STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:7892
Número de Recurso2375/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2375/2006, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra Ordenes de 4 de Mayo de 2004, dela Conselleria de Cultura y Educación, por la que se convocan respectivamente concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades y para ingreso y acceso a los Cuerpos Docentes de la Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

Se ha personado, como parte recurrida, la Confederación Sindical de CC.OO., representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra las Ordenes de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de 4 de mayo de 2004 por las que se convocan, respectivamente, procedimientos selectivos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuela Oficial de Idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional; y concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades. Segundo.- Se desestima la pretensión de anular los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos de las respectivas convocatorias. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Generalidad Valenciana, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 1 de Marzo de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 13 de junio de 2006, la Letrada de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso nº 895/04.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de Mayo de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación Sindical de CC.OO, se opuso al recurso por escrito, presentado el 26 de Junio de 2007, en el que interesó la desestimación del recurso y confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de Marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta casación aparece interpuesta por la Generalidad de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 27 de Diciembre de 2005, que en relación con el recurso núm. 895/2004, declaró que fallaba en el sentido siguiente:

>.

SEGUNDO

La Sala de instancia transcribiendo el contenido de otras sentencias anteriores planteadas entre las mismas partes y sobre asuntos similares, llega a los anteriores pronunciamientos en consideración, según dice a que, a la vista del bloque normativo que expresamente cita -RD 188/1984, RD 1435/1999, Ley O. 11/1983, RD 1497/1987, RD1954/1994 y Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de Noviembre de 1995 ... Licenciado en Filología Valenciana -que sí que aparece en sus respectivos Anexos VII y X-, es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en sí mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, no estén dispensados de la realización de la prueba de valenciano -pues se trata de una titulación homologada o equivalente a la de Filología valenciana, que sí que se menciona en los Anexos-, sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Bases, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio.

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues si bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias>>.

TERCERO

El examen de las actuaciones seguidas ante este Alto Tribunal revela que, a su vez, el presente recurso de casación está planteado en términos tales que, razones de lógica jurídica y mantenimiento del principio de unidad de doctrina, hacen ineludible que se pase a reproducir lo que se dijo en nuestra sentencia de 29 de Junio del año en curso, que también alude a otras que relaciona al final, según luego se dirá.

En aquella sentencia, cuyos pronunciamientos y razonamientos hacemos ahora propios de la que se pronuncia, estableció este Tribunal, y en lo que es de aplicación al caso que ahora resolvemos:

artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, tras afirmar que lo interpone por esos dos cauces, luego hace un único desarrollo argumental en el que afirma que la sentencia incurre en determinadas infracciones, pero sin diferenciar cuáles encuadra en cada apartado de ese precepto.

Por tanto, lo que aquí procede es, primero, dejar constancia de ese único planteamiento y, después, contestar a los concretos reproches dirigidos contra la sentencia recurrida.

Pues bien, la censura que la Generalidad Valenciana le dirige consiste en la infracción de dos preceptos de la Ley de la Jurisdicción: del artículo 33, por no haber sido congruente con la pretensión ejercitada en la demanda; y del artículo 70, por no ser coherente lo que en ella se razona con lo que luego se decide en el fallo.

La primera infracción se habría producido, según el escrito de interposición, porque, mientras la demanda se limitó a solicitar la nulidad de las Órdenes recurridas, el fallo fue más allá de esa única pretensión al incluir en su pronunciamiento II la declaración que hemos recogido antes. La segunda infracción descansa en el argumento de que, una vez aceptado por la Sala de Valencia que las convocatorias no incurrían en vicio de nulidad, el fallo sólo podía incluir un pronunciamiento desestimatorio.

Pasando ya al examen de los dos reproches que se hacen a la sentencia impugnada, es menester advertir que, para resolverlos, debemos tener presentes las ideas principales que presiden la motivación de la sentencia y, a partir de ellas, interpretar cuál es el verdadero significado de su fallo.

La primera idea que asume la sentencia recurrida, según resulta de los fundamentos de la misma que hemos trascrito antes, es que no hay razón jurídica que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no sea suficiente --en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados circunscritos al valenciano relacionados en los anexos (VII y X, respectivamente) de las convocatorias recurridas-- para eximir de la prueba de conocimiento de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad Autónoma, denominada oficialmente "valenciana" en su estatuto de autonomía, y en el ámbito académico "catalana". Arrancando de la anterior, la segunda idea que la sentencia de Valencia viene a desarrollar a continuación es que la literalidad de las convocatorias litigiosas es equívoca sobre esta cuestión, porque, a los efectos de la polémica exención, no excluye expresamente la validez de las titulaciones en Filología Catalana pero tampoco se pronuncia sobre ella.

Pues bien, desde las premisas anteriores, se comprueba que el verdadero significado de cada uno de los dos pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia es el siguiente: la literalidad de esas convocatorias no es contraria a derecho, pero sí lo es la exclusión o el silencio que en ellas se constata sobre la equivalencia que debe otorgarse a las titulaciones y certificados de Filología Catalana y de Filología Valenciana.

Esa manera de razonar y decidir por parte de la sentencia recurrida, con independencia de que sea más o menos afortunada en la expresión de los argumentos de los que se sirve, no incurre en las infracciones que se le imputan.

Y no incurre en ellas porque, ni cabe tacharla de incongruente, ya que la Sala de instancia no se aparta en su sentencia de lo que fue el tema controvertido, ni es de advertir contradicción en su seno, pues el fallo es coherente con esas ideas antes expuestas, presentes en sus fundamentos. Por lo demás, al pronunciarse como lo hizo, tampoco rebasó los límites de la pretensión expresada en la demanda.

La Sala de Valencia lo que hace, aunque tal vez no lo explique con la suficiente claridad, es, primero, considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podían eludir: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán. Y, segundo, declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad, en particular, las derivadas de la negativa a considerar equivalentes los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando.

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto excluyen la equivalencia jurídica de las titulaciones sobre valenciano y catalán.

Cuanto se acaba de decir conduce a la desestimación de este recurso de casación y se corresponde con el criterio que ya expresamos en las dos sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2008 (casación 5209 y 6206, ambos de 2004) y en la de 27 de mayo de 2009 (casación 3453/2005 ), pues las cuestiones debatidas ahora son sustancialmente coincidentes con las que allí se examinaron. A su vez, esos pronunciamientos son coherentes con lo que esta Sala y Sección estableció en la sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación 8075/1999 ).

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de mil quinientos (1.500) #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 895/2004, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/12/2009

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la

sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación 2375/2006 .

Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 2375/2006, de fecha 16 de diciembre de 2009, con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Entiendo que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues los recurrentes, que no son posibles participantes en el concurso oposición, sino el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO, solicitaban en el Suplico de la demanda que se anularan y dejaran sin efecto las órdenes impugnadas por omisión de determinados títulos en las órdenes impugnadas.

SEGUNDO

Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, disponía en su articulo 7 (redacción original, vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas) que : "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano" (apartado 1). En su apartado 2 disponía este precepto que: "La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento". En el apartado 4 se dispone que: "Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano". En el apartado 5, dispone este precepto que "la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza" . Es decir, el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad denomina al valenciano, idioma y lengua, y se remite a la ley para la determinación de sus criterios de aplicación en la Administración y en la enseñanza.

A ello se añade en el apartado 8, introducido por la reforma del Estatuto, operada en virtud de Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio que "L'Academia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano".

Es decir, desde un punto de visto jurídico, salvo que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía, es evidente que el idioma que se habla en la Comunidad Valenciana es el valenciano, y que es la Generalidad Valenciana la competente para su regulación y defensa, y que la normativa le corresponde a la Academia Valenciana de la Lengua.

Es verdad que no corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si estamos, en el caso del Catalán y el Valenciano ante una misma lengua, o si existen variedades, como recoge el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano,donde se dice que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua.

Lo que se ventilaba en el recurso sin embargo no era esta cuestión, ni si las variantes entre valenciano o catalán justificaban en vía de ejecución de las ordenes impugnadas la admisión de los títulos que los recurrentes entendían debían incluirse en las mismas, en definitiva, si quienes poseyeran dichos títulos y participaran en los procesos pudieran ser considerados como equivalentes por coincidir esencialmente el conocimiento que los mismos acreditaban, sino si la Generalitat Valenciana estaba obligada jurídicamente a incluir estos títulos en las órdenes impugnadas. En definitiva si eran nulas por la omisión de estos títulos, y eso lo niega la sentencia recurrida (y a mi juicio, no puede decirlo esta sentencia del Tribunal Supremo en casación), debió limitarse la primera a desestimar el recurso interpuesto.

Se vulnera, a mi juicio, por la sentencia recurrida, el articulo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, razonando que la convocatoria es válida, y que será en los actos de aplicación e interpretación de las bases cuando los interesados que se presenten con el título de filología Catalana podrán hacer valer, en su caso, la pretensión de homologación o equivalencia de dicho título con el de filología Catalana, la sentencia recurrida, debió desestimar el recurso y no incluir en su fallo algo que los demandantes no habían incluido en el suplico de la demanda, produciendo así indefensión a la parte recurrida, pues una cosa es que la Generalidad Valenciana venga obligada a incluir determinados títulos en las convocatorias, y otra distinta, que determinados títulos puedan ser considerados sustancialmente equivalentes al de filología valenciana, sea el de filología Catalana u otros distintos, pero ello, como sostiene la sentencia, en tramite de admisión al proceso selectivo, y alegados por quienes estuvieren en su posesión.

En consecuencia, si la sentencia considera que la Administración Autonómica Valenciana no estaba obligada a incluir entre los títulos que eximían del examen de Valenciano, el de Filología Catalana, por entender que, en la realización del procedimiento selectivo se podría en su caso hacer valer este título, debió limitarse a desestimar el recurso interpuesto, y al no hacerlo así y al pronunciarse sobre hechos futuros, y cuestiones no planteadas, incurre a mi juicio en incongruencia, por contradicción en los pronunciamientos del fallo, y por "ultra petitum" en relación con lo solicitado por las demandantes, con violación del articulo 70 citado y del articulo 33 de la misma ley jurisdiccional. En Madrid, a 18 de diciembre de 2009.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y su voto particular por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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