STS, 3 de Enero de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:34
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 7.-Sentencia de 3 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Retención por impuestos no debidos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 118 de la Ley de Contratos del Estado; artículo 34, B, regla 3 del Decreto de 11 de octubre de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 2 de mayo, 12 de septiembre, 10 de octubre y 5 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Reconocido por la Administración que las cantidades debidas estaban exentas del

Impuesto de Tráfico de Empresas al tratarse de obras de equipamiento comunitario, la exacción del

tributo mediante su retención carece de fundamento.

No se ha probado que en la oferta de la recurrente, en el supuesto de desconocer dicha exención,

se incluyera una parte de la misma para satisfacer ese tributo.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad, siendo parte apelada «Cubiertas y Mzov. S. A.», representado por el Procurador señor Rosch Nadal y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 18 de mayo de 1988, en pleito sobre reclamación del Impuesto de Tráfico de Empresas en obras de construcción de 16 unidades de E.G.B. a La Garriga.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 130/1986, promovido por la entidad «Cubiertas y Mzov, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre reclamación de impuesto de tráfico de empresas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad "Cubiertas y Mozov, S. A.", contra la orden del departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 15 de octubre de 1985 y contra la repulsa tácita de la reposición deducida contra la misma, sobre retención del Impuesto General de Tráfico de Empresa por un importe de 1.613.086 pesetas, correspondiente a las certificaciones de obras números 1 1 de 19 de construcción de 16 unidades de E.G.B. en La Garriga; cuya orden anulamos por no ser conforme a Derecho y reconocemos el derecho de la actora a que le sea abonada dicha cantidad. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El tema de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad "Cubiertas y Mzov, S. A.", está determinado por su pretensión anulatoria de la orden del departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 15 de octubre de 1985 y contra la repulsa tácita de la reposición deducida contra la misma sobre retención del Impuesto General de Tráfico de Empresas por un importe de 1.613.086 pesetas, correspondiente a las certificaciones de obras números 11 a 19 de construcción de 16 unidades de E.G.B. en La Garriga, así como sobre la procedencia de que dicha cantidad le sea abonada a la sociedad actora.

  1. La controversia traída a este debate procesal puede reducirse a los siguientes términos: la actora entiende que al estar acreditado y reconocido que las citadas obras, en base a su naturaleza, esto es, por tratarse de equipamientos comunitarios primarios, están exentos del pago del Impuesto General de Tráfico de Empresas, la Administración carece de facultades en orden a retener al contratista de aquéllas, es decir, a la entidad demandante, el importe de aquel tributo aun cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares se contenía la previsión de que, a todos los efectos, había de entenderse que en el precio de la oferta estaba incluido el importe de aquel impuesto: mientras que por la administración demandada se sostiene que aquella exención no se deriva, automáticamente, un derecho en favor del contratista al abono de las cuotas retenidas por ser esas cantidades distintas de las que debía percibir como precio de sus trabajos, pues en virtud de aquellas cláusulas cabía interpretar que el precio contractual en sentido estricto (único a cuya percepción tenía derecho el actor-contratista) no era el precio global de adjudicación sino la diferencia entre el mismo y la cuota del impuesto. 3.° El actual conflicto debe decidirse en favor de la tesis de la actora, pues es obvio que, aun sin necesidad de reputar nula la citada cláusula del pliego de condiciones en tanto que contraria a lo establecido en el artículo 34, apartado B, regla 3 del Reglamento del Impuesto General del Tráfico de Empresas en el que se reconoce la exención en el pago del mismo cuando se trate de tal tipo de obras, aquélla, en este caso, era inoperante y, por tanto, no cabe que se proceda a la retención de cantidad alguna por dicho concepto impositivo cuando consta la correspondiente exención tributaria y haberse extinguido, por consiguiente, su obligación de pagar aquel impuesto y. consecuentemente, el derecho de la Administración a efectuar la procedente retención para su posterior ingreso en el Tesoro, pues otra conducta distinta cabría calificar la de ilegítima percepción de un impuesto ilegal; sin que obste a esa conclusión el que, en realidad, la actora percibirá un precio superior al convenido, pues no existe prueba alguna de que conocedora de aquella exención su oferta no se ajustara a la misma (así, no existe justificación de que diferenciara precio contractual e impuesto). 4° La postura mantenida es compatible con el reconocimiento de toda una problemática entre las partes que la administración debe prevenir al redactar los pliegos de condiciones relativos a obras exentas del pago de determinados impuestos, pues esa exención posibilita la existencia de un condicionado distinto y atento a los intereses de la Administración Pública o bien con una actuación dentro del régimen jurídico de la contratación, aunque situada fuera de la esfera fiscal. 5.° Por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los precepto legales y reglamentarios citados en esta resolución y los preceptos consignados en la sentencia recurrida. Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reconocido por la Administración apelante en la orden impugnada en este proceso, consideración tercera y parte dispositiva, que las cantidades debidas por la construcción de un centro docente, certificaciones de obras números 11 al 19, estaba exenta del Impuesto sobre Tráfico de Empresas según lo dispuesto en el artículo 34, apartado B, regla 3 del Reglamento regulador de este impuesto, Real Decreto de 19 de octubre de 1981, al tratarse de unas obras destinadas al equipamiento comunitario primario, la exacción del tributo mediante la retención de su importe carece de fundamento; determinándose ese procedimiento de exacción en el artículo 43 del indicado reglamento, cuando se trate de obras, arrendamientos y servicios sujetos al Impuesto General del Tráfico de Empresas; no pudiéndose entender que según la cláusula 7-2) del pliego de condiciones particulares en el precio de oferta del contratista, recurrente en este proceso, estuviera incluido además del precio de contrata el importe del impuesto al incidir dicha exención; careciendo de causa la retención verificada por la Administración que, por otra parte, de haber incidido error en la determinación del precio cierto a abonar a la adjudicataria pudo instar la modificación del contrato, lo que no hizo ni ha probado que en la oferta de la recurrente, en el supuesto de desconocer dicha exención, se incluyera una parte de la misma para satisfacer ese tributo que al no poder repercutir, por no ser debido, a la Administración, ésta no puede, por ese concepto, deducir cantidad alguna del precio de adjudicación y motivarse la orden impugnada en la facultad de interpretación que corresponde a aquélla, según el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, ya que el criterio sustentado al no ser posible el ingreso en el Tesoro de la cantidad retenida comporta una modificación del precio de contrata por voluntad unilateral de la Administración que no es admisible sin que se contrastara en el correspondiente expediente con intervención de la contratista, siendo recurrible la decisión basada de un juicio interpretativo que no se acomoda a la regulación legal del negocio jurídico concurrido.

Segundo

Por la Generalidad de Cataluña en esta instancia se alegó que de conformidad con la meritada cláusula contractual 7-2) de no darse lugar a la retención el contratista percibiría una cantidad superior a la convenida, con un enriquecimiento injusto, alegación que no es admisible por lo expuesto en el apartado anterior, ya que estando exentas las obras de ese tributo dicha cláusula carece de sentido y debe entenderse por no puesta al ser de imposible cumplimiento.

Tercero

Para supuestos análogos por este Tribunal se han dictado ya varias sentencias, entre otras las de 17 de noviembre de 1988, 12 de febrero, 2 de mayo. 12 de septiembre, 10 de octubre y 5 de diciembre de 1989.

Cuarto

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de mayo de 1988, recurso 130/1986 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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