STS, 21 de Diciembre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7900
Número de Recurso1852/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1852/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña María Elena Martínez Álvarez, contra la Sentencia nº 280 dictada el 7 de febrero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 2440/2004, sobre impugnación del Decreto 49/2004, de 13 de mayo, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Economía y Empleo.

Se ha personado, como parte recurrida, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2440/2004, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 7 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 2440/04, interpuesto por la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León contra el Decreto autonómico 49/04, de 13 de mayo, aquí impugnado, ANULANDO el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

No se hace especial condena en las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 7 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña María Elena Martínez, letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que dicte sentencia estimándolo.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 11 de mayo de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Valentina López Valero, en representación de la Confederación General del Trabajo de Castilla y León, se opuso al recurso por escrito presentado el 2 de julio de 2007 en el que pidió su desestimación, confirmando la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas --dijo--a la parte recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre e 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora impugna la Comunidad Autónoma de Castilla y León estimó el recurso de la Confederación Regional de la Confederación General del Trabajo de Castilla y León (CGT) contra el Decreto 49/2004, de 13 de febrero, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Economía y Empleo. CGT argumentó en su demanda que ese Decreto incurría en defectos de forma --se dictó sin el informe de la Comisión de Personal-- y de fondo, pues preveía en contradicción con el ordenamiento que determinados puestos que señalaba se proveyeran por libre designación y otros, también indicados, por concurso específico.

La sentencia explica que, efectivamente, tal como dice la contestación a la demanda, la disposición que exigía que en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo se emitiera ese informe --el Decreto 288/1991, de 10 de octubre, sobre composición y funciones de la Comisión de Personal-- había sido derogada por el Decreto 1/2004, de 8 de enero, por el que se regula el funcionamiento y competencias de la Comisión de Secretarios Generales. Ahora bien, señala que el artículo 6 de ese Decreto 1/2004 atribuye ese trámite a la nueva Comisión de Secretarios Generales y añade que del examen del expediente no resulta que se emitiera pues no puede tenerse por tal informe la mención que se hace en determinado folio del expediente de que el proyecto del que sería Decreto 49/2004 había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales. Lo dice porque el artículo 2.4 del Decreto 1/2004 exige que sus reuniones se documenten en el acta que extienda su Secretario u otro documento fehaciente del mismo.

Después, la sentencia razona por qué considera que la omisión de este trámite preceptivo determina la nulidad del Decreto impugnado. Así, señala que es fundamental para fiscalizar el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo y que, en la medida en que su aprobación o modificación entraña el ejercicio de potestades discrecionales, este informe es uno de los elementos reglados en los que se ha de basar el control judicial sobre él. En fin, se apoya en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1998 que se refiere a la invalidez de los reglamentos que se dicten prescindiendo de informes preceptivos.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dirige un único motivo contra esta sentencia acogiéndose al artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . Afirma en él que infringe los siguientes preceptos: los artículos 55 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Al desarrollarlo apunta que el informe que la sentencia echa en falta sí se emitió, pues así consta en el folio 188 del expediente, aunque cosa distinta es que no se acompañase acta firmada por el Secretario de la Comisión de Secretarios Generales pero, observa, ni la Sala practicó diligencia para mejor proveer, ni CGT pidió que se completara el expediente en este punto porque ni siquiera alegó que faltara ese informe. Y la Comunidad Autónoma no pudo pedir que se uniera el acta correspondiente porque no se había alegado ese defecto, sino que faltaba el informe de la Comisión de Personal, el cual ya no era preciso por haber sido derogado el Decreto 288/1991 que lo exigía. Añade que en la contestación a la demanda puso de manifiesto este extremo y que, pudiendo haberse quedado ahí, sin embargo, advirtió que en el cajetín que figura al pie del Decreto de la Junta de Castilla y León se dice que había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales. Además, aporta el acta nº 17/2004 de la reunión de la misma celebrada el 3 de mayo de 2004 en la que consta que se informó favorablemente el Decreto 49/2004 .

Estas consideraciones llevan a la Comunidad Autónoma a pedir que estimemos su recurso para que, con retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, la Sala de Valladolid, conforme al artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, dicte providencia poniendo en conocimiento de las partes la ausencia del informe de la Comisión de Secretarios Generales.

TERCERO

En su escrito de oposición CGT sostiene, en primer lugar, que no se debe admitir los documentos aportados por la parte recurrente ya que en casación no hay recibimiento a prueba y no es este uno de los supuestos en los que la Ley de la Jurisdicción y la Ley de Enjuiciamiento Civil admiten la presentación de documentos.

En cuanto a los motivos, explica CGT que la sentencia no infringe los artículos 55 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues el primero se refiere a la petición de que se complete el expediente administrativo y el segundo dispone que la sentencia resuelva todas las cuestiones controvertidas, que es lo que hizo la dictada por la Sala de Valladolid. Sobre el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la sentencia no se ha apartado de la causa de pedir. En fin, afirma que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco ha sido infringido porque no es de la falta de un mero requisito formal de lo que se discutía sino del incumplimiento de un requisito preceptivo que no está sujeto a las reglas de subsanación sino a las que regulan la prueba y su aportación. Y que la sentencia es plenamente respetuosa con las exigencias de la buena fe.

CUARTO

El motivo de casación que la Comunidad de Castilla y León dirige contra la sentencia recurrida no puede prosperar ya que no vulnera los preceptos cuya infracción afirma el escrito de interposición y, sobre todo, se ha dictado sin crearle indefensión.

En efecto, no viene al caso el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción porque no se discutía aquí si el expediente estaba o no completo sino si se había emitido o no un informe preceptivo y no corresponde a quien recurre ni al tribunal que controla la legalidad del Decreto en el que se afirma ese defecto pedir que se aporte, si no consta en el expediente. Es la Administración la que debe, primero, seguir el procedimiento establecido y, además, consignar sus distintos trámites en el expediente. Asimismo, es la Administración la que debe remitirlo completo al tribunal cuando se interpone recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la congruencia de la sentencia. Pero la que se ha recurrido es congruente con lo que se planteó en el proceso por las partes ya que al estimar el recurso y anular el Decreto resolvió todas las cuestiones suscitadas en los términos en que se plantearon, sin apartarse de la causa de pedir por acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los alegados. Y, tiene razón, CGT cuando advierte de que la omisión de un informe preceptivo no es un mero defecto formal subsanable por lo que no hay infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Diferente sería la solución si la sentencia hubiera introducido un motivo distinto de los aducidos por CGT y en virtud de él hubiera resuelto el recurso. En realidad, eso es lo que parece sugerir a este recurso. Ahora bien, no sólo sucede que la Comunidad de Castilla y León no ha considerado infringido el artículo

65.2 de la Ley de la Jurisdicción, aunque pida que se aplique. Además, ocurre que en el mismo escrito de interposición dice que la contestación a la demanda en vez de limitarse a señalar que el Decreto 288/1991 había sido derogado por el Decreto 1/2004 por lo que ya no era necesario el informe de la Comisión de Personal, también dijo que había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales.

De este modo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León está reconociendo que ella misma trajo al proceso en el que se discutía, entre otros extremos, el respeto al procedimiento en la elaboración del Decreto que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Fomento, la nueva regulación establecida en el Decreto 1/2004 y su incidencia en lo relativo a los informes preceptivos que debían emitirse. Desde el momento en que la Comunidad Autónoma introduce esta nueva disposición general, excluye la necesidad de aplicar el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción y no sufre indefensión cuando la sentencia se apoya en ese Decreto para resolver el recurso. Ausencia de indefensión sin la cual no puede prosperar el motivo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

No queda sino hacer dos consideraciones adicionales. En primer lugar, es preciso subrayar que cuanto afecta a la preceptividad de ese informe en el procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo tiene que ver con la interpretación de normas de Derecho autonómico que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En segundo lugar, hay que decir que es irrelevante la aportación del acta 17/2004 con el escrito de interposición porque donde debió figurar fue en el expediente del Decreto 49/2004 .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 1852/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia nº 280, dictada el 7 de febrero de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y recaída en el recurso 2440/2004.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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