STS, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 4546/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Doña Felicisima y su hijo menor Hermenegildo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 693/06, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de mayo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 693/06, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 5 de septiembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Felicisima y su hijo Hermenegildo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 16 de abril de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de julio de 2008, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Felicisima y su hijo menor Hermenegildo, nacionales de Bolivia, interponen recurso de casación nº 4546/2007 contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 693/06, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de mayo de 2006, que les denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"[....] Pues bien, los promoventes nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, caracterizándose por su vaguedad el relato fáctico que ofrecen, e incluso reconociendo la interesada no pertenecer a algún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.10 del expediente), asumiendo la Sala, en su plenitud, el contenido del Informe de la Instrucción (folios 5.1 y 5.2 ).

"Dado que la solicitante se remite en todo a la solicitud de su esposo, esta Instrucción hace extensivo al caso de la solicitante el informe emitido en su día par él. Se adjunta al expediente copia de dicho informe (su esposo Marcelino en expte. NUM000, tiene Resolución denegatoria firmada por el Ministro del Interior de fecha 28/10/05).

Tan sólo se añaden al relato unas supuestas amenazas telefónicas recibidas por la solicitante tras la huida del esposo, con la finalidad, de que diera datos relativos a su paradero. Con relación a estas supuestas llamadas procede indicar varias cosas:

-Primero: ni siquiera es una afirmación que haga la solicitante al realizar su entrevista de asilo, es su esposo el que menciona dichas llamadas en un escrito.

-Segundo: de la lectura del expediente del esposo, se desprende que los supuestos agentes de persecución son estudiantes y comerciantes, es decir, agentes terceros.

-Tercero: aún en el supuesto de que las llamadas hayan ocurrido realmente, no parece que la solicitante haya acudido a las autoridades a denunciarlas y pedir protección, por cuanto no aporta copia alguna de denuncia.

No cabe por tanto considerar establecidas las supuestas llamadas recibidas, pero tampoco cabe considerar que, en el supuesto de que las mismas hayan sucedido, las autoridades bolivianas se hayan negado a proteger a la solicitante o se hayan mostrado incapaces de hacerlo.

Visto lo anterior, esta Instrucción emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud."

Por otra parte, no existen méritos para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley de Asilo ), por no constar que, caso de regresar a su país, corran riesgo o peligro su vida o integridad física (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo)".

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, desarrollado en dos subapartados. En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84 y del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con la Constitución Española. A su vez, en el segundo se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la citada Ley .

La recurrente argumenta, en esencia, que en su país de origen sufrió una persecución consistente en el asedio telefónico a que le sometieron las personas que inicialmente perseguían a su marido, tras la huida de éste a España y con el fin de que les facilitara datos del paradero de aquél. Alega que no denunció los hechos en Bolivia por miedo a que las autoridades estuvieran a favor de los grupos perseguidores de su marido. Asimismo, afirma que ella y su hijo están plenamente integrados en Cataluña. Finalmente, invoca la doctrina jurisprudencial sobre inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, y afirma que se han señalado indicios racionales de persecución, señalando en este sentido que "toda la documentación obrante en Autos" constituye indicio suficiente de la persecución alegada.

Por lo que respecta a la asimismo alegada infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, afirma que concurren razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España, al estar ella y su hijo plenamente integrados aquí y ser gravemente perjudicial para ellos volver a su país.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, ha de tenerse presente que la petición de asilo de Doña Felicisima y su hijo menor Hermenegildo se formuló por extensión de la de Don Marcelino, esposo de aquélla. Pues bien, partiendo de la base de que la actora se limitó a remitirse, al pedir asilo, a la persecución sufrida por su marido, quien, como decimos, también había pedido asilo en España, ocurre que la solicitud de este fue denegada por la Administración, al concluirse, a la vista de los datos y documentos suministrados, que los hechos referidos por él no eran constitutivos de una persecución protegible por no estar comprendidos entre las causas de persecución recogidas en la Convención de Ginebra, y eso porque los supuestos actos de acoso y hostigamiento relatados no se debían a razones políticas sino a actos de terceras personas al margen de motivaciones políticas (y, decimos nosotros, habiéndose interpuesto contra esa denegación recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de 2 de octubre de 2007 de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en su recurso nº 85/2006, que ha devenido firme, al no haberse interpuesto el oportuno recurso de casación).

Partiendo, pues, de este antecedente, el informe elaborado por la instrucción acerca de la aquí recurrente y su hijo (que sirvió de base para la denegación del asilo) se remitió al informe elaborado con relación al marido, si bien añadiendo unas específicas consideraciones sobre los únicos hechos supuestamente padecidos por Doña Felicisima (que, recordemos, consisten en unas amenazas telefónicas). Así, en relación con las concretas circunstancias de la solicitante y ahora recurrente, tanto la Administración como la propia sentencia de instancia coinciden en destacar la vaguedad del relato expuesto y el reconocimiento por parte de la propia solicitante de no pertenecer en su país de origen a nigún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.10 del expediente).

La conclusión alcanzada por la Administración se revelaba razonable, pues una vez sentado que el marido de la aquí recurrente no tenía la condición de perseguido a efectos del asilo, resultaba lógico llegar a la misma conclusión respecto de la aquí recurrente, visto que esta se había limitado a remitirse a lo expuesto por su marido, sin añadir ninguna circunstancia personal referida a ella concretamente que permitiera reconsiderar la cuestión.

Y ocurre que ni en la instancia ni ahora en casación se ha dicho nada útil para rebatir o desvirtuar esa conclusión alcanzada por la Administración, pues la actora repite una y otra vez el relato que expuso al pedir asilo pero nada, insistimos, dice para razonar (menos aún acreditar, ni siquiera a nivel indiciario) la existencia de una verdadera persecución en su contra por motivos incardinables entre las causas de asilo, ni aporta ningún dato o razonamiento que permita a esta Sala asumir que, efectivamente, su marido huyó de Bolivia por causa de una persecución política y ella tuvo que hacer lo mismo.

Señalemos, en este sentido, que la recurrente dice que la documentación obrante en autos constituye indicio suficiente de la persecución alegada, pero desconocemos a qué documentación se refiere, pues en el expediente administrativo no consta ningún documento acreditativo de los hechos expuestos en su solicitud, y en el curso del proceso se limitó a pedir que se tuviera por reproducido el expediente.

Por lo demás, en un informe de apoyo a la solicitud de la aquí recurrente emitido por CEAR, obrante en el expediente administrativo (folios 3.1 y ss.), se apunta que "la comunicación de la pareja ya era escueta en el país de origen", que cuando la actora llegó a España estuvo meses sin localizar a su marido, y cuando finalmente le encontró y reanudó su convivencia, sucedió un episodio de malos tratos en el hogar por el que interrumpieron esa vida en común. Así las cosas, si la comunicación de la pareja era ya -sic- "escueta" en Bolivia, se hace difícil tener por cierto que la persecución supuestamente sufrida por el marido se proyectara sobre la aquí recurrente hasta el punto de obligarla a salir de su país.

Quizá consciente de la debilidad de su pretensión principal, la actora enfatiza la integración de ella y su hijo en la sociedad española, y sus difíciles circunstancias socioeconómicas, buscando la aplicación de la posibilidad legal prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Ahora bien, en reiteradas sentencias hemos dicho que las razones humanitarias a que se refiere el art. 17.2 de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico, social o religioso. No ese el caso de la aquí recurrente, desde el momento que no puede tenerse por cierta una situación real de persecución para la recurrente y su familia en su país de origen que implique un peligro para ellos en caso de retornar a Bolivia. Las circunstancias que invoca sobre su integración en España tienen su lugar natural de valoración en el régimen general de extranjería y no en la normativa sobre asilo y refugio.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4546/2007, interpuesto por Doña Felicisima y su hijo menor Hermenegildo contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 693/06; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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