STS, 22 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:7733
Número de Recurso4109/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4109/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Isaac contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 dictada en el recurso 36/04 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Isaac, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2005 la representación procesal del Servicio Riojano de Salud, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Isaac, dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007, en el que se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 36/04...". CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dictar Sentencia por la que, con estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictándose una nueva Sentencia declarando haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente y, como consecuencia de ello, se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada y las posteriores actuaciones llevadas a cabo con el recurrente y se condene a la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja a pagar al recurrente la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (180.303,63 #), con más los correspondientes intereses legales, cantidad de la que habrá que deducir los 3.015 # ya reconocidos por dicha Administración, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en el recurso 36/04, con expresa imposición de costas de esta instancia al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de diciembre 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de mayo de 2005 .

Los hechos que han dado lugar a este asunto son los siguientes. El recurrente sufrió un accidente de tráfico el día 31 de marzo de 1999, como consecuencia del cual fue inmediatamente sometido a una intervención quirúrgica. El día 18 de mayo de 1999 hubo de regresar al hospital: allí, mientras un miembro del servicio sanitario manipulaba la camilla, ésta se desplomó y el recurrente cayó al suelo, rompiéndose el calcáneo del pie derecho. Con fecha 12 de mayo de 2000, el recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Insalud, pidiendo ser indemnizado por la rotura del calcáneo, así como por la hipertransaminasenia que, según decía, le había sido causada por las transfusiones sanguíneas realizadas con ocasión de las intervenciones quirúrgicas. Poco después, el 11 de julio de 2000, el recurrente se sometió a operación en una clínica privada, a fin de que se le extrajera un hilo metálico que había quedado dentro de su rodilla en la operación efectuada el día del accidente. Finalmente, con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente presentó un nuevo escrito ante el Servicio Riojano de Salud -que entretanto había asumido la competencia en materia de sanidad- reiterando la reclamación de responsabilidad patrimonial de 12 de mayo de 2000 y ampliando el objeto de la misma, a fin de ser resarcido también por el coste de la operación llevada a cabo en la clínica privada.

La resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 12 de diciembre de 2003 estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo al recurrente una indemnización de 3.015 euros por la rotura del calcáneo. El importe de esta indemnización fue calculado con base en el baremo de accidentes de tráfico, atribuyendo cinco puntos a la lesión. Por el contrario, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada en lo relativo a los otros dos conceptos: la hipertransaminasenia se tuvo por un daño no efectivo, ya que el propio recurrente la había calificado en su escrito de daño "hipotético"; y, en cuanto al coste de la operación en la clínica privada, se consideró que la acción indemnizatoria había prescrito, por haber transcurrido más de un año entre el 11 de julio de 2000 y el 8 de abril de 2002. La Administración señaló, además, que en todo caso se trataba de un gasto no indemnizable, dado que el recurrente había acudido a la medicina privada por su propia iniciativa y tras rechazar que la extracción del hilo metálico le fuera hecha en el hospital público.

Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada confirma plenamente la resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 12 de diciembre de 2003, acogiendo los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. Los motivos primero, segundo y quinto están destinados a combatir el importe de la indemnización reconocida en vía administrativa por la rotura del calcáneo: en el primero, se alega falta de motivación de la fijación de dicho importe; en el segundo, se alega falta de motivación en relación con la prueba pericial practicada; y en el quinto, se alega infracción de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC en relación con el art. 60 LJCA y el art. 348 LEC, sosteniendo que no se hace un pronunciamiento sobre la integridad de la indemnización debida. Por lo demás, en el motivo tercero, se denuncia infracción del art. 139 LRJ-PAC, por entender que está acreditado el nexo causal entre la atención sanitaria recibida y la transaminasenia padecida. Subraya el recurrente que había sido donante de sangre con anterioridad al accidente, lo que habría sido imposible si hubiera padecido ya entonces de transaminasenia. Y en el motivo cuarto, se denuncia infracción del art. 142 LRJ-PAC y del art. 1969 CC, afirmando que la acción indemnizatoria por el coste de la operación en la clínica privada no estaba prescrita.

TERCERO

Es evidente que el motivo primero de este recurso de casación ha de ser estimado. La sentencia impugnada, al abordar la pretensión del recurrente sobre la insuficiencia del importe de la indemnización reconocida en vía administrativa por la rotura del calcáneo, dice sólo lo siguiente: "Y en lo relativo a la responsabilidad patrimonial derivada de la lesión del calcáneo, ya se estimó la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial por apreciarse que la fractura tuvo su origen en la caída de una camilla movida por personal facultativo, y es de concluir que la cuantía indemnizatoria resulta ajustada a derecho."

Aunque según constante jurisprudencia corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia la determinación del importe de las indemnizaciones -extremo que no puede ser revisado en casación-, ello no exonera del deber de motivar cómo se calcula dicho importe. Pues bien, en el presente caso, es manifiesto que el tribunal a quo ha omitido cualquier motivación al respecto, pues se limitó a decir, como se ha visto, que "la cuantía indemnizatoria resulta ajustada a derecho." Esto no incluye la más mínima explicación de las razones por las que el importe de la indemnización reconocida en vía administrativa se considera adecuado a la lesión padecida. De aquí que la sentencia impugnada deba ser casada.

CUARTO

La estimación del motivo primero hace ya innecesario el examen de los motivos segundo y quinto, que también hacen referencia al importe de la indemnización. Es preciso señalar, no obstante, que los motivos tercero y cuarto de este recurso de casación no pueden prosperar. Efectivamente, no hay nada en las actuaciones remitidas a esta Sala que permita afirmar con seguridad que la transaminasenia padecida por el recurrente fuese consecuencia de las transfusiones sanguíneas, máxime cuando él mismo calificó ese daño de "hipotético". El hecho de que con anterioridad hubiera sido donante de sangre no prueba por sí solo el nexo causal entre las transfusiones sanguíneas y la transaminasenia. Y en cuanto a la prescripción de la acción indemnizatoria por el coste de la operación en la clínica privada, es innegable que había transcurrido mucho más de un año desde dicha intervención quirúrgica hasta el momento en que se amplió la reclamación de responsabilidad patrimonial para incluir ese concepto. Todo ello significa que lo resuelto en estos dos extremos por la sentencia impugnada y por la resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 12 de diciembre de 2003 deberá ser mantenido.

QUINTO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con el inciso final del art.

95.2.c) LJCA, resolver el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Dado que las pretensiones relativas a la transaminasenia y al coste de la operación en la clínica privada deben, como se acaba de señalar, ser desestimadas, lo único que hay que abordar ahora es la cuestión atinente al importe de la indemnización por la rotura del calcáneo.

En la prueba pericial practicada en la instancia, se atribuyó a la lesión ahora examinada una puntuación algo superior a la tenida en cuenta por la Administración. Ello significa que el perito judicial consideró algo más graves los sufrimientos y las secuelas derivados de la rotura del calcáneo. Por tanto, teniendo en cuenta que el baremo de accidentes de tráfico tiene un valor meramente orientador, esta Sala estima que el importe de la indemnización debida al recurrente debe ser incrementado hasta la cifra de seis mil euros. Esta cifra deberá ser actualizada según lo dispuesto en el art. 141.3 LRJ-PAC, con referencia al día 18 de mayo de 1999 .

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de mayo de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de don Isaac

, declaramos su derecho a recibir de la Administración demandada una indemnización de seis mil euros por la rotura del calcáneo de su pie derecho, cifra que deberá ser actualizada con referencia al día 18 de mayo de 1999 de conformidad con lo dispuesto por el art. 141.3 LRJ-PAC . Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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