STS 831/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:7690
Número de Recurso5357/1999
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución831/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de don Alejo, doña Antonia, doña Fátima, don Domingo, dona Paulina, don Ignacio, doña Agustina, don Pablo, doña Flor, don Carlos Miguel, don Anton, doña Rita, don Elias, doña Ascension, don Jenaro, doña Gloria, doña Rosa, don Sabino, don Jesús Manuel y doña Benita, tras haber sido instada la tasación en su momento por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de "Santa Lucía, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2006 esta Sala, en el recurso de casación nº 5357/99, dictó Sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejo, doña Antonia, doña Fátima, don Domingo, doña Paulina, don Ignacio

, dona Agustina, don Pablo, doña Flor, don Carlos Miguel, don Anton, doña Rita, don Elias, doña Ascension, don Jenaro, doña Gloria, doña Rosa, don Sabino, don Jesús Manuel y doña Benita, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueva. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2008 el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de "Santa Lucía, S.A.", parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicase la tasación de las costas devengadas por dicha parte, a cuyos efectos acompañaba cuenta del Procurador y minuta de honorarios del Letrado Sr. D. Luis Carlos, consignándose en esta última la suma de

2.400 euros más IVA en concepto de formulación de escrito de oposición al citado recurso de casación.

TERCERO

Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 3 de marzo de 2009 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los honorarios del referido Letrado, dándose traslado de ella a las partes por plazo de tres días, comenzando por el Procurador que representa a la obligada a su pago.

CUARTO

La Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de los recurrentes, presentó escrito impugnando la tasación practicada por considerar indebidos los honorarios del Letrado de la parte vencedora en costas, interesando el dictado de resolución declarando indebidos dichos honorarios.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2009 se acordó dar traslado del escrito de impugnación al Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez por término de seis días, presentándose con fecha 2 de junio de 2009 escrito por el que opone a la petición de indebidos formulada de contrario, solicitando que se mantenga íntegramente la tasación de costas practicada por ser de todo punto ajustada a derecho.

SEXTO

Declarados conclusos los autos y acordado que se trajeran a la vista para sentencia con citación de la partes, y nombrado ponente el que lo es en este trámite, se señaló para votación y fallo del incidente el día 2 de diciembre del corriente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación tiene que resolverse aplicando en su integridad la LEC de 1881, ya que la condena en costas se impuso en virtud del art. 1715.3 de la misma, como con toda claridad resulta del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación, e incluso la propia impugnación de la tasación de costas se ha sustanciado por los trámites de dicha ley sin que la parte impugnante haya formulado objeción alguna.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, consistente en que los honorarios son indebidos por cuanto los recurrentes tienen concedido el beneficio de justicia gratuita, debe ser rechazado por ser jurisprudencia reiterada de esta Sala que el beneficio de justicia gratuita no significa ni mucho menos la existencia de una tasación de costas incorrecta, y en su caso la posibilidad de una impugnación por el concepto de indebidos o excesivos de la misma; todo ello sin perjuicio de la imposibilidad o posibilidad de exacción de las costas, en tiempo venidero, por el condenado que goza del beneficio de la justicia gratuita. En definitiva, dicho beneficio no exime del deber de pagar las costas, que son carga procesal del impugnante (STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación, todo ello de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

TERCERO

El motivo segundo de impugnación se basa en que la intervención de "Santa Lucía, S.A." fue innecesaria, inútil e improcedente en el presente recurso de casación por cuanto en fase de ejecución de la sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia dicha entidad consignó la cantidad a la que fue condenada, manteniendo en dicha fase de ejecución que no le alcanza ninguna responsabilidad en el pago de las indemnizaciones fijadas precisamente por haber efectuado la correspondiente consignación, todo ello de conformidad con lo establecido por el art. 243.2 de la LEC 2000. Pues bien, aunque la improcedente cita del art. 243.2 de la nueva LEC se entendiera sustituida por la del art. 424 de la LEC de 1881, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: 1º) porque basta con examinar las actuaciones para comprobar que la parte recurrente en casación, hoy impugnante de la tasación de costas, formalizó dicho recurso contra Dª Enma y "SEGUROS SANTA LUCÍA, S.A.", siendo por tanto la propia conducta de la parte impugnante lo que determinó y justificó plenamente la intervención de la aseguradora en el recurso de casación; 2º) porque precisamente por estar el recurso de casación dirigido contra ella, asumiendo la condición de parte recurrida, en cumplimiento del art. 1710.2 de la LEC de 1881 se le dió traslado por esta Sala del recurso de casación formalizado, presentándose escrito de oposición al citado recurso con fecha 7 de marzo de 2002, actuación que constituye la única partida minutada por el Letrado de la aseguradora, partida que en ningún caso puede considerarse indebida ya que corresponde a una actuación procesal llevada a cabo con la necesaria intervención de Letrado, tal y como se ha reiterado por esta Sala, entre otras, en STS de fechas 18 de septiembre de 2009, recurso nº 3262/99, 28 de septiembre de 2007, recurso nº 1530/00 y 20 de marzo de 1999, recurso nº 2941/94; y 3º) porque la posición procesal de la aseguradora en la fase de ejecución de sentencia seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en nada incide en la minuta del Letrado relativa al recurso de casación y, por ende, en la tasación de costas ahora impugnada.

CUARTO

Procede por tanto desestimar la impugnación y condenar a la parte impugnante a pagar las costas de este incidente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS

    promovida por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de don Alejo, doña Antonia, doña Fátima, don Domingo, dona Paulina, don Ignacio, doña Agustina, don Pablo, doña Flor, don Carlos Miguel, don Anton, doña Rita, don Elias, doña Ascension, don Jenaro, doña Gloria, doña Rosa, don Sabino, don Jesús Manuel y doña Benita .

  2. - Imponer a dicha parte las costas causadas por el incidente.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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