STS, 29 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:8256
Número de Recurso72/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación 101/72/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en la representación que ostenta de D. Enrique, D. Baldomero y

D. Florencio, frente a la Sentencia de fecha 20.02.2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 21/03/07, por la que se absolvió libremente y sin restricción alguna a los tres recurrentes del delito de "Hurto"; se condenó a D. Florencio y a D. Enrique como responsables en concepto de autor de un delito consumado "Contra los deberes del centinela", en su modalidad de "incumplimiento de consigna (sic) con grave daño para el servicio", previsto y penado en el artículo 147.3º del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles y por último condenó al acusado D. Baldomero, como responsable en concepto de autor de un delito consumado "Contra los deberes del centinela", en su modalidad de "incumplimiento de consigna (sic) grave con daño para el servicio", previsto y penado en el artículo 147.3º del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

I) En la noche del día veinte al veintiuno de noviembre de dos mil siete los procesados, Soldados del Ejército del aire con destino en el Ala 11 y Base Aérea de Morón de la Frontera don Florencio, don Enrique y don Baldomero prestaban servicio de guardia de seguridad en dicha Base, para el que habían sido designados por orden del Jefe interino de la Escuadrilla de Policía de fecha diecinueve de dicho mes y año.

Desde las 21.30 horas del día veinte a las 06.00 horas del veintiuno, el Soldado Florencio formaba parte, junto a un Soldado de las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos de América, de la patrulla conjunta denominada "Galgo", para lo que vestía el uniforme reglamentario del ejército del Aire y estaba dotado del fusil de asalto de reglamento HK con la correspondiente munición, con la misión de vigilar las instalaciones españolas y las norteamericanas de la Base Aérea, incluyendo entre ellas el edificio de la Sección de Ingeniería y Calidad (abreviadamente SINCA). Por su parte, los Soldados Enrique y Baldomero, vestidos con el mismo uniforme y dotados de igual armamento y munición, componían la patrulla llamada "Oso" y tenían la misión de vigilar las zonas de vuelos y pista y los edificios anexos, entre los que se encontraba el citado de la SINCA. En ambos casos, la vigilancia era solamente exterior y los miembros de las patrullas no podían acceder al interior de los edificios sin expresa autorización del comandante de la Guardia de Seguridad.

II) En un momento dado de la prestación del servicio, para lo que se utilizaba un vehículo oficial conducido por Baldomero, el Soldado Enrique y el citado Baldomero recogieron a Florencio en el Cuerpo de Guardia español y, ya los tres en el automóvil, se dirigieron al edificio de la SINCA.

Una vez allí, los procesados Florencio y Enrique penetraron en el edificio sin pedir autorización al Comandante de la Guardia, tomaron de un clavero situado en la pared la llave de una de las oficinas en que se divide interiormente el edificio y, tras abrirla sin emplear fuerza, se apoderaron de dos ordenadores portátiles que eran utilizados por los ingenieros de dos empresas que colaboran en el mantenimiento de los aviones C-16 Eurofighter con que está dotada el Ala número 11 del Ejército del Aire. Entretanto, el procesado Baldomero, sabedor de que el apoderamiento estaba teniendo lugar en esos momentos, permaneció en el exterior del edificio al volante del vehículo.

Los ordenadores que hicieron suyo Florencio y Enrique eran un portátil marca HP Compacq, modelo NC, con número de serie CNU4290Z8L, propiedad de la empresa EADS-CASA, y otro también portátil marca DELL, modelo Latitude y número de serie 775FF1J, que pertenecía a la empresa Industria de Turbopropulsores. El valor residual de los ordenadores, cuyo estado de conservación no consta, era en la fecha de autos de DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS el del segundo y de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS el del primero, según certifican las respectivas empresas fabricantes.

III) Una vez salieron Florencio y Enrique del edificio llevando los dos ordenadores dentro de la funda o maletín de uno de ellos, montaron en el vehículo y los tres se dirigieron al Cuerpo de Guardia, donde se apeó del vehículo Florencio, trayecto en el que continuó conduciendo el coche Baldomero, que había visto cómo los otros dos coprocesados salían del edificio SINCA con los ordenadores y se había negado a que éstos, como le ofrecieron, cogiesen un tercer aparato para él.

Tras ello, Enrique y Baldomero se encaminaron, a bordo del vehículo que seguía conduciendo el segundo, a la zona de aparcamientos de tropa, no comprendida dentro del sector de vigilancia que tenía encomendada la patrulla "Oso" y distante más de un kilómetro de su límite, a fin de que Enrique guardase los ordenadores sustraídos en su vehículo particular, estacionado allí, y pudiese así sacarlos de la Base Aérea antes de ser descubierta su falta, como así hizo posteriormente cuando a partir de las 06.00 horas del día veintiuno de noviembre de dos mil siete finalizó la prestación del servicio.

El procesado Enrique trasladó a partir de dicha hora los dos ordenadores a un garaje que tenía a su disposición en la avenida de Juan XXIII de la localidad de Utrera, donde en la madrugada siguiente se personó Florencio y recibió los ordenadores de Enrique, diciéndole éste que hiciera lo que quisiera con ellos. En ese momento, alarmado por la investigación que en la Base Aérea efectuaba la Guardia Civil desde la tarde anterior, decidió devolver los objetos sustraídos e intentar al mismo tiempo eludir su responsabilidad en el hecho, por lo que a las 7.20 horas del día 22 de noviembre de dos mil siete llamó por teléfono al Oficial de guardia de la Base Aérea y le dijo que había encontrado los dos ordenadores tirados en una cuneta de la carretera y que los había tocado, por lo que era posible que sus huellas dactilares pudieran hallarse en ellos cuando se investigase este extremo por la Policía.

IV) El procesado Baldomero, tras en el atestado policial como testigo (SIC) a las 16.00 horas del día veintidós de noviembre de dos mil siete que desconocía la identidad de las personas que habían sustraído los ordenadores, a las 12.40 horas del día siguiente solicitó entrevistarse con el Instructor del atestado y manifestó que los ordenadores habían sido sustraídos por los soldados Florencio y Enrique y que él mismo tenía conocimiento de ello puesto que fue quien los llevó en el vehículo de la patrulla "Oso" hasta el edificio de la ingeniería civil, saliendo posteriormente hasta los aparcamientos de la Base para que Enrique pudiera dejar los ordenadores en su vehículo particular."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: I) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna a los acusados don Florencio, don Enrique y don Baldomero del delito de HURTO que se les imputaba por la acusación. II) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Florencio y don Enrique, como responsables en concepto de autor de un delito consumado CONTRA LOS DEBERES DEL CENTINELA, en su modalidad de INCUMPLIMIENTO DE CONSIGNA (SIC) CON GRAVE DAÑO PARA EL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 147.3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por los acusados por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir.

III) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Baldomero, como responsable en concepto de autor de un delito consumado CONTRA LOS DEBERES DEL CENTINELA, en su modalidad de INCUMPLIMIENTO DE CONSIGNA (SIC) CON GRAVE DAÑO PARA EL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 147.3º del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo

21.4º del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Milagrosa Leal de la Flor, en nombre y representación de D. Florencio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue inadmitido según Auto de fecha 12.05.2009 . Contra dicha resolución la representación procesal de D. Florencio, interpuso recurso de súplica, solicitando en su escrito que se tuviera por anunciado recurso de casación, el cual fue desestimado mediante Auto de fecha 01.07.2009 .

La Procuradora Dª Milagrosa Legal de la Flor, en nombre de los procesados D. Enrique y D. Baldomero, mediante sendos escritos presentados en fecha 23.04.2009 manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados según Autos de fecha 12.05.2009 y

03.06.2009 respectivamente del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego en la representación causídica de los tres procesados formalizó con fecha 29.09.2009 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.3º del Código penal Militar.

Segundo

Por infracción de ley que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando vulnerados los artículos 24 y 25 de la CE en lo referente al derecho de defensa y al principio "non bis in idem". Se incluye la infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo

5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE y el principio "in dubio pro reo", así como el principio "non bis in idem".

QUINTO

A pesar de que no ha sido emplazado para comparecer ante este Tribunal, el condenado

D. Florencio, es lo cierto que anunció la preparación del recurso de casación al interponer el recurso de súplica ante el Tribunal Militar Territorial Segundo (folios 524 y 525) cuyo suplico dice los siguiente: "Suplico al Tribunal Militar Territorial Segundo tenga por interpuesto Recurso de Súplica contra el Auto de 12 de mayo de 2009 en el que se inadmite el recurso de apelación erróneamente interpuesto por esta representación procesal. Se tenga por anunciado Recurso de Casación contra la sentencia dictada . Sea nombrado Abogado y Procurador de oficio de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid al objeto de interponer el mencionado recurso. Es Justicia. Sevilla a 9 de junio de 2009."

Es, por tanto, evidente la voluntad impugnativa del condenado D. Florencio que ha formalizado el recurso de casación, ante esta Sala, junto con los otros dos condenados, bajo la misma representación procesal y con la dirección del mismo letrado, siendo admitido el mismo y procede, por ello, su resolución atendiendo a razones de economía procesal y, en todo caso, para apurar la tutela judicial que debe garantizarse al recurrente cuyo anuncio de interposición de recurso de casación, antes transcrito, no fue contestado.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito presentado en fecha 02.11.2009 solicitó la desestimación del recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada. SÉPTIMO.- Mediante proveído de fecha 30.11.2009 se señaló el día 14.12.2009 para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se presenta el primer motivo de casación por indebida aplicación del art. 147.3 del Código Penal Militar.

La defensa conjunta de los tres recurrentes afirma que no se dan todos los presupuestos del tipo aplicado, a saber: condición militar, consideración de centinela, incumplimiento de obligaciones de centinela, su carácter grave y dolo simple. En realidad son sólo dos los elementos del delito, que dice, inexistentes; el primero de ellos: que no ha habido incumplimiento de cualquier obligación propia del centinela, debiéndose haber acusado por el tipo genérico del art. 146.3º del Código Penal Militar. El argumento de la defensa se basa en que existe una "diferencia esencial entre centinela y patrulla de una Guardia de Seguridad, no en su función de vigilancia, sino en la forma de realizarla, con sujeción a esquemas rígidos y permanentes en el supuesto del centinela y sin tal sujeción para la patrulla". Con este planteamiento se admite que los acusados "ciertamente incumplieron sus obligaciones de vigilancia de la zona por el hecho de desplazarse al aparcamiento de tropa". "Se produjo ausencia o apartamiento de la zona asignada de vigilancia" ... "similar al abandono físico del puesto de centinela". Por tanto concluye el razonamiento la defensa, "a la luz de los hechos probados mis clientes abandonaron y no incumplieron ninguna obligación debiéndose haber acusado por el art. 146.3º y no por 147.3º ".

Frente a este argumento, es necesario poner de manifiesto como hace el Ministerio Fiscal que el art. 11 del Código Penal Militar dispone que: "A los efectos de este Código se entenderá que es centinela el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad. Tienen además dicha consideración los militares que sean: Componentes de las patrullas de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido ...".

A la luz de los hechos probados como dice la defensa de los tres recurrentes, hechos probados que son intangibles, la conclusión a la que hay que llegar es bien distinta de la alegada. No existiendo duda, y no discutiéndose por los recurrentes, que tenían la condición de centinela que exige el tipo penal aplicado; que los tres condenados desempañaban un servicio de armas, el Servicio de Guardia de Seguridad de la Base Aérea, calificado legalmente como servicio de armas por los arts. 213 y 383 y siguientes de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire; no se puede llegar a otra conclusión por esta Sala que, conforme al relato de hechos probados los acusados incumplieron sus obligaciones con grave daño para el servicio. Ello es así, porque la razón de ser de las guardias de seguridad es precisamente, y así se define en las citadas Reales Ordenanzas, dar seguridad garantizando la integridad del personal, locales, instalaciones, armamento, material y documentación, así como la reserva en las comunicaciones e información. Como se concreta en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, " a tenor de lo dispuesto en los arts. 387 y 388 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, las específicas misiones de los guardias de seguridad se concretan en vigilancia y protección permanente del conjunto de las instalaciones; control de las entradas y salidas, identificando y reconociendo al personal, vehículos y material, tanto civiles como militares; y protección del material y documentación clasificada, se acuerdo con lo que se especifique en el Plan de Seguridad.

De modo más general, el artículo 63 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (vigente con rango de Real Decreto desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007 ) dispone que el militar, mientras esté de centinela, dedicará todo su cuidado a la vigilancia de su puesto, sin hacer nada que le distraiga de tan importante obligación.

En el caso planteado, es indudable, a la vista de los preceptos antes citados, que los acusados tenían la obligación legal, básica y elemental, en tanto centinelas que eran en la noche de autos, de dar protección frente a todo hecho ilícito a las instalaciones de la Base y del material existente en ellas, incluido todo el depositado en el edificio de la SINCA. Y es también evidente que cuando Florencio Y Enrique penetran en el edificio de la SINCA sin autorización y sustraen de su interior los ordenadores; que cuando Enrique y Baldomero desamparan después la zona que debían vigilar para dejar los ordenadores en el coche del primero y que cuando finalmente Baldomero nada hace por impedir la sustracción y colabora incluso al posible éxito de la misma, los tres centinelas están incumpliendo esas elementales obligaciones.

La acción principal de los condenados, no es como pretende la defensa, que abandonaran su puesto desplazándose a una zona que estaba fuera de su zona de vigilancia, como era el aparcamiento de tropa, sino el incumplimiento de sus más elementales obligaciones sustrayendo material que precisamente debían proteger y si además abandonaron momentáneamente su zona de vigilancia fue precisamente para consumar su actuación delictiva, para esconder los ordenadores sustraídos.

La otra alegación o razón de la defensa sobre el elemento incumplido del tipo penal, se refiere al grave daño para el servicio entendiendo que el daño debe materializarse en un daño real. Así mismo se refieren los recurrentes a la proporcionalidad de la pena para el supuesto que no fuera acogido el motivo del recuso afirmando que no está individualizada ni razonada la imposición de un año de prisión para dos de los condenados y ocho meses de prisión para el tercero.

Sobre estas alegaciones hemos de recordar en primer lugar la doctrina de esta Sala en el siguiente sentido: "la exigencia de grave daño del artículo 147 del Código Penal Militar "se refiere a la realización del servicio, que puede originar un incumplimiento total o parcial" y que "ha de ser una alteración que ocasione detrimento, perjuicio, menoscabo (que es en lo que consiste la palabra >), pero que, no requiere que esos daños sean materiales pues, sin ellos, puede el servicio quedar incumplido y, por ende, gravemente dañado" y aunque el delito del artículo 147 del Código Penal Militar exige, ciertamente, la producción de un resultado, "ello no quiere decir que éste sea material, pues, el > lo es con relación al servicio y es obvio que puede originarse un grave daño al servicio sin que se haya producido daño alguno material o que éste sea de poca monta". (STS de 12.02.2009 y 21.03.2004 ).

En consecuencia, carecen de razón los recurrentes cuando afirman que el daño producido debe ser real y no meramente jurídico. Sin duda acierta la Sala de instancia cuando afirma que no cabe incumplimiento más grave de las obligaciones del centinela que el ataque a la propiedad ajena por parte precisamente de quien, como tal centinela, tiene la misión específica de protegerla frente a hecho ilícitos de terceras personas, pues se trata ni más ni menos de la absoluta negación de la misión encomendada.

Por lo que se refiere a la falta de proporcionalidad y de motivación en la individualización de la pena de un año impuesta a dos de los recurrentes, basta con acudir al Fundamento Jurídico Séptimo para comprobar que el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente, de forma lógica y razonable, las circunstancias que concurren en los tres condenados para imponer la pena de un año de prisión a dos de ellos y de ocho meses de prisión al tercero. Todo ello en aplicación del art. 35 del Código Penal Militar.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo considera vulnerados los arts. 24 y 25 de la Constitución Española en lo referente al derecho de defensa y al principio "non bis in idem". Ello al amparo de lo dispuesto en el art.

5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española y el principio "in dubio pro reo", así como el principio "non bis in idem" . Con un breve razonamiento, la defensa de los recurrentes plantea que, desde el respeto al relato de los hechos probados, desconoce cuál es la conducta sancionada, si el abandono de la zona de vigilancia o el incumplimiento con grave daño que no se ha materializado, por tanto, invoca el principio de presunción de inocencia.

Tan escaso y reiterado razonamiento está sobradamente contestado en el fundamento anterior y en la sentencia del Tribunal "a quo". Ya hemos dicho que la mera lectura de la sentencia recurrida evidencia cuáles son los hechos por los que resultan condenados los tres recurrentes. La existencia de prueba de cargo bastante para estimar acreditados los hechos delictivos y la participación de los acusados en los mismos, se encuentra suficientemente explicitada en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, con ello, queda suficientemente enervada la presunción de inocencia y eliminado cualquier atisbo de vacío probatorio en que básicamente consiste la quiebra de dicho principio. La sentencia en el citado Fundamento Jurídico razona extensamente sobre la condición de militares y centinelas de los condenados; el incumplimiento de sus obligaciones y la producción de un grave daño al servicio haciendo detallada referencia a las declaraciones de los coimputados y las demás corroboraciones periféricas. Aspectos que por otra parte no se discuten por los recurrentes en su recurso.

En suma, el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, prueba obtenida con sujeción al procedimiento legal. El Tribunal se ha ajustado a las prescripciones constitucionales al valorar la prueba, sin que tal valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

Por lo que se refiere a la quiebra del principio "non bis in idem" tenemos que hacer nuestra, recordándola, la doctrina de este Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 20 de enero de 2004, cuando en un supuesto similar declara: "Esta afirmación de que los hechos y el fundamento del castigo son idénticos y que, por tanto se ha producido una sobredimensión punitiva al superponerse a las sancionas disciplinarias la penal, creando así por esta vía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador, no conduce automáticamente a la estimación de este motivo casacional y ello porque en este caso no se ha producido de hecho, y remarcamos lo de "de hecho", la reiteración punitiva constitucionalmente prohibida y no ha sido así porque el Tribunal sentenciador ha tomados en consideración las sanciones impuestas en vía disciplinaria al descontarlas de la pena impuesta, dejando así prácticamente sin efecto dichas sanciones.

Así pues, resulta claro que en este caso materialmente no se ha impuesto al recurrente varias sanciones en vía administrativa y otra en vía penal, de ahí que no se haya, pues, infringido el art. 25.1 de la CE . Por ello, una solución como la adoptada por el órgano judicial no puede considerarse lesiva de la prohibición de incurrir en "bis in idem" ya que entre otras consideraciones, el Tribunal de instancia no podía, de una parte, dejar de condenar penalmente al recurrente dada la prevalencia de la Jurisdicción Penal, y de otra, no podía desconocer que la pena impuesta al mismo podía suponer una reiteración sancionadora prohibida por el art. 25.1 de la CE ".

También en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la privación de libertad derivada de las sanciones disciplinarias, declarando su tiempo (catorce días) de abono para el cómputo de la condena penal impuesta. Así se deduce de su Fundamento Jurídico Octavo: "Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada, así como el de detención o arresto disciplinario sufrido o que hubiere podido sufrir por razón de estos hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal Militar".

En efecto, el art. 27 del Código Penal Militar dispone que: "Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el abono al tiempo de detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos".

Así las cosas, la sanción sufrida por los recurrentes en vía penal no viene a suponer una duplicidad respecto al arresto inicialmente sufrido por la falta leve por la que fueron sancionados nada más ocurrir los hechos.

En el mismo sentido (y recogiendo numerosa jurisprudencia anterior) se pronuncia la STS de 19 de mayo de 2005 : "Esta Sala ha examinado en reiteradísimas ocasiones la incidencia del principio penal del "non bis in idem", cuando se produce la imposición de una sanción en vía disciplinaria y posteriormente una condena penal por los mismos hechos (Sentencias, entre otras de 9 de mayo de 1990; 17 de noviembre de 1992; 21 de junio de 1993; 10 de mayo de 1995; 24 de abril de 1997; 6 de julio de 1998; 19 de julio de 1999; 9 y 16 de abril de 2001; 27 de febrero de 2004; 20 de diciembre de 2004 y 25 de abril de 2005 ) y en ellas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya desde la sentencia 2/1981 y reiterada en los números 77/1983 ; 15 y 159/1987; 204/1996; 177/1999 se ha declarado que en el ámbito militar la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina exige la preventiva acción del mando en la vía que le es propia, mediante la inmediata corrección que impone a todo militar la Ley de Régimen Disciplinario de las fuerzas Armadas en relación con las infracciones que observe sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal, si los hechos revistieron caracteres de delito, porque no es admisible en este ámbito pretender que esa acción correctora impida la posterior actuación jurisdiccional y que tanto el artículo 27 del Código Penal Militar como en el artículo 85 de la Ley Procesal Militar prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la condena penal no sólo el tiempo de prisión preventiva, sino también el arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos".

Esta doctrina, como muy bien afirma el Ministerio Fiscal se deduce, también, de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Es cierto que hasta las SSTC 177/1999, de 11 de octubre, y 152/2001, de 2 de julio, la queja de los recurrentes hubiera podido ser acogida. Ahora bien, en la STC 2/2003, de 16 de enero, el Pleno del Tribunal Constitucional modificó expresamente la doctrina sentada en las citadas Sentencias, afirmando que en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por la Administración y la jurisdicción penal, no se vulnera el componente material del principio de non bis in idem si la sanción administrativa se descuenta de la pena impuesta (FJ 6), tal como acontece en el presente caso; ni tampoco cabe entender vulnerado el derecho a no ser sometido a un doble proceso sancionador, dada la celeridad y sencillez del proceso administrativo (FJ 8), conclusión plenamente aplicable al presente supuesto. En suma, y según afirma la citada Sentencia del Pleno, "en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla" (FJ 10), por lo que no cabe hablar de vulneración del art.

25.1 CE .

La citada STC 2/2003, de 16 de enero, en un caso que presenta clara similitud con el actual, declara la inexistencia de vulneración del art. 25.1 de la Constitución, dado que el órgano jurisdiccional tomó en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en la fase de ejecución de la sentencia penal:

"El órgano judicial penal tomó en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en fase de ejecución de la Sentencia penal, tanto en lo referido al tiempo de duración de la privación del carné de conducir como en lo que atañe a la cuantía de la multa, e intentó impedir cualquier otro efecto de la resolución administrativa sancionadora poniendo en conocimiento de la Administración la resolución penal. De modo que no puede sostenerse que materialmente el recurrente haya sufrido exceso punitivo alguno.

Desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE, el núcleo esencial de la garantía en él contenida reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo-, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora, deriva con carácter automático la lesión de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador. En el caso no puede afirmarse que se hayan impuesto dos sanciones al recurrente, una en vía administrativa y otra en vía penal, pues materialmente sólo se le ha impuesto una sanción".

Por todo ello el presente motivo también debe ser desestimado y con él todo el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en la representación que ostenta de D. Enrique, D. Baldomero y D. Florencio, frente a la Sentencia de fecha 20.02.2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 21/03/07, por la que se condenó a D. Florencio y a D. Enrique, como responsables en concepto de autor de un delito consumado "Contra los deberes del centinela", en su modalidad de incumplimiento de obligaciones ocasionando grave daño al servicio, previsto y penado en el art. 147.3º del Código Penal Militar

, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles y condenó a D. Baldomero, como responsable en concepto de autor de un delito consumado "Contra los deberes del centinela", en su modalidad de incumplimiento de obligaciones ocasionando grave daño al servicio, previsto y penado en el art. 147.3º del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4ª del Código penal, a la pena de ocho meses de prisión, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles; resolución que declaramos firme por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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