STS, 23 de Enero de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:384
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 50.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Competencia material: Función recaudadora de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.4 LOPJ; artículo 1 Ley 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de septiembre de 1987, 2 de diciembre de 1987, 10

de diciembre de 1987, 21 de enero de 1988, 29 de febrero de 1988, 26 de mayo de 1988, 6 de

febrero de 1989, 16 de febrero de 1989, 20 de septiembre de 1989 y 11 de octubre de 1989 del TS y

23 de noviembre de 1987, 8 de noviembre de 1988 y 4 de mayo de 1989, Sala Esp. Conflictos de

Competencia.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria

de la Seguridad Social, en cuanto a cotizaciones, viene atribuido al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos prendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de «Construcciones Aeronáuticas, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura número 23 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dichos recurrentes, contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha empresa, «Construcciones Aeronáuticas, S. A.», formularon demanda ante la Magistratura número 23 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda, se anule y deje sin ningún valor ni efecto la notificación de descubierto número N/87-139289, que por cuantía total de

4.208.987 pesetas fue levantada el 23 de diciembre de 1987 a mi representada, dejando asimismo sin ningún valor ni efecto la liquidación de diferencias de cuotas en base a la cual se levantó dicha notificación de descubierto y el requerimiento de pago, que asimismo se impugna en el presente procedimiento».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada TTGS, debo absolverla y la absuelvo en la instancia, respecto de la demanda deducida por "Construcciones Aeronáuticas, S. A.", sin entrar a conocer del fondo del asunto, con reserva de la parte actora de la vía contencioso-administrativa correspondiente».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° En la empresa demandante se recibieron las notificaciones de descubierto que se incardi-nan en el hecho 4.° de la demanda por los que la demandada le reclama las cantidades que se incorporan a dicho ordinal y que se reproducen por remisión. 2° La parte actora agotó la vía administrativa en solicitud de la anulación de la notificación de dichos descubiertos. 3.° Con fecha 23 de diciembre de 1988 tuvo entrada en esta Magistratura informe del Ministerio Fiscal sobre competencias.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de «Construcciones Aeronáuticas, S. A.», se ha presentado escrito ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Amparado en el 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el párrafo primero del artículo 20 de dicha Ley. II) Amparado en el motivo 2° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto el fallo de la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por esta parte, infringiendo con ello, por interpretación errónea, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria según la disposición adicional de la de Procedimiento Laboral, en relación ambos con el último inciso del párrafo primero del artículo 20 de la Ley últimamente citada, que ordena resolver en una sola sentencia las cuestiones planteadas en cada uno de los procedimientos acumulados, que aparece infringido por violación, según hemos analizado en el motivo anterior del presente escrito de formalización del recurso; y en relación, todos estos preceptos, con el párrafo 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que aparece infringido por interpretación errónea. III) Amparado en el motivo 3.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 15 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La postulación en la demanda y en este recurso de una declaración judicial, anulando y dejando sin efecto la notificación de descubierto número 87-139289 por la cuantía total de 4.208.987 pesetas llevada a cabo en 23 de diciembre de 1987, por cuotas del mes de agosto de dicho año, del Régimen General de la Seguridad Social, dejando sin valor la liquidación por diferencias de cuotas en base practicada por la que se lleva a efecto el requerimiento, plantea, como primera cuestión, a examinar la de la competencia por razón de la materia para el conocimiento de tipo de litigios, de este orden jurisdiccional, o del contencioso-administrativo, porque en definitiva lo que se pide, afecta a la gestión recaudatoria de la Tesorería de la Seguridad Social, lo que ya fue alegado por la demandada en la instancia a través de la correspondiente excepción, estimada en la sentencia; en este sentido, esta Sala en reiterada y consolida doctrina, con apoyatura en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, recogida en las sentencias dictadas desde el 26 de septiembre de 1987, posteriores de 2 y 10 de diciembre de 1987; 21 de enero, 29 de febrero y 26 de mayo de 1988; 6 y 16 de febrero, 20 de septiembre y 11 de octubre de 1989, aparte de otras muchas, tiene declarado, que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en cuanto a cotizaciones, viene atribuida al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, como consecuencia de la intervención que en dicha función ha de asumir los órganos de la Administración del Estado, no excluida por la progresión descentralizadora legalmente operada, al no variar la naturaleza de los actos de gestión recaudatoria, por la condición de Administración Pública de la Tesorería de la Seguridad Social, criterio jurisprudencial también compartido por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en resoluciones de 23 de noviembre de 1987, 8 y 11 de noviembre de 1988 y 4 de mayo de 1989, todo lo cual, lleva por razones de seguridad jurídica y respecto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, a reiterar la anterior doctrina, dando por reproducidos cuantos argumentos se contienen en dichas resoluciones, desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, formulado por carecer de competencia, por razón de la materia este orden jurisdiccional social, para el conocimiento de la pretensión deducida advirtiendo a las partes que es el orden contencioso-administrativo al que corresponde dicho conocimiento.

En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por «Construcciones Aeronáuticas, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1988, por la Magistratura número 23 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre cotizaciones a la Seguridad Social en los que es parte también la Tesorería General de la Seguridad Social, con abono al Letrado del recurrido de sus honorarios en la cuantía que designe la Sala si hubiera lugar, y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario, certifico.

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