STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:537
Número de Recurso624/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 624/06 interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García en representación de D. Gabino contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 667/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó

sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 667/03 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Gabino , nacional de Libia, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 2003 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra resolución de 6 de noviembre de 2002 por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no cumplir el solicitante el requisito de residencia legal continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud.

SEGUNDO

La representación de D. Gabino preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2006 , en el que, aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando que la Administración debió otorgar la nacionalidad española de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica. Se citan en el escrito las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, 22 de febrero de 2003 y 25 de enero de 2005 , de las que transcribe parte de su contenido. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva concediendo a D. Gabino la nacionalidad española.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008 en el que señala que la sentencia recurrida explica de manera suficiente las razones por las que debe considerarse no cumplido el requisito de residencia legal continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud, sin que tales razones hayan sido desvirtuadas en el recurso de casación y sin que se haya esgrimido tampoco error en la apreciación de la prueba, por lo que no cabe apreciar que haya habido infracción alguna de los artículos 21 y 22 del Código Civil . Termina solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Gabino , nacional de Libia, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 667/03) en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 2003 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra resolución de 6 de noviembre de 2002 por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no cumplir el solicitante el requisito de residencia legal continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone en su fundamento jurídico 2º unas consideraciones de carácter general, con citas jurisprudenciales, sobre los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española por residencia (artículos 21 y 22 del Código Civil ), haciendo especial referencia al significado y alcance del requisito establecido en el artículo 22.3 referido a que la residencia habrá de ser "legal, continuada e inmediatamente anteriores a la petición". A continuación, la Sala de instancia pasa a ocuparse del caso concreto examinado exponiendo en el fundamento 3º las siguientes razones:

según los datos que figuran en el expediente administrativo no cumple con el requisito de la residencia legal durante los diez años inmediatamente anteriores a su petición, que es de fecha 9-3-1999, pues si bien es cierto que inició su residencia legal en España el 12-6-1989, obteniendo una tarjeta de familiar de residente comunitario desde el 28-12-1992 cuya ultima renovación extendía su validez hasta el 5-8- 2003, siendo la última renovación posterior al divorcio (1-9-1993), y que por ello debió comunicar el hecho del divorcio de su cónyuge español y obtener el permiso de residencia que correspondiera a su nueva situación, sin que la mera tolerancia de la Administración en la no aplicación de las sanciones previstas normativamente suponga reconocer un derecho a ostentar un tipo de permiso de residencia específico, que desaparece cuando no subsiste la causa que motivó su concesión. Así el art. 2 del Real Decreto 766/1992 , sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados Miembros de las Comunidades Europeas, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 mayo, normativa aplicable al caso por razones temporales, regula en su artículo 2el ámbito de aplicación, que se extiende a los familiares de los españoles y de los nacionales de los otros Estados Miembros, cualquiera que sea su nacionalidad y, entre ellos, menciona al cónyuge, "siempre que no estén separados de hecho o legalmente", con lo cual el derecho a disfrutar de ese tipo de permiso de residencia se mantiene mientras subsista la causa que motivó su concesión, como claramente se dispone en el art. 7-1 del propio Real Decreto("1 . Salvo lo dispuesto en los números siguientes de este artículo, la vigencia de las tarjetas y su renovación quedará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.") y los titulares de la tarjeta correspondiente están obligados a comunicar la modificación de las circunstancias que motivaron su concesión y obtener el permiso que corresponda a su nueva situación. Esta situación es similar a la que se contempla en el actualmente en vigor artículo 9 del Real Decreto 178/2003, de 14 febrero de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

No puede ser obstáculo a la referida conclusión que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y libertades de los extranjeros en España y el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 , aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , en sus redacciones vigentes al tiempo que la recurrente solicitó la nacionalidad, sólo impusieran a los ciudadanos extranjeros la obligación de comunicar a la Administración los cambios de nacionalidad y domicilio -no los cambios en su estado civil-, y no recogieran expresamente la revocación automática de los permisos por no comunicar estos cambios, ya que de conformidad con la Disposición Final Primera del Real Decreto 766/1992las normas de carácter general, relativas a la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de extranjeros, sólo eran aplicables de forma supletoria a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del propio Real Decreto 766/1992, y el artículo 7-1 del citado Real Decreto condicionaba de manera clara y patente la validez de la vigencia de las tarjetas, y su renovación, al mantenimiento de los presupuestos que daban derecho a su obtención.

En resumen el permiso de residencia que amparaba al recurrente se extinguió por razón del divorcio sin que el recurrente solicitara un permiso de residencia propio, interrumpiendo con ello la residencia legal.

Por todo ello la demanda ha de desestimarse....>>.

TERCERO

Según vimos (antecedente segundo) el recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando que la Administración debió otorgar la nacionalidad española de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica. Sucede sin embargo que, con un defectuoso entendimiento de la técnica casacional, la representación del recurrente no especifica en qué aspecto o apartado y de qué forma se habría producido la infracción de los preceptos que invoca, ni intenta desvirtuar las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y siendo ello así, es claro que el recurso de casación no puede ser acogido.

En relación con lo anterior debe notarse que en el desarrollo del motivo de casación la representación del recurrente no alude siquiera a un dato que es primordial y en el que precisamente se basa toda la fundamentación de la sentencia recurrida: el relativo a su divorcio. En efecto, sin cuestionar que el recurrente haya residido en España de forma continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud, tanto la resolución que denegó el otorgamiento de la nacionalidad como la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida se basan en la consideración de que no se cumple el requisito de "residencia legal". Según hemos visto, la sentencia recurrida lo explica señalando que el recurrente no cumple con el requisito de la residencia legal durante los diez años inmediatamente anteriores a su petición presentada el 9 de marzo de 1999, pues si bien es cierto que su residencia legal en España se había iniciado el 12 de junio 1989 y que desde el 28 de diciembre de 1992 tenía una tarjeta de familiar de residente comunitario, la última renovación de ésta -que extendía su validez hasta el 5 de agosto de 2003 se produjo con posterioridad al divorcio del solicitante, de fecha 1 de septiembre de 1993. Señala por ello la sentencia que el solicitante debió comunicar el hecho del divorcio de su cónyuge español a fin de obtener el permiso de residencia que correspondiera a su nueva situación, sin que la mera tolerancia de la Administración en la no aplicación de las sanciones previstas normativamente suponga reconocer un derecho a ostentar un tipo de permiso de residencia específico que desaparece cuando no subsiste la causa que motivó su concesión.

Siendo así de detallado y específico el razonamiento de la sentencia, nada se hace en el motivo de casación para intentar desvirtuarlo, ni para rebatir la secuencia de datos en la que se sustenta. En consecuencia, el recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Gabino contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 667/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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