STS, 2 de Enero de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:15
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.-Sentencia de 2 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contrato de los entes locales. Incumplimiento de la Administración. Procedimiento

administrativo. Invocación de defectos por la administración causante. Recurso de apelación.

Inadmisibilidad. Cuantía. Acumulación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 94.1-a), 10.1-a), 15.1-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; artículos 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; artículos 1254 y 1258 del Código Civil; Decreto de 17 de junio de 1977; artículos 116-g, 122 de la Ley de 24 de junio de 1954; artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La desestimación por la Corporación Municipal de la reclamación por importe de

69.034 pesetas no es apelable, conforme a los preceptos citados de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La acumulación no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de

apelación. Se ha acreditado la incidencia del consentimiento objeto y causa de las obligaciones

recíprocas pactadas y por tanto la obligatoriedad y perfección del vínculo contractual.

No puede oponerse por la Corporación demandada que no se produjo acuerdo de la Comisión

Permanente, ya que si lo ignoraba el arquitecto contratista del proyecto no puede dar lugar a la

anulación de un contrato suscrito por el alcalde, que es órgano cuyos actos vinculan a las

Corporaciones cuando actúan en el ámbito de la competencia municipal, sin perjuicio de la

responsabilidad de éste frente al Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alaquas, representado por el Procurador señora De los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio Oficial del Arquitectos de Valencia representado por el Procurador señor Pérez Mulet y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 20 de enero de 1988 . en pleito sobre denegación de pago de honorarios.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1420/1986, promovido por el Colegio de Arquitectos de Valencia, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia sobre pago de honorarios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1988 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallarnos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Valencia contra el acto presunto del Ayuntamiento de Alaquas cuya mora se denunció en 19 de junio de 1986, debemos declarar y declaramos tales actos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto y debemos reconocer el derecho de la actora a percibir las cantidades adeudadas al arquitecto señor Ildefonso Matutano en la cantidad de 576.668 pesetas por la redacción de un proyecto de polideportivo en Camino Viejo de Torrente y 69.034 pesetas por la dirección de un proyecto de urbanización del Camino Viejo de Alacúas; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Segundo: En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y. en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta sentencia y los de general y pertinente aplicación. Aceptando el segundo fundamento de Derecho de la sentencia apelada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

El pronunciamiento de la Sala de Instancia en cuanto afecta a la estimación del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada a la Corporación Municipal demandada por la redacción del proyecto de urbanización del camino Viejo de Torrente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia por un importe de 69.034 pesetas, en nombre y representación del arquitecto don Ildefonso y de Matutano, no es apelable por la cuantía objeto de la pretensión anulatoria de dicha desestimación a tenor del artículo 94-]-a) en relación con el 10-a) y 50-1 y 3) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, indicándose en el precepto indicado en último término: «La cuantía del recurso Contencioso-Administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión», apartado primero, y en el tercero «En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación»; normativa que impone la declaración por este Tribunal de haberse admitido indebidamente el recurso de apelación y consecuente firmeza de la sentencia en este particular, que no trasciende al otro pronunciamiento de la misma y que, a mayor abundamiento, fue consentido por el Ayuntamiento apelante de Alaquas en escrito de alegaciones.

Segundo

Por lo que se refiere al importe por la redacción, trabajos de planometría del proyecto de construcción de un polideportivo en el Camino Viejo del Torrente de Alaquas, de lo que consta en el expediente administrativo y prueba practicada en primera instancia resulta acreditado que por el Alcalde del Ayuntamiento de dicha población con fecha 22 de febrero de 1982 le fue encargado al arquitecto don Ildefonso y de Matutano ese meritado trabajo, habiendo desistido del proyecto de construcción la Corporación Municipal al no incluirle la Diputación Provincial en el programa de construcciones deportivas de 1982, de lo que se infiere que habiendo el arquitecto realizado el proyecto de la obra, y actuando el señor Alcalde del Ayuntamiento en su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, acorde con los artículos 1254 y 1258 del Código Civil sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones pactadas, la demandada debía abonar el importe de ese proyecto de obra según las condiciones estipuladas y conforme a las tarifas aprobadas por el Decreto de 17 de junio de 1977 regulador de los honorarios de los arquitectos, que no han sido expresamente controvertidos por el Ayuntamiento al serle notificado por el Colegio de Arquitectos el acuerdo de la ponencia de la Comisión Económica teniendo cabal conocimiento del mismo, sin que en vía administrativa se impugnara la cantidad reclamada por no hallarse acorde con las tarifas indicadas una vez por el Colegio se dedujeron de los honorarios algunas partidas por no estimarlas procedentes rebajándolas en 224.776 pesetas, folio 1 del expediente, careciendo de trascendencia el que no se le notificara el dictamen de dicha ponencia en su literal contenido, toda vez que por la remisión a las tarifas aprobadas por el meritado Decreto de 1977 en las cláusulas del convenio en relación con el proyecto elaborado debidamente visado por el Colegio que contiene los elementos precisos para la construcción según criterio de éste no desvirtuado por la demandada, y que como tal proyecto consta en el expediente y en el aportado al proceso en primera instancia, aquélla pudo impugnar los honorarios ante el Colegio de Arquitectos o controvertir su importe en este proceso; en el que se ha acreditado la incidencia del consentimiento objeto y causa de las obligaciones recíprocas pactadas, y por ende la perfección del vínculo contractual y obligatoriedad de los pactos convenidos; frente a los cuales por la representación del señor Alcalde del Ayuntamiento en la esfera administrativa y judicial, y en general en toda clase de negocios jurídicos, artículo 116-g) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, vigente en el tiempo en que se concertó el contrato, no puede oponer la Corporación demandada la falta del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, ya que esa declaración de voluntad exigible según el artículo 122-b) del mismo cuerpo legal si no se produjo, ignorándolo el arquitecto, no puede dar lugar a la anulación de un contrato suscrito por el representante de la Corporación, artículo 115-2) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya cumplidas con sus obligaciones el contratista, al ser el órgano competente para contratar en nombre del Ayuntamiento el Alcalde cuyos actos vinculan a la Corporación cuando actúa en su representación en un negocio jurídico de competencia municipal, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél frente al Ayuntamiento; no pudiendo perjudicar los derechos de tercero las causas de anulabilidad como la que concurre en este supuesto de las que aparecen responsable la Administración según el meritado artículo de la Ley Procedimental Administrativa ; cuando a mayor abundamiento el Ayuntamiento no declaró nulo el contrato.

Tercero

La prescripción aducida por el apelante en ambas instancias, a tenor del artículo 1967-i) del Código Civil, no es invocable, ya que consta que por el arquitecto se presentó el proyecto de construcción el 22 de abril de 1983 al Colegio de Arquitectos, en el que por el Ayuntamiento pudo examinar el trabajo realizado sobre el proyecto de obras según se estipuló en el contrato, y cuyo importe no podría reclamarse hasta que recayera el visado del Colegio que se produjo el 13 de febrero de 1985 a partir de cuya fecha podía, acreditada la viabilidad de aquél, hacer efectivo lo adeudado por el Ayuntamiento al incidir la conformidad técnica legal según lo dispuesto en el artículo 228-3) de la Ley del Suelo ; reclamación que se produjo el 8 de enero de 1986 y se reiteró el 24 de marzo de 1986, una vez que no se concillaron las partes contratantes actuando, en representación de Ayuntamiento, el funcionario don Carlos Miguel ; deduciéndose de lo expuesto que no transcurrió el plazo de tres años a que se refiere el meritado artículo 1967 del Código Civil : sin que sea admisible el objetar falta de buena fe contractual del arquitecto por conocer el desistimiento de proyecto por la razón aludida, pues terminado el trabajo material éste le era debido según lo pactado y la dilación, no superior a dicho plazo, en presentar el proyecto al visado colegial fue debida precisamente a la actitud negativa de la Corporación respecto al proyecto, no habiendo el Ayuntamiento instado el cumplimiento de la obligación asumida por el arquitecto sino incumplida su obligación de pago habiendo obtenido una rebaja en su importe por inclusión indebida de algunas partidas gestionando esta deducción el meritado funcionario, lo que implica el conocimiento que tenía de la reclamación; por todo lo cual procede desestimar la apelación interpuesta contra este particular de la sentencia recurrida.

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitida la apelación interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Alaquas. provincia de Valencia, contra el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Conten-cioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de enero de 1988, recurso 01420/1986, dando lugar al recurso formulado contra la desestimación presunta de esa Corporación Municipal denegando el pago de 69.034 pesetas devengadas por el Arquitecto don Ildefonso y de Matutano anulando ese acto y declarando el derecho del Colegio de Arquitectos de Valencia a percibir esa cantidad en nombre de ese arquitecto, particular de la sentencia que declaramos firme; y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alaquas contra los restantes pronunciamientos de esa sentencia, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas. Y. a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Magistrado Ponente en estos autos: de lo que como Secretario, certifico.

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