STS, 23 de Enero de 1990

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1990:386
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 45.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material; relación laboral: inexistencia; abogado; sociedad civil irregular;

presunciones: presunción de existencia de contrato de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.665 CC y artículo 8 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de junio de 1987, 4 de julio de 1987, 7 de noviembre

de 1985, 15 de febrero de 1988, 21 de marzo de 1987, 4 de julio de 1987, 8 de octubre de 1987 y 15

de enero de 1988.

DOCTRINA: El hecho de que trabajen conjuntamente y en un mismo despacho varios Abogados, y

que participen, en la proporción que establezcan, en las minutas de sus clientes, no implica

relación laboral entre la persona más caracterizada del grupo y el resto de sus miembros, siempre

que ello no suponga dependencia empresarial, sin que pueda aplicarse la presunción de existencia

de contrato de trabajo porque para que tal presunción actúe es preciso que la actividad se preste

dentro del ámbito de organización y dirección de otro.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere contra la sentencia dictada por la Magistratura número 13 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Felix contra don Jose María .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado don Luis Quiroga y Gasset.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Felix, formuló demanda ante la Magistratura número 13 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se estime la demanda declarando improcedente el despido con todas sus consecuencias legales».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y estimando la demanda deducida por don Felix contra don Jose María, sobre acción de despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, impuesto al actor en 11 de marzo de 1988, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o que, a elección de dicha empresa, le indemnice en la cantidad de 16.203.037 pesetas, a cargo de la empresa, a la que asimismo condeno al pago de los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, o caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de esta sentencia, y en la cuantía que resulte conforme al salario que se deja probado, salvo los que excedan de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda que serán a cuenta del Estado o de quien corresponda».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º) Que el actor don Felix, de las demás circunstancias personales que constan en autos, venía prestando servicios para el demandado Jose María, en el despacho jurídico, dirigido y regentado por este último desde el 15 de diciembre de 1971, con la categoría profesional de abogado o asesor jurídico, en el local de trabajo, sito en la calle Almirante, 16, percibiendo un 25 por 100 de las minutas devengadas en los asuntos que se le encomendaban y 50 por 100 también de las minutas devengadas en dichos asuntos, cuando se trataba de clientes obtenidos, por su mediación, para el despacho referido, habiendo obtenido una media de ingreso durante el año 1987, por todos los conceptos de 8.087.774 pesetas anuales. 2.º) Que el demandado era el titular del despacho y el que lo dirigía, firmando todas las minutas por honorarios, que se confeccionaban y expedían, así como escritos jurídicos y dando instrucciones a cada uno de los abogados que integraban el despacho. 3.º) Que el actor estaba sometido a un horario de trabajo y a las instrucciones en cuanto a la forma de llevar los asuntos que establecía el demandado, debiendo poner el actor en conocimiento de éste, el lugar donde se encontraba cuando no se hallaba en el despacho, no constando tuviera libertad para aceptar o rechazar la defensa de los asuntos que se le encomendaban. 4.º) Que por carta de fecha 11 de marzo de 1988, que obra en autos y se tiene por reproducida por remisión, el demandado comunicó al actor su cese en el trabajo y extinción de la relación que les unía. 5.º) Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, con fecha 13 de abril de 1988, que terminó sin avenencia. 6.º) Que señalado día para la celebración del correspondiente juicio, a tener lugar con fecha 15 de junio de 1988, éste fue suspendido a petición de ambas partes de común acuerdo. 7.º) Que no consta que el demandante, ostente, no ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación sindical.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jose María, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Con amparo procesal en el número 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y cautelarmente en el número

  1. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en el fallo de la sentencia impugnada en aplicación indebida del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al haber rechazado la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción oportunamente aducida en el acto del juicio. II) Con fundamento procesal en el número 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al establecerse el hecho probado primero de la semencia. III) Con fundamento procesal en el húmero 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral y por medio del cual se aduce el haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al establecerse el hecho probado segundo del correspondiente epígrafe de hechos probados de la sentencia que se impugna. IV) Con fundamento procesal en el número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en error de hecho al establecerse el hecho probado tercero del correspondiente epígrafe de hechos probados de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Instancia. V) Con fundamento procesal en el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se solicita la ampliación del hecho probado cuarto de los recogidos en el correspondiente epígrafe de hechos probados de la sentencia que se impugna, por haberse incurrido en error de hecho, por omisión en la redacción de su contenido. VI) Con fundamento procesal en el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido, por omisión, en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, por lo que se solicita la adición de un nuevo hecho probado redactado en los términos que más adelante se indican. VII) Con fundamento procesal en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en el fallo de la sentencia en violación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.3 del mismo texto procesal».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 12 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juez de lo Social en la sentencia recurrida estima la demanda por despido formulada por don Felix, contra don Jose María, y desestimando la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción, en disconformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarando la existencia de un despido improcedente y condenando al demandado a que a su opción readmita al actor en su trabajo o lo indemnice con 16.203.037 pesetas más salarios desde la fecha del despido hasta la de la readmisión o, caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de la sentencia, en cuantía al salario que se deja probado 8.087.774 pesetas anuales- salvo los que excedan de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda que serán a cuenta del Estado.

Segundo

Contra la sentencia formaliza el demandado recurso de casación por infracción de ley, articulando siete motivos al respecto con fundamento en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral el primero y el séptimo y en su número 5 los demás. El primero aduce indebida aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al haber desestimado el fallo la incompetencia de jurisdicción alegada. Al plantearse el tema competencial puede y debe la Sala examinar lo actuado con carácter prioritario, y sin sujetarse a los hechos probados ni a los motivos del recurso, por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal, según notoria doctrina de la Sala (sentencias de 15 de junio y 4 de julio de 1987 «ad exemplum»), lo que implica la posibilidad de examinar, con la más amplia libertad, todas las pruebas aportadas. De otra parte, y en relación con la incompetencia aducida en juicio por el demandado y negada por el actor en réplica informó el Ministerio Fiscal en la instancia entendiendo es el orden civil de la jurisdicción el competente para conocer de los problemas planteados, cumpliéndose así los requisitos del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el muy completo y razonado informe que el Ministerio Fiscal emitió conforme al artículo 173 de la Ley de Procedimiento Laboral -una vez conocido el recurso y su impugnación- también entiende que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la reclamación que, en su caso, deberá plantearse ante la jurisdicción civil.

Tercero

La sentencia recurrida razona la existencia de relación laboral entre las partes porque si bien es verdad que los servicios de un abogado en favor de sus clientes no revisten naturaleza laboral, también es cierto que tal circunstancia no excluye que en un caso concreto sí exista tal relación si se encuentra el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinatoria de aquél por cuya cuenta realiza una específica labor, lo que se manifiesta a su vez en determinados datos a saber, el cumplimiento de órdenes, mandatos y directrices que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección, sujeción a normas disciplinatorias y sujeción a horario, sin que sea necesario la concurrencia de todas las circunstancias. En realidad es cierto que la condición de un abogado que trabaja para un cliente, puede venir además vinculada con una empresa mediante relación laboral yuxtapuesta, pese a que para el ejercicio de su profesión haya de estar colegiado y sometido a la disciplina del Colegio. Ahora bien, del hecho de que trabajan conjuntamente y en un mismo despacho varios abogados, y que participen en proporción que se establezca, en las minutas que de sus clientes perciben, no cabe presumir la existencia de relación laboral en base al artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues para que tal presunción actúe, es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro», lo que implica se realice dentro de una empresa a quien se esté subordinado, dándose las circunstancias de dependencia y alienidad, «lo que no sucede con los pasantes en los despachos de los abogados ni en aquellos bufetes integrados por varios profesionales que luego cobran en atención a una distribución proporcional, según su categoría previamente acordada» (sentencia de 7 de noviembre de 1985). En principio, por ende, es claro que la existencia de un grupo de abogados que trabajan en un mismo despacho, no implica relación laboral entre la persona más caracterizada del grupo y el resto de sus miembros, pese a que lleve las funciones de dirección del grupo, pues todo grupo que actúa precisa una ordenación, mas ello no implica carácter laboral de las relaciones, siempre que ello no suponga dependencia empresarial. Cabría decir que para que se aprecie relación laboral debería estar reconocida expresamente o por hechos concluyentes que no permitan duda al respecto, no bastando que se dé alguna nota que aparentemente implique dependencia. No cabe duda que el actor y demandado eran abogados ejercientes que junto con otros actuaban en el mismo local, en cuya placa venían incluidos «nominalmente» actor y demandado -como también en los membretes de correspondencia- y que durante 16 años vinieron actuando conjuntamente, venían abonando Licencia Fiscal y abonaban el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas como profesionales libres y no como trabajador por cuenta ajena. En puridad, el ejercicio de la profesión de abogado y la situación y obligaciones que, a tenor del Estatuto de la Abogacía (Real Decreto de 20 de julio de 1982) señalan para con el cliente, se avienen mal con las potestades disciplinarias que al empresario corresponden respecto a los trabajadores (turno de oficio, secreto profesional, la asistencia al detenido, etc.).

La sentencia de 15 de febrero de 1988 (concita de la de 15 de octubre de 1986 y 19 de enero de 1987) señala que la integración libre y voluntaria en una empresa en que se trabaje para otro de quien se recibe salario, es el dato decisivo para distinguir el contrato de trabajo de otros de carácter civil, pues de otro modo todo contrato de servicios vendría intramuros al Estatuto de los Trabajadores. Como dice la sentencia de 21 de marzo de 1987, entre muchas, la separación entre el contrato de trabajo y otros excluidos de la jurisdicción laboral, es muchas veces borrosa y difícil y habrá de atenerse a las concretas circunstancias. En realidad el trabajo en común de un grupo de profesionales colegiados, cuando entre sus miembros no existe dependencia laboral con uno de ellos sino sencillamente trabajo en común, en que ellos aportan su propia clientela cobrando un porcentaje sobre las minutas, debe calificarse como sociedad civil irregular, en que se pone en común la actividad y ello, aunque la organización del trabajo del grupo determine que un miembro caracterizado asuma el señalamiento de horario -totalmente flexible en nuestro caso, tareas de minutación y gastos generales del despacho (que se dará siempre en los pasantes).

Cuarto

Descendiendo al concreto caso de la prueba, se deduce: a) Que el actor prestaba servicios como Letrado en despacho profesional junto con otros Letrados, todos ellos debidamente colegiados -cuyos miembros figuran en el rótulo del despacho; b) La actividad profesional del actor quedaba retribuida percibiendo el 0,25 de las minutas del despacho y el 0,50 de los correspondientes clientes por él captados;

  1. Ejercía tal actividad en el mismo despacho desde hace más de 16 años y su actividad era la propia de un Abogado en ejercicio; d) El demandado asumía función destacada en lo que pudiéramos llamar autoorganización del grupo, mas también el actor firmaba minutas a los clientes y ha venido realizando trascendentales funciones, considerándose como «alter ego» del demandado (folio 106 v del intento de conciliación ante el Colegio de Abogados). En resumen, ni hay contrato inicial en que se califique de laboral la relación entre actor y demandado, ni de las circunstancias de la misma cabe deducir de modo patente e inconcluso que la relación entre actor y demandado lo fuera con carácter de alienidad -los clientes eran aportados por todos los miembros del grupo, el despacho figuraba a nombre de varios abogados entre ellos el actor- ni de dependencia, sino que la posición prevalente del demandado en el grupo no era la propia de un empresario con lucro empresarial propio, sino la inherente a la existencia de un grupo en el que a los componentes del mismo cabe calificarlos de asociados, en sociedad irregular y entre los mismos se dan vínculos societarios y no laborales (sentencias de 4 de julio, 8 de octubre de 1987 y 15 de enero de 1988, entre otras). Así las cosas, es claro que no cabe apreciar la integración del actor en régimen de dependencia en empresa del demandado sino actuación profesional conjunta en un despacho, existiendo vínculos societarios entre los componentes del grupo ( artículos 1.665 y siguientes del Código Civil ) en la que la actuación directiva más destacada del demandado, no entraña subordinación y dependencia de los restantes miembros que enmarque en el ámbito laboral la relación, no debiendo jugar la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, dadas las circunstancias concurrentes en el ejercicio profesional de la abogacía singularizada en el artículo 8 de su Estatuto General ya citado como una profesión libre e independiente, especialmente entre compañeros colegiados que reúnan sus conocimientos y esfuerzo sin rasgo alguno de subordinación, al mejor servicio de la justicia. Ello lleva a estimar el primer motivo del recurso -lo que hace inútil el examen del resto- y al declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación deducida que, en su caso, deberá formularse ante el orden civil de la jurisdicción, debiendo reintegrarse al recurrente el depósito efectuado para recurrir con retirada del aval bancario sustitutorio de la consignación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por don Jose María, contra sentencia número 355/88 de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 13 de las de Madrid de 27 de julio de 1988 (autos 357/88) dictada en reclamación por despido deducida contra el recurrente por don Felix y con casación de dicha sentencia, sin entrar en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación formulada que, en su caso, deberá formularse ante el orden civil de la jurisdicción. Libérese al recurrente de las responsabilidades que garantiza el aval bancario aportado en relación con las consignaciones a efectuar y devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de Procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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