STS, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:8164
Número de Recurso119/2008
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/119/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Adriano, y asistido del Letrado D. José Antonio Díaz Garrido, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 20 de febrero de 2008, en el procedimiento Sumario número 22/04/07, en la que se condenaba a Don Adriano, como autor de un delito de abandono de destino, previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar, y como autor de un delito de desobediencia, recogido en el artículo 102 párrafo primero del mismo texto legal, a una pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION por cada uno de ellos. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 20 de febrero de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Adriano, como autor de un delito de abandono de destino recogido en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, e igualmente la condenamos como autor de un delito de desobediencia recogido en el artículo 102 párrafo primero del mismo texto legal a una pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. Igualmente. No existe responsabilidad civil que exigir.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"El procesado, Marinero Adriano, perteneciente a la dotación de la Fragata "Canarias", se ausentó de su destino sin autorización e sus superiores el día 22 de septiembre de 2006, permaneciendo desde entonces en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente 17 de noviembre, fecha en que efectuó su presentación voluntaria en su destino.

Con motivo de su ausencia, el Marinero Adriano no cumplió el servicio de máquinas y electricidad que tenía nombrado para el día 23 de septiembre de 2006, servicio del cual tenía conocimiento.

Durante el período de ausencia, el marinero contactó con su Unidad el día 25 de octubre, comunicando que su padre había fallecido el anterior día 21 y que no se podría incorporar en su destino a la fecha de finalización de su permiso, advirtiéndosele por su Unidad que debía presentarse no más tarde del día 6 de noviembre, cosa que no hizo el citado marinero."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Adriano, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 16 de junio de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Adriano presenta escrito, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 21 de enero de 2009, en el que no llega a exponer motivo de casación alguno interesando que se ratifique la sentencia dictada. Solicitada la inadmisión del recurso por Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de junio de 2009, y dado el trámite al recurrente previsto en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que éste formulara alegación alguna, por providencia de 18 de mayo de 2009 se dejó sin efecto el señalamiento acordado y se dio traslado a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la posible indefensión causada a Don Adriano, al no sostenerse de hecho por su defensor el recurso de casación formalizado ante la Sala y, como consecuencia de ello, sobre la nulidad de la providencia dictada con fecha 22 de enero de 2009, por la que se tuvo por interpuesto el recurso, así como de las demás actuaciones posteriores.

CUARTO

Solicitada por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de junio de 2009, la nulidad de la citada providencia de 22 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores, sin que por el recurrente se formulara alegación alguna, por Auto de 28 de junio de 2009 por la Sala se acordó según lo solicitado por el Ministerio Público, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó aquélla y requiriendo a la defensa del recurrente para que, en plazo de quince días interpusiera nuevamente el recurso de casación con efectivo contenido impugnatorio. lo que hizo mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009 en el que formulaba un único motivo, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de los artículos 119 y 102 del Código Penal militar.

Con fecha 16 de octubre de 2009 se presenta escrito por la Fiscalía Togada en la que solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, oponiéndose el recurrente en escrito presentado el 28 de octubre de 2009 a la inadmisión solicitada por el Ministerio Público.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, finalmente se señala para deliberación, votación y fallo por el pleno de la Sala el día 15 de diciembre de 2009, a las 12.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación fue dictada por el Tribunal de instancia al alcanzarse la conformidad del procesado y su defensor con la narración fáctica y la calificación jurídica propuestas por el Ministerio público, tras modificar éste sus conclusiones provisionales y rebajar la extensión de las penas privativas de libertad previamente solicitadas a la mínima prevista por el Código Penal militar para los delitos calificados.

Como hemos tenido ocasión de reiterar recientemente en Sentencia de 2 de junio de 2009, aunque la Ley Procesal militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395 de la conformidad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular su artículo 787, referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento penal militar en cuanto no se regule y no se oponga a la Ley procesal militar, según expresamente se señala en la disposición adicional primera de la norma rituaria castrense. Y precisamente, en el último apartado del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece -en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 - que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Pues bien, de acuerdo con tal criterio, volvimos a significar en Sentencia de 24 de marzo de 2009 que "la regla general en las sentencias de conformidad es la inadmisibilidad de los recursos de casación, pues la aceptación del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse"; una vez alcanzada la conformidad por las partes, la decisión posterior de oponerse a lo acordado supone que el recurrente se pronuncie en contra de sus propios actos, impugnando lo que libre y voluntariamente asumió, lo que, en principio, no deja de entrañar una quiebra de la buena fe procesal, que debió amparar el acuerdo de las partes, y afecta al principio de seguridad jurídica, fundamentado en el principio pacta sunt servanda.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, también venimos reiterando que esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación en las sentencias dictadas con la conformidad del acusado, no sólo quiebra cuando no se han respetado los requisitos formales o los términos de la conformidad, sino cuando ésta resulte ineficaz por existir un vicio de consentimiento o cuando se vulnere el principio de legalidad, pues éste prevalece frente al acuerdo de las partes, dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal.

SEGUNDO

Sobre la base de tal doctrina repetidamente establecida por esta Sala, hemos de examinar las alegaciones del recurrente, que -sin formular queja alguna sobre el respeto por el Tribunal de instancia a los términos de la conformidad pactada o sobre el cumplimiento de los requisitos formales requeridos para acordarla o porque, al admitirla, hubiera llegado a sufrir el recurrente algún déficit sobre el conocimiento de sus consecuencias- funda éste su recurso en un solo motivo, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de los artículos 119 y 102 del Código Penal militar.

Sin embargo, el recurrente después de invocar el "error iuris" para fundamentar el único motivo de su impugnación, inicia sus alegaciones planteando en realidad la insuficiencia del relato fáctico con el que se mostró conforme y afirmando, sin llegar a realizar precisión alguna que así lo avale, que según consta en las declaraciones sumariales, "se le nombra un servicio cuando previamente se le había concedido un permiso de vacaciones y él ya había desembolsado un dinero que no podría recuperar", y tratando de argumentar sobre la base de tal situación pretendidamente sobrevenida, que "dado el coste del billete y el exiguo sueldo que se le abonaba es, cuando menos, comprensible su actitud", queriendo justificar con ello su conducta.

Ahora bien, el recurrente no niega la realidad de lo sustancial de los hechos que aceptó como probados y reconoce, tanto la falta de cumplimiento de un servicio que tenía nombrado y del cual tenía conocimiento, como las fechas de ausencia de su Unidad que se reflejan en la sentencia, debiendo significarse que, si el imputado hubiera considerado relevante que las expresadas circunstancias sobre lo sucedido hubieran sido contempladas en el relato fáctico con el que en su momento se conformó, no debió admitirlo, pues ni tan siquiera se recoge entre los hechos que aceptó mención alguna a la existencia de tal permiso y menos aún a que se le nombrara un servicio a cumplir tras la fecha de su inicio. Por el contrario hemos de señalar que, según resulta de la declaración prestada por el recurrente ante el Juez Instructor y obrante al folio 24, éste reconoció que "era conocedor de que (el día 23 de septiembre de 2006) tenía nombrada una guardia" y "que tenía autorizado su permiso desde el día 24 de septiembre al 23 de octubre (ambos incluidos)", y que "le había sido denegado" iniciar su permiso el día 22 de septiembre.

Ya en segundo término, intenta el recurrente cuestionar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en los delitos apreciados, pero tanto en el delito de desobediencia (Sentencias de 6 de febrero y 14 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2005 ), como en el delito de abandono de destino (Sentencias de 18 y 27 de febrero y 5 de junio de 2009 ), sólo se exige el dolo genérico o neutro, integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere. Y resulta evidente que el recurrente, por su condición de profesional de las Fuerzas Armadas sabía perfectamente que al no atender el servicio que le había sido nombrado y no reincorporarse a su Unidad cuando debió hacerlo, incurría en las conductas típicas por las que ha sido condenado, sin que pueda justificar su conducta, según alega, su nacionalidad foránea, que en nada tiene que afectar al conocimiento debido de las obligaciones adquiridas al ingresar voluntariamente en las Fuerzas Amadas españolas.

Como conclusión de lo expuesto, y habida cuenta de que se han respetado los términos de la conformidad pactada por las partes, así como los requisitos formales exigidos para alcanzarla y que, tanto la calificación de las conductas delictivas apreciadas, como las penas finalmente impuestas, se ajustan a las previsiones legales, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación número 101/119/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Adriano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el procedimiento Sumario número 22/04/07, el día 20 de febrero de 2008, en la que se condenaba al marinero Adriano, como autor de un delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar y como autor de un delito de desobediencia recogido en el artículo 102 párrafo primero del mismo texto legal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión por cada uno de ellos, con las correspondientes accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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