STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:5135
Número de Recurso1523/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Marco Antonio y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª que les condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Dª Encarna , representada por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli. Los recurrentes estan representados por la Procuradora Sra. Diaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, instruyó sumario con el número 66 de 1994 contra Marco Antonio y Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha doce de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Alrededor de la segunda quincena del mes de mayo de 1993 Encarna llegó a un acuerdo con Luis María para que pintara su piso, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de esta capital, por el precio total de 125.000 ptas, de las que entregó a Luis María 60.000 pts, contratando éste como colaborador en esta tarea al acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la suma de 4.000 pts diarias. Quien se dedicó a este trabajo durante ocho días, al final de los cuales Encarna , al no ser de su agrado la prestación realizada, ordenó a Luis María que se llevara los utensilios y materiales, y se negó a pagar el resto del precio acordado, entregando entonces Luis María a Marco Antonio la suma de 12.000 pts del total de 32.000 pts que le adeudaba. Quedándole a deber 20.000 pts, que prometió abonarlas en cuanto pudiera.

    En esta situación Marco Antonio se puso de acuerdo con el encausado Esteban para apoderarse de los objetos de valor que encontraran en dicha vivienda y que satisfacieran sus patrimoniales apetencias, y con el fin de acceder a la vivienda, y conociendo que su moradora se dedicaba a la parasicología, el día 2 de Junio de 1993 la llamó previamente por teléfono uno de ellos, simulando precisar de sus servicios profesionales a fin de que le atendiera por la tarde, mostrando su conformidad Encarna .

    Sobre las 19 horas de ese día acudieron los acusados al domicilio de ésta, situándose Esteban frente a la mirilla, por miedo a que Encarna no les abriera la puerta si reconocía a Marco Antonio .

    Franqueandoles aquella el acceso a su vivienda, creyendo que quien acudía era la persona que previamente le había llamado por teléfono para ser atendido. Exigiendole los encausados nada más penetrar en la casa la entrega de cien mil pesetas, y al contestar que no las tenía, comenzaron ambos a golpearla, propinándole patadas y puñetazos en todo el cuerpo. Llegando Marco Antonio a sacar una navaja con la que cortó la tunica y el sujetador de Encarna cuando se encontraba en el despacho de su casa, amenazándole con cortarle los pezones y tirandola al suelo, en un momento dado, rompiendo la silla en que estaba sentada; al tiempo que también se dirigía a su compinche para decirle: "Vamos termina ya, que para eso te he pagado 10.000 pts".

    Procediendo seguidamente Marco Antonio , mientras el otro se quedaba con la señora, a registrar habitación por habitación, causando numerosos destrozos en los muebles y enseres de la vivienda, y apoderándose de 50.000 pts que llevaba en el bolso, más 22.000 pts de un cajón, la tarjeta del Corte Ingles y la denominada 6.000, junto con las joyas pericialmente tasadas en 188.624 pts, recuperadas y devueltas a su dueña, causando desperfectos en éllas estimados en 6.000 pts. Y después de acompañarla al dormitorio para que se vistiera, en un instante en que pudo separarse de sus agresores, se dirigió Encarna a la ventana del comedor para pedir socorro, y bien vencida por el impulso de su marcha precipitada, bien por sufrir un vahido, o por otra causa no determinada cayó a la Calle DIRECCION001 , desde una altura de ochenta centímetros a un metro del suelo.

    Acudiendo sobre las veinte horas la Policía, inmediatamente de ser enterada de este hecho.

    A consecuencia de todos estos hechos Encarna sufrió lesiones consistentes en: Contusiones en cara, en ambos lados de la misma con restos evolutivos de impronta dental de ambas mejillas. Contusiones escoriadas en ambas piernas sobre todo en la izquierda de la que quedaban restos evolutivos costrosos. Contusión cervical con uso de collarín cervical de inmovilización como tratamiento del cuadro de mareos. Doble fractura del radio izquierdo y fractura de pelvis. Sanando sin secuelas al término de 320 días durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

    La entidad Aseguradora Assicurazioni Generali S.A., una vez peritados los daños sufridos y los bienes sustraidos, en la repetida vivienda, indemnizó a la señora Encarna en la suma de 616.121 pts, subrogándose en las acciones que frente a terceros pudieran corresponderle."

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS. CONDENAMOS : a Marco Antonio y Esteban , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, previsto y penado en el artículo 501-5º, en relación con los números 1º y 2º del artículo 506 del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes genéricas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, y de astucia, y haciendo uso de la facultad conferida a la Sala en el último párrafo del artículo 406 del Código Punitivo, a las penas de diez años y un día de prisión mayor a cada uno de éllos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen a Doña Encarna conjunta y solidariamente en las sumas siguientes: 2.240.000 pts, por la incapacidad temporal, 52.000 pts por el metálico sustraido; 6.000 pts por daños en las joyas recuperadas, y 1.000.000 de pts por daño moral. Y a la Entidad Assicurazioni Generali S.A. en la de 616.121 pts. más los intereses de todas las sumas indemnizatorias reseñadas señalados en el artículo 921 de la L.E.Civil, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Para el cumplimiento de la penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Ratificamos la insolvencia decretada respecto del acusado Marco Antonio salvo que viniera a mejor fortuna; procedase a abrir la pieza de responsabilidad civil de Esteban .

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los Marco Antonio y Esteban , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.-Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim. "por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". SEGUNDO.-Por infracción de Ley al amparo del número dos del art. 849 de la LECrim., "por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". TERCERO.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim. "Cuando la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo". CUARTO.-Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECrim. "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa". QUINTO.-Por vulneración del artículo

    24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución Española, en relación con lo establecido en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.-Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. -Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 5 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Vayá Mira por Esteban , quien renuncia a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de los formulados, informando; el Letrado recurrente D. Jesús Pérez Sancho por Marco Antonio , quien mantuvo el primer motivo, renunciando a los demás, adhiriéndose a lo informado por su compañero. El Letrado recurrido D. Guillermo Slocker Tenas por Encarna ; impugnó el recurso, informando. Y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en el acta de la vista del presente recurso la materia a decidir se centra en el primer motivo, que a su vez se diversifica en dos, en ambos casos en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal: a) vulneración por aplicación indebida del párrafo último del artículo 506 del Código penal b) Aplicación indebida de la agravante genérica del artículo 10-8ª del mismo cuerpo legal sustantivo; y ambos motivos, por su desigual naturaleza deben examinarse separada y secesivamente.

SEGUNDO

Respecto a la primera vertiente de la impugnación, la misma carece de entidad y por ello debe ser desestimada. Esta Sala ha señalado reiteradamente (por todas, SS.TS. de 28 de diciembre de 1987, 20 de noviembre de 1989 y 10 de septiembre de 1991) que la finalidad de la norma específica respecto a la genérica que consagra el principio de alternatividad establecido en el artículo 68 del Código penal que contiene en el párrafo segundo del artículo 501-5º de dicho cuerpo legal, no es otra que evitar que en ningún caso puede resultar penado de forma más leve el delito de robo con violencia o intimidación en las personas que el subsumible en el tipo de injusto de robo con fuerza en las cosas. Y señalada esta premisa esencial también esta Sala (por todas, SS.TS. de 14 de abril de 1989 y 42 de 1994, de 24 de enero) ha señalado que la exasperación punitiva prevista en el párrafo final del Código penal es aplicable en estos supuestos; por lo que al estimar motivadamente el tribunal de instancia conforme a lo requerido en el artículo 120.3 de la Constitución el porqué hacía uso de tal facultad discrecional, es obvio que procede, según se señaló, la desestimación de esta primera dirección impugnativa.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr la segunda de las indicadas vertientes impugnativas. Establecido en el "factum" de manera ahora inatacable dada la vía elegida para recurrir (en aplicación del artífculo 884-3º de la LECrim.,) que ambos acusados, de sexo masculino, de edades inferiores a treinta años y portando uno de ellos un arma, lograron el apoderamiento patrimonial procedente de la víctima, tales supuestos fácticos determinan, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían puras reiteraciones, la procedencia de desestimar tal impugnación en base al artículo 885-1º y de la tantas veces citada LECrim., al darse los requisitos objetivo (desequilibrio de poderes entre sujeto activo y pasivo) y subjetivo (conocimiento por los autores del desequilibrio y utilización tendencial de dicha ventaja) que una constante doctrina jurisprudencial requiere para la existencia de esta agravante genérica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Marco Antonio y Esteban contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia e intimidación en las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. r. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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