STS, 23 de Enero de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:385
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 46.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Competencia material: función recaudadora de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9 LOPJ; artículo 1 Ley 27 de diciembre de 1956; artículo 1 Ley 5 de julio de 1980 y artículos 10 y 16.3 RD de 9 de julio de 1982.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de julio de 1988 y 21 de septiembre de 1987

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en

cuanto esa función queda referida a las cotizaciones, está atribuido al orden contencioso

administrativo

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social,

representada por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de León, hoy Juzgado de lo Socia l, conociendo de

la demanda interpuesta ante la misma por «Dragados y Construcciones, S. A.», representada por el

Procurador señor Monsalve Gurrea y defendida por Letrado, contra dicha recurrente, sobre cantidad

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes

Antecedentes de hech

Primero

La actora interpuso demanda, ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adecuada

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes

Tercero

Con fecha 21 de abril de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda formulada por la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.", contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre devolución de cotizaciones indebidamente ingresadas, y debo de condenar y condeno a dicha Tesorería a que reintegre a la entidad demandante la cantidad de 2.544.153 pesetas»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º La empresa "Dragados y Construcciones, S.

A.", dedicada a la actividad de la construcción ha venido ingresando a la Seguridad Social, dentro de las liquidaciones mensuales, las cotizaciones correspondientes a los trabajadores a su servicio en la provincia de León, comprendiendo en las mismas la cotización relativa a la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias en los períodos en que los mismos se encontraban en situación de incapacidad laboral transitoria. 2° Las cotizaciones ingresadas en la Seguridad Social por este concepto durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1980 y el 30 de abril de 1985, ascienden al valor total de

2.554.153 pesetas, que se concreta en la demanda, sin que por la parte demandada se oponga objeción al mismo. 3.° En los convenios colectivos de la construcción vigentes durante el período de tiempo indicado se establece que las gratificaciones extraordinarias se devengarán por cada hora efectiva de trabajo realizado, y se abonarán semestralmente a las fechas señaladas para su vencimiento. 4.° Por la empresa demandante se formularon en vía administrativa reclamaciones para el reintegro o devolución de las cantidades cotizadas por gratificaciones extraordinarias de trabajadores en incapacidad laboral transitoria, solicitud que fue denegada por la Tesorería General de la Seguridad Social en resoluciones de 11 y 15 de septiembre de 1986, habiéndose presentado por la actora reclamación previa contra las mismas, que no ha sido atendida»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 1 de septiembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Autorizado por el artículo 166 número 4 y al amparo del artículo 167 número 1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Socia l. Segundo. Autorizado por el artículo 166 número 4 y al amparo del artículo 167 número 1, ambos de la Ley de Procedimiento Labora l por no aplicación del artículo 22 del Real Decreto-Ley 7 de abril de 1975. Tercero. Autorizado por el artículo 166 número 4 y al amparo del artículo 167 número 1, ambos de la Ley de Procedimiento Labora l por no aplicación del artículo 4 de la Orden de 29 de enero de 1981, po r la que se desarrolla el Real Decreto 133/1981, de 23 de enero. Cuarto. Autorizado por el artículo 166 número 4 y al amparo del artículo 167 número 1, ambos de la Ley de Procedimiento Labora l se alega interpretación errónea de la doctrina legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 1990, lo que tuvo lugar

Fundamentos de Derech

Primero

En la demanda origen de los presentes autos, se solicita la devolución de cuotas indebidamente ingresadas relativas a la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de vencimiento superior al mes durante el período de incapacidad laboral transitoria correspondiente al personal que mencionaba. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora que recurre en casación la Tesorería General de la Seguridad Social. Pero previamente, a analizar de los motivos del recurso debe abordarse la cuestión de la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, según propuso el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que no hecha alegación alguna respecto a dicha competencia por las partes, se proveyó para ser oídas sobre dicho extremo. Cumplido lo exigido en el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deb e resolverse la citada cuestión en el mismo sentido, seguido ya, por esta Sala, en la sentencia de 21 de julio de 1988, que en caso exactamente semejante al enjuiciado, considero de aplicación la doctrina sentada a partir de la sentencia de 21 de septiembre de 1987, seguida por otras muchas, que afirma «que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en cuanto esa función queda referida a las cotizaciones, está atribuido al Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, como consecuencia del carácter de este tipo de actos, cuya naturaleza no varía por la progresiva descentralización que el régimen de la recaudación de ingresos de la Seguridad Social ha experimentado a partir de la creación de la Tesorería General, asumiendo este servicio común ámbitos de gestión que, con anterioridad, se ejercían a través de órganos de la Administración del Estado o con la intervención directa de éstos, los cuales siguen manteniendo una competencia concurrente sobre la indicada materia..., concurrencia competencial que, al margen de otras consideraciones, es claro que no debe dar lugar a sistemas de control jurisdiccional diferenciados en atención únicamente al dato, ciertamente contingente en este caso, del carácter central o institucional del órgano administrativo actuante». Este criterio ha sido seguido por el Tribunal de Conflictos Jurisdiciconales en su sentencia de 23 de noviembre de 1987 y por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 4 de diciembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987

Segundo

Cualquier duda sobre el verdadero alcance del artículo 16 número 1 de la Ley de 5 de julio de 1980, e n cuanto delimita el ámbito en que se desenvuelve la cuestión recaudatoria, queda desvanecida teniendo en cuenta el nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 7 de marzo de 1986 qu e en su preámbulo afirma «asimismo el presente Real Decreto desarrollando las previsiones del artículo 16 número 1 de la Ley 40/1980, de 5 de juli o, consagra una modificación importante respecto de la revisión de los actos de gestión recaudatoria al residenciarla en la vía contencioso-administrativa, en coherencia con la configuración administrativa de los procedimientos recaudatorios en el ámbito de la Seguridad Social y consecuencia obligada de la caracterización de las potestades de recaudación en vía ejecutiva con potestades típicamente administrativas

Tercero

Las consideraciones que anteceden, resumen de la doctrina de la Sala y según lo dispuesto en los artículos 9 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, e n relación con los artículos 16 número 1 de la Ley de 5 de julio de 1980 y 10 y 16 número 3 del Real Decreto de 9 de julio de 1982, proced e declarar de oficio la incompetencia jurisdiccional de este Orden Social para conocer de la cuestión debatida con los oportunos pronunciamientos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguient

FALLO

Que sin entrar a conocer el recurso de casación interpuesto a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 21 de abril de 1987 dictada por la Magistratura número 2 de León, hoy Juzgado de lo Social, d e oficio anulamos dicha sentencia declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de las pretensiones aducidas en la demanda que, en su caso, podrá deducir ante la orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado

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