STS, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la ley número 47/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 28 de julio de 2008, dictada en el recurso 993/2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que se impugna la resolución de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, S.A., por la que se deniega la petición de disfrute de permiso para asuntos propios realizada al amparo del Art. 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ha sido parte recurrida DON Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos : Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Cornelio, contra la resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por la que se deniega petición de disfrute de permiso realizada al amparo del Art. 48.2 de la ley 7/2.007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, que anulamos, reconociendo el derecho al disfrute de los días adicionales de asuntos propios solicitados. Sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 10 de noviembre de 2008 el Abogado del Estado presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de casación en interés de ley, y tras alegar los motivos que tuvo por conveniente termino suplicando se dictara por esta Sala sentencia en la que se solicita se fije la siguiente doctrina legal: " El régimen de permisos por asuntos particulares del personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se rige por sus normas específicas, que, en el caso que nos ocupa y dadas las fechas consideradas, vienen constituidas por el articulo 50 del Estatuto del Personal de la citada Sociedad Estatal, aprobado por el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, así como por el Anexo IV del Acuerdo General de 19 de junio de 2006 para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los Recursos Humanos en Correos, ante la liberación completa del mercado postal y supletoriamente por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público".

TERCERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, Don Cornelio formula alegaciones en el presente recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de entrada en este Tribunal en fecha 2 de junio de 2009, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando de la Sala se desestimara el presente recurso de casación en interés de ley por considerar que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida no es errónea.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en interés de ley ha sido ya objeto de análisis por la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2007, recaída igualmente en un recurso en interés de ley nº 39/2005, donde se dice lo siguiente:

"La sentencia que se recurre en esta casación en interés de la Ley estimó el recurso contencioso-administrativo de un funcionario que prestaba servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. frente a la resolución que le denegó su petición al disfrute de las vacaciones por días hábiles y, además de anular de dicha resolución, le reconoció el siguiente derecho: "a ser compensado por los días de vacaciones solicitados y no disfrutados, en un número idéntico a la diferencia entre los inicialmente solicitados y los finalmente disfrutados".

En dicha sentencia de instancia los razonamientos de fondo que se incluyen para llegar a ese pronunciamiento consisten en síntesis en las ideas que continúan.

Se subraya la condición de funcionario de la Administración del Estado del Estado que, por aplicación de lo establecido en el artículo 58 siete 1, conservan los empleados de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. que ya lo eran en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de esa sociedad estatal.

A continuación se recuerda el sistema de fuentes aplicable al régimen jurídico de tales funcionarios que dispone el apartado 3 de ese mismo artículo 58 : lo dispuesto en tal precepto y, en lo no previsto en el mismo, las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos; así como la normativa específica que dicte el Gobierno para desarrollar ese régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima y, hasta tanto no se complete esa normativa, el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.

A partir de esas premisas, se concluye en la aplicabilidad del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ), en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Lo anterior se completa declarando la preferencia de la regulación legal funcionarial frente a lo establecido en el Acuerdo existente entre la Sociedad Estatal y los Sindicatos, por la condición estatutaria a que venimos haciendo referencia y porque el Real Decreto 1638/1995 que da cobertura normativa a dicho Acuerdo entra en juego sólo en forma supletoria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto como ya se ha dicho por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"el régimen de vacaciones de los funcionarios que presten servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. será el determinado con carácter especial por las normas aprobadas para dicha sociedad estatal; que en el caso que nos ocupa, y dadas las fechas consideradas, vienen constituidas por el Art.º 84 del Real Decreto 1638/1995, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, así como el VII Protocolo Anexo al "Acuerdo General para la mejora del Servicio Público Postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de Correos", suscrito con fecha de 16 de diciembre de 2002 entre la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. y la organizaciones sindicales".

El principal argumento esgrimido para defender esa pretendida doctrina está en su propio texto: la virtualidad que ha de darse a ese VII Protocolo Anexo al "Acuerdo General para la mejora del Servicio Público Postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de Correos", suscrito con fecha de 16 de diciembre de 2002 entre la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. y la organizaciones sindicales", por tener ese Acuerdo su cobertura en el Art.º 84 del Real Decreto 1638/1995 .

Otro argumento utilizado es el limitado alcance que ha de darse, a juicio de la Abogacía del Estado, a la actual redacción del 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Según dicha representación pública, ha de tomarse en consideración que el nuevo texto fue introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, norma que deriva del Acuerdo entre Administración y Sindicatos sobre Modernización y Mejora de la Administración Pública, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002; y señala que el capítulo de este Acuerdo relativo a su ámbito de aplicación exceptúa del mismo al personal funcionario que preste servicios en el sector público empresarial.

TERCERO

La viabilidad y el éxito del recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el Art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos, y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Ese error no es aquí de apreciar. Al contrario, es correcta esa aplicación preferente de la regulación legal funcionarial que la sentencia aquí atacada declara para los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.

Así resulta de lo establecido en ese artículo 58 de la Ley 14/2000 que antes se mencionó. Este precepto legal, en cuanto al régimen de dichos empleados funcionariales, declara primero la aplicación de lo dispuesto en ese mismo artículo y, en lo no previsto por el mismo, las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos; y la llamada que se hace al Real Decreto 1638/1995 lo es en su carácter de normativa de desarrollo de ese régimen jurídico principal, por lo que es acertado el valor supletorio que la sentencia recurrida atribuye a dicha regulación reglamentaria. Debe asumirse igualmente lo que razona el Ministerio Fiscal: que el artículo 84 del RD 1638/1995, donde aparece prevista la negociación con las organizaciones sindicales, no establece nada sobre el tiempo de vacaciones anuales porque a lo que se refiere es a otras materias.

Finalmente, ha de afirmarse también que, en cuanto al significado que haya de darse a la nueva redacción del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, la claridad de sus términos literales, que no establece salvedad alguna para esa referencia general a "todos los funcionarios" con la que comienza el texto, debe prevalecer frente a la interpretación reduccionista preconizada por el Abogado del Estado" .

SEGUNDO

En consecuencia, y a la vista de la sentencia antes transcrita, es evidente que como sostiene el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, que esta de acuerdo con lo mantenido por esta Sala no es errónea, y en consecuencia al faltar este requisito exigible en este tipo de recursos, procede la desestimación del mismo.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, número 47/2008, contra la sentencia de 28 de julio de 2008, dictada en el recurso 993/2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que se impugna la resolución de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, S.A., por la que se deniega petición de disfrute de permiso realizada al amparo del Art. 48.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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