STS 1382/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:8324
Número de Recurso1252/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1382/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 24 de abril de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, quien ha intervenido también como recurrente e Elena y Rubén, representados por la procuradora Sra. Ramírez Plaza, quienes han intervenido como parte recurrida. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 36/2008, por delito contra la salud pública contra Elena y Rubén y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad, cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2009 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Elena y Rubén, mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2007, resultaron detenidos por agentes de Policía Nacional que sometían a vigilancia y observación el domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000, concretamente la planta NUM001 que habitaba Cecilio, ya fallecido y vieron como dos individuos intercambiaban algo con los moradores y ocupantes de la vivienda sita en planta NUM002, que era el domicilio de Elena y Rubén .- En registro domiciliario que se les practicó, además del que se practicó en el domicilio de Cecilio ya fallecido, se intervinieron en casa de los acusados 13 envoltorios conteniendo revuelto de cocaína al 24,74% de pureza y heroína al 04,27%, con peso neto total de 1'07 gramos y valor en el mercado ilícito de 64,67 euros; un plato teniendo revuelto de cocaína al 23,69% y heroína al 4,44% con peso neto total de 12,63 gramos y valor en el mercado ilícito de 751,23 euros y 51 euros en metálico, así como vehículos de su propiedad.- No queda acreditado que los acusados fueran los que proporcionaron a Lucas y Rodrigo, la papelina de revuelto y el trozo de hachís que la policía les intervino al primero y el trozo de hachís que le intervino al segundo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos libremente a los acusados Elena y Rubén del delito contra la salud pública del que vienen siendo acusados al no haberse acreditado con el rigor procesal necesario, la comisión del mismo, declarándose de oficio las costas procesales, mandando alzarse las medidas cautelares personales y patrimoniales que se hayan adoptado sobre los acusados referidos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim se invoca infracción de ley por inaplicación del artículo 368 del Código Penal .

  5. - Instruida la parte recurrida se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal ha formulado recurso por un único motivo de infracción de ley, que funda en que la sustancia ilegal "revuelto" de cocaína y heroína aprehendida en el domicilio de los acusados -un total de 13,70 gramos, de una riqueza comprendida entre el 04,27% y el 24,74%- sería por sí misma acreditativa de la dedicación de aquéllos al tráfico.

Pero, frente a este modo de discurrir, connotado por un cierto automatismo, la Audiencia ha tomado en consideración lo que afirma el imputado (al que tuvo ocasión de escuchar) en el sentido de que era consumidor y tenía para sí lo que le fue incautado. También que las personas que estuvieron en su vivienda, dice la policía que para comprar drogas, llevaban hachís, de lo que, sin embargo, no se halló nada en el registro. Que, además, de ambas, una no declaró en comisaría ni acudió al juicio, en el que tampoco estuvo presenta la segunda. Y cabe advertir que la observación de los agentes no debió ser muy precisa, seguramente por las condiciones de su realización, pues no vieron a quienes -por eso, supusieron- hacían lo que consideraron un intercambio. En fin, el tribunal tuvo en cuenta también que esa vigilancia estaba centrada en un sujeto distinto de los aquí enjuiciados.

Como resulta de lo que acaba de exponerse, el discurso de la sala de instancia versa sobre la totalidad de los elementos de juicio de que dispuso, e hizo a estos objeto de un análisis matizado, que le llevó a una duda, no puede decirse irracional, sobre el destino de la droga incautada, que, por otra parte, por su entidad tampoco evidenciaba sin más el que propugna el Fiscal.

Así, resulta que la conclusión que se expresa en los fundamentos de derecho goza de suficiente fundamento, y el motivo tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 24 de abril de 2009 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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