STS, 2 de Enero de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:6
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.-Sentencia de 2 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Horas extraordinarias. Principio de legalidad.

Legislación favorable.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución; art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. Decreto-ley 1/1986; Ley 8/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 de octubre de 1988; 24 de octubre y 20 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Respecto a las horas extra y legislación más favorable, reitera la 1259/1988.

Añade la insuficiencia del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, que sólo señala máximos, a

efectos de tipicidad.

En Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 150 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 1987, sobre sanción por infracción S.S. Habiendo sido apelada la entidad Amper, S.A., representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 45.430 de los que penden ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de noviembre de 1984 por la que se impone a la recurrente sanción de multa de 500.000 pesetas por infracción de leyes sociales consistente en rebasar el límite mensual de horas extraordinarias que regulaba el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores y la resolución de 11 de julio de 1985 del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social denegatoria en alzada del recurso interpuesto contra la anterior resolución, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas y, en su consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin especial pronunciamiento en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 10 de noviembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Continuado el trámite, la Procuradora Sra. Castro Rodríguez lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que declare no haber lugar por razón de la cuantía al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, o en su caso, dicte Sentencia por la que desestimándose el mismo se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Ante todo debe abordarse el examen de la apelabilidad de la Sentencia recurrida, que fue planteado adecuadamente por la apelada en los términos del art. 100.2 de la Ley jurisdiccional, y a cuya cuestión no se dio en su momento adecuada respuesta, por lo que tal omisión debe ser subsanada en este momento.

Y no puede aceptarse la tesis de dicha parte sobre la no apelabilidad, pues aunque la cuantía del recurso no exceda de 500.000 pesetas, debe advertirse que el art. 94.1 a) de la Ley de esta jurisdicción remite al apartado a) del art. 10 de la misma, que a su vez se refiere a los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración pública, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, supuesto diferente del actual, en el que la sanción se impuso por autoridad con competencia nacional, por lo que es aplicable al caso la norma general del párrafo 1 del art. 94 de la Ley .

Segundo

Se recurre por el Abogado del Estado la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 1987, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Amper, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de noviembre de 1984, por la que se acordaba imponer la multa de 500.000 pesetas, como sanción por infracción de las leyes sociales, por los hechos descritos en el acta de infracción núm. 449/1984, de fecha 27 de enero, y contra la resolución de 11 de julio de 1985 desestimatoria del recurso de alzada.

La infracción, imputada a la empresa recurrente en la primera instancia en el acta referida, era la de la extralimitación del límite mensual de horas extraordinarias establecido en el art. 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aplicando al caso el art. 57 de la propia Ley .

En su planteamiento en la primera instancia la empresa recurrente centraba su impugnación en un triple fundamento: a) infracción del principio de legalidad, por estimar que el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no contenía una relación tasada de las faltas imputables al empresario y sus sanciones correspondientes, por lo que, al no existir ley que amparase la valoración que la Administración dio al actuar de Amper, S.A., y tampoco una relación de sanciones adecuadas, la que se le impuso resultaba improcedente, insistiendo en la falta de desarrollo del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, a su juicio necesaria; b) desaparición de los topes mensuales del número de horas extraordinarias por aplicación del Real Decreto-ley 1/1986, de aplicación retroactiva del mismo; c) calificación de la infracción como grave, y no como muy grave en el Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre, y desproporción de la sanción impuesta.

Frente a tal planteamiento el Abogado del Estado se oponía a la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 1/1986, como norma más favorable, impugnando además el pretendido carácter favorable de dicho Real Decreto-ley. La Sentencia recurrida, tras rechazar las alegaciones sobre legalidad y tipi-cidad de la infracción, por entender que se incumplen por la integración de los arts. 57 y 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, afirmar el valor probatorio de las actas de la Inspección y, por tal medio, la prueba de la infracción. y rechazar la censura de falta de proporcionalidad de la sanción, razona sobre la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 1/1986, y la desaparición del límite mensual de horas extraordinarias, concluyendo su razonamiento al respecto en estos términos: «siendo la vulneración del límite mensual de horas extraordinarias la que era objeto de sanción, se ha convertido en el nuevo régimen sancionatorio en un hecho no constitutivo de infracción, por lo que los acuerdos impugnados han de ser anulados, por ausencia actual de soporte legal tanto en la tipicidad como en la punibilidad de la conducta. Sin que los hechos reflejados en el acta de la Inspección de Trabajo sirvan para tipificar la infracción que únicamente subsiste del límite anual de horas extraordinarias».

El recurso del Abogado del Estado (que, por cierto, incurre en el error de referirse a una estimación parcial del recurso por la Sentencia recurrida, cuando fue total) se limita a impugnar la aplicación del principio de retroactividad penal, negando esa posibilidad al Real Decreto-ley 1/1986, invocando al respecto la Sentencia de la Sala de 27 de mayo de 1988.

Por su parte la apelada, amén de insistir en la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley replantea la cuestión de la falta de legalidad y tipicidad de la infracción, y de la insuficiencia del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores por falta del necesario desarrollo normativo.

Segundo

Con arreglo a la precedente exposición, el objeto de esta apelación se reduce al análisis de la censura de la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 1/1986, desempeñando la alegación de la apelada sobre la ausencia de tipicidad de la infracción, sólo una función complementaria, para el caso de que se admitiese dicha censura, y en todo caso, un aporte complementario para justificar el fallo estimatorio, aunque sobre la base de otra fundamentación.

Es cierto que esta Sala dictó en su momento la Sentencia que invoca el Abogado del Estado (de 27 de mayo de 1988); pero su doctrina ha sido corregida por otras, como las de 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 de octubre de 1988, habiéndose consolidado la doctrina de la retroactividad del Real Decreto-ley 1/1986 en posteriores Sentencias, como lo evidencian las últimas de la Sala sobre tal tema, y entre ellas, por atenernos a las más recientes, las de los días 1 y 21 de diciembre de 1988, doctrina a la que se ajustan perfectamente los razonamientos de la Sentencia recurrida, que por tanto merecen la plena aceptación de la Sala, sin necesidad de mayores argumentaciones, lo que conduce al fracaso del recurso.

Tercero

Pero aun en la negada hipótesis de que no se admitiese la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 1/1986, que suprimió el límite mensual de horas extraordinarias, cuya extralimitación fundamentó la sanción impuesta a Amper JS. A., recobraría su plena la argumentación de ésta sobre la insuficiencia del art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de falta de tipicidad de la infracción, sobre cuyo particular la Sala no estima adecuada la argumentación de la Sentencia recurrida.

Al respecto la Sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 1986, que anuló el Real Decreto 2348/1985, de desarrollo del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, contiene una rica doctrina sobre la tipicidad, y una censura sobre el art. 1 del Real Decreto, de contenido sensiblemente semejante al del art. 57 de la L.E.T ., por lo que esa censura es perfectamente trasladable a éste, por su vaguedad. En pos de esa Sentencia la de esta misma Sala de 24 de octubre de 1989 insiste en la misma tesis de la insuficiencia del referido precepto legal como instrumento de tipificación de infracciones, y finalmente nuestra reciente Sentencia de 20 de diciembre de 1989, recaída en supuesto en todo igual al presente, destaca esa misma insuficiencia en cuanto a la tipificación de la infracción, y, lo que es más importante, razona sobre la falta de predeterminación legal de las sanciones en el art. 57 citado, en el que no se establece la que pueda corresponder a las distintas infracciones, limitándose a regular los límites máximos de la sanción a imponer por las distintas autoridades, lo que es algo distinto.

La prueba de la insuficiencia del art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como fundamento de una posible acción sancionadora de la Administración, y la necesidad de su desarrollo o complemento por norma de rango adecuado la aporta primero el intento frustrado que supuso el Real Decreto 2347/1985, anulado por este Tribunal, y después la Ley 8/1988, cuya exposición de motivos, después de referirse al Real Decreto declarado nulo dice: «se plantea, pues, la necesidad de promulgar una norma con rango de Ley que desarrolle las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y sanciones que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores enuncia a título general».

Si, pues, era necesaria la nueva ley, tal necesidad está evidenciando la insuficiencia de la base legal sobre la que se sancionó a la apelada.

Ausente la tipicidad de la infracción y de la sanción, exigidas por el art. 25 de la Constitución, la impuesta a la apelada resulta contraria a derecho, por lo que, aunque por otra fundamentación, el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo formulado por Amper, S. A., debiera confirmarse, y rechazarse el del Abogado del Estado.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 1987, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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