, o si, por el contrario, hace derivar tal responsabilidad del hecho del contagio y la inactividad de la Administración en la forma en que se recoge en las Sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional penal.

Es obvio que la Audiencia Nacional procedió con arreglo a derecho al no considerar legitimada para instar ninguna liquidación en la causa penal, a los que no fueron en su día declarados perjudicados. En razón del principio "pro actione" y por considerarse ello más favorable para los perjudicados, procede aceptar que el inicio del plazo de prescripción, para el ejercicio de la acción que hoy contemplamos, se iniciase el 26 de Septiembre de 1.997 cuando se dicta la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconociendo la responsabilidad económica del Estado por los daños, perjuicios y secuelas de los afectados por el Síndrome Tóxico."

En estas circunstancias la Sala de instancia razona la extemporaneidad de la reclamación señalando que: " la actora, por razones que se ignoran, no compareció en el procedimiento penal ejercitando muy posteriormente la acción de responsabilidad patrimonial y basándose fundamentalmente en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 que declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. No es si no hasta el 5 de agosto de 2003, tal y como reflejan los antecedentes de la resolución impugnada, cuando se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial de la que aquí se trata, siendo evidente que en esa fecha ya había transcurrido, con notable exceso, el plazo de un año fijado para la prescripción a contar desde la fecha de la indicada sentencia (26 de septiembre de 1997 ) que es cuando se declaró la responsabilidad subsidiaria del Estado. Y resulta innegable, que en el caso que nos ocupa, por más que pudiera hablarse de una situación continuada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada; sin olvidar que todos los Anexos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1989 en que se recogen los reconocidos como afectados por el Síndrome Tóxico, recogiéndose así mismo la clasificación de distinto grados de afectación, fueron cerrados el 13 de mayo de 1989, esto es, más de 14 años antes de la formulación de la presente reclamación, debiendo sostenerse que -salvo en caso concretos que la propia sentencia calificó como dudosos o pendientes de calificación- las secuelas ocasionadas en los declarados afectados por el síndrome tóxico aparecieron determinadas ya también en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989 ". En consecuencia confirma la declaración de inadmisibilidad de la reclamación que se establece en la resolución impugnada.

No obstante, a mayor abundamiento y sobre el fondo del asunto, reitera lo resuelto por la propia Sala en sentencias de 2 de octubre de 2002 y 17 de marzo de 2004, en las se señala, respecto de quienes no comparecieron en el procedimiento penal y pretenden derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración del pronunciamiento genérico del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de Septiembre de

1.997, que su actuación contribuyó causalmente a que en ese ámbito del proceso penal no se les reconociera ninguna indemnización, al no haberse personado en el mismo, pese a que su existencia y consiguiente tramitación era perfectamente conocida a través de los medios de comunicación. Que en todo caso es preciso que acrediten que derivado del anormal funcionamiento de la Administración, resultaron causalmente afectados por el Síndrome Tóxico, habiendo dicho el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que " no es suficiente para acreditar estar afectado del Síndrome, estar incluido en el Censo Oficial de Afectados por el Síndrome Tóxico o el percibir determinadas prestaciones de la Oficina de Gestión de prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico, sin perjuicio de lo que pudiera resultar procedente en el ámbito de la jurisdicción laboral", examinando el Tribunal Supremo en tales sentencias "la trascendencia de los Informes médicos-forenses, practicados en el procedimiento penal, concluyendo con base en ellos si existía o no afectación en cada caso concreto y haciendo de dicha prueba pericial la esencial para determinar en ese procedimiento la existencia o no de afectación, precisamente porque la complejidad de las lesiones y secuelas que se derivaron de esa ingesta, exigía una importante y necesaria cualificación médica, por parte de quien examinaba a los afectados por la misma", concluyendo la Sala de instancia en las sentencias de referencia que la valoración de la documental practicada, " todos los informes médicos de seguimiento y hospitalarios por los mismos aportados, interpretados a la luz de los razonamientos contenidos en las propias Sentencias del Tribunal Supremo, citadas por los actores, debe concluirse que los referidos informes no acreditan de una forma contundente, científicamente hablando, que los resultados dañosos por los que se reclama tuvieran su origen, como causa directa y eficaz en la ingesta de aquel aceite y siendo ello así, valorada por la Sala la prueba practicada en autos de seguimiento puntual y concreto médico de los actores, debe concluirse que no queda acreditada esa necesaria relación causal, que por lo demás difícilmente podría apreciarse en un reconocimiento médico practicado más de veinte años después de la supuesta afectación, incluso fallecido algún recurrente, razones éstas que obligan a desestimar el recurso interpuesto". Criterio que el Tribunal a quo entiende aplicable a este caso y que llevaría a concluir la falta de acreditación de la necesaria relación causal.

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian las siguientes infracciones:

En relación con el art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución, alegando que es claro el nexo causal entre las lesiones por las que reclama y el mal funcionamiento de los servicios públicos dirigidos por los funcionarios condenados en la sentencia de 26 de septiembre de 1997, añadiendo que dado que los daños ocasionados por el síndrome tóxico aún no han sido curados y están por determinar múltiples secuelas, entiende que está vivo su derecho a reclamar, argumentando sobre el cómputo del plazo de prescripción en general y en el específico caso de la reclamación por daños de carácter físico previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, que entiende es el caso en el que nos encontramos, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 2000 .

Se cuestionan en este motivo los pronunciamientos de la Sala de instancia sobre la extemporaneidad de la reclamación y la falta de acreditación del necesario nexo causal entre las lesiones por las que se reclama y la actuación administrativa, planteamiento que no puede acogerse.

En el primer caso no puede perderse de vista el alcance de la reclamación formulada, es decir, cual es la lesión o daño cuya reparación se pretende, pues es su producción la que determina el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, y es el caso que la recurrente, desde su reclamación inicial presentada el 5 de marzo de 2003, viene a solicitar indemnización en la cantidad de 540.910,89 euros, como consecuencia de la situación de invalidez permanente, en grado de Gran Invalidez, derivada de su afectación por el síndrome tóxico y ello en razón de la declaración de responsabilidad civil de funcionarios del Estado y subsidiaria de este último por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 que, en lo que se refiere al importe de las indemnizaciones, reconoce la cantidad de 90.000.000 pts., respecto de los afectados sintomáticos con gran invalidez, que es la que se solicita por la aquí recurrente.

En estas circunstancias no puede negarse la extemporaneidad de la reclamación en razón del cómputo del plazo en los supuestos de daños de carácter físico a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, comenzará a computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

A tal efecto y como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )". Es cierto, al respecto, que la Sala viene señalando (sentencia de 23 de enero de 2003 que recoge lo establecido en sentencia de 6 de noviembre de 2001 ) que "en las enfermedades crónicas, habida cuenta que se desconoce la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción está abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". En el mismo sentido y con ocasión del contagio del virus de la hepatitis C, son muchas las sentencias (1-12-2004,19-7-2005, 12-1-2005 y 25-1-2005, entre otras) en las que se indica que "en el caso de contagio de la hepatitis C las secuelas de dicha enfermedad, por su propia naturaleza crónica y posible evolución no permiten conocer la incidencia en el futuro de la víctima por lo que en estos supuestos, y aún cuando exista una ocasional estabilización, siempre cabe la existencia de un daño que, por su propia naturaleza, debe definirse como continuado, por lo que el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas".

Pero ello no supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que en todo caso y como indican tales sentencias ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de la secuelas, de manera que el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya reparación se pretende, como es el caso de la situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez que se invoca por la recurrente y a cuya reparación concreta la reclamación en la cantidad reconocida en las sentencias penales, reconocimiento de invalidez que, según señala la propia recurrente, se produjo el 21 de junio de 1989, por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, con anterioridad, incluso, a la sentencia del Tribunal Supremo de 1997 que estableció la responsabilidad del Estado invocada como fundamento en la reclamación de la interesada.

En esta situación, estando delimitados los daños de carácter físico cuya reparación se pretende ya en el año 1989 y aun entendiendo que el conocimiento de su imputación al funcionamiento de los servicios públicos se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, que supone la conjunción de los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, según la doctrina de la actio nata (sentencias de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ), es claro que la formulación de la reclamación el 5 de marzo de 2003 resulta extemporánea, por lo que la apreciación en tal sentido de la Sala de instancia ha de mantenerse y con ello el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo, en cuanto se confirma la resolución administrativa impugnada.

En cuanto al segundo aspecto, existencia o no de nexo causal, debe señalarse que el pronunciamiento de la Sala de instancia al respecto se efectúa a mayor abundamiento, sin que constituya el fundamento del fallo, que se sustenta en la apreciación de extemporaneidad de la reclamación, apreciada ya en la resolución administrativa que se confirma, constituyendo en tal sentido un obiter dicta, que como señala la sentencia de 28 de octubre de 2002, "en cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de casación, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 31 de octubre de 2002, 21 de enero de 2000 ó 30 de abril de 1999 )" y es que en definitiva, mantenido el pronunciamiento desestimatorio por su fundamentación principal, carece de virtualidad cualquier valoración sobre las apreciaciones a mayor abundamiento que en nada afectarían al fallo.

En todo caso tampoco en este aspecto el motivo podría prosperar en los términos en que se plantea, pues la parte se limita a afirmar la existencia de relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, según sus apreciación de los hechos, en contra del criterio de la Sala de instancia sobre la valoración de los distintos elementos de prueba que viene manteniendo en diversas sentencias, sin tener en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas), ninguna de cuyas vías ha sido invocada por la parte en este recurso, lo que impide la revisión del resultado probatorio al que ha llegado la Sala de instancia.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega exceso de la jurisdicción por cuanto en la sentencia de instancia en lugar de limitarse a anular el acto administrativo de comprobación de valores, se contienen medidas para que se produzca una nueva valoración, vulnerándose los principios de legalidad, seguridad y tutela judicial efectiva.

El planeamiento de este motivo, además de la contradicción que supone invocar exceso de jurisdicción al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley procesal cuando debiera serlo por la letra a) del mismo, no guarda relación alguna con el debate procesal planteado en la instancia, como bien pone de manifiesto la parte recurrida, por lo que resulta inviable atendiendo al objeto del recurso extraordinario de casación, que no es otro que enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas" (Ss. 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005).

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3425/05, interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor contra la sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1/04, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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