STS, 3 de Enero de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:15511
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 6.- Sentencia de 3 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Prescripción. Proceso penal

pendiente: prevalencia. Daños morales. Relación familiar de hermanos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 362, 514 y 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1978,16 de julio de 1984 y 7 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Solicitada la indemnización el 7 de febrero de 1985, no había transcurrido un año desde que se dictó el auto de sobreseimiento el 18 de enero de 1985, siendo la fecha de la muerte el 31 de octubre de 1983 y la de la providencia de iniciación del sumario el mismo día citado últimamente. No procede la prescripción porque la reclamación contenciosa se interrumpe por la "vis atractiva» del proceso penal.

Habiéndose producido la muerte de la hija y hermana de los recurrentes por ingestión de productos tóxicos y ser ésta consecuencia de la falta de cuidado y vigilancia de la difunta afecta de una subnormalidad profunda por cuyo motivo se hallaba internada en el centro dependiente de la Diputación se genera derecho a indemnización a cargo de ésta.

Dada la relación familiar que unía a los actores con la interfecta, cuya muerte les afectó por la naturaleza del vínculo, sin que pueda excluirse a la hermana, pues se ha probado que mantenía una relación normal con la difunta, procede señalar indemnización por el daño moral.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, defendida por Letrado, siendo parte apelada don Eugenio, doña Laura y doña Sofía, representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 22 de marzo de 1988, en pleito sobre indemnización por fallecimiento.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1873/1985, promovido por don Eugenio, doña Laura y doña Sofía y en el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de Córdoba sobre indemnización por defunción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1988 en la que aparece el fallo que dice literalmente: "Desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Diputación Provincial de Córdoba y estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Arévalo Espejo en nombre de don Eugenio, doña Laura y doña Sofía contra resolución de la Diputación Provincial de Córdoba de 20 de julio de 1985, desestimatoria de reposición contra otra de 22 de abril del mismo año, quien denegó indemnización por el fallecimiento de Isabel, acogida al Centro de Subnormales Profundos dependiente de la citada Diputación, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos la responsabilidad patrimonial de la misma por el mencionado fallecimiento y la obligación de indemnizarlos en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, a cuyo pago la condenamos, sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El recurso interpuesto en nombre de don Eugenio, doña Laura y doña Sofía tiene por objeto impugnar resolución de la Diputación Provincial de Córdoba de 20 de julio de 1985, desestimatoria de reposición contra otra de 22 de abril del mismo año, que denegó indemnización por el fallecimiento de Isabel, acogida al Centro de Subnormales Profundos dependientes de la Diputación Provincial de Córdoba, sito en las proximidades de la barriada de Alcolea, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de la mencionada subnormal y la condena a indemnizarles en la cantidad de 3.000.000 de pesetas. 2.° La demanda se basa en que Isabel, hija de los dos primeros recurrentes y hermana de la última, estaba internada desde el 20 de febrero de 1979 en el Centro de Subnormales Profundos, dependiente de la Diputación Provincial de Córdoba, y resulta de su historia clínica, redactada en la fecha de su ingreso, que a las preguntas "cómo come" y "cómo se viste" se contestó "hay que darle" y "hay que vestirla", respectivamente, y en el examen "P-P-A-C" efectuado en el mes de septiembre de 1981, en el apartado denominado "independencia personal" alcanzó los siguientes niveles: a) En comida, llegó hasta el nivel 19, es decir, "come sólidos con cuchara". No llegó a alcanzar el nivel 77 ("come sin ayuda") ni, mucho menos, el (j nivel 107 ("es capaz de tomar bebida por sí sola»), b) En movilidad alcanzó el nivel 60, es decir, "anda con ayuda", c) En aseo y lavado no llegó a nivel alguno, d) En vestido, llegó al nivel 63, es decir, "alarga sus brazos y pies cuando se le viste». El resultado del examen demuestra que Isabel, de veinticinco años de edad, era incapaz de utilizar una cuchara, beber de una taza, utilizar un orinal y de ayudar cuando se le vestía; no podía articular sílabas ni pronunciar vocales; tampoco era capaz de copiar sonidos, responder a preguntas, escuchar historias, entender órdenes sencillas y diferenciar una cosa de otra. En la tarde del día 29 de octubre de 1983, empezó a padecer trastornos gástricos, vomitando en varias ocasiones y negándose a comer, circunstancias que se agravaron en los días siguientes hasta la mañana del 31 de octubre, en que fue reconocida por el facultativo del Centro don Arturo, quien ordenó su traslado al Hospital General de Córdoba en donde falleció a los pocos minutos de ser ingresada. Practicada la autopsia del cadáver el informe médico-forense estableció como conclusiones que la muerte de Isabel había sido de origen violento y que la causa de la misma fue la de "hi-poxia aguda por ingestión de sustancia tóxica metahemoglobinizante", que la camiseta que vestía presentaba mancha de color anaranjado, extrayéndose del intestino delgado un líquido del mismo color y olor aromático que podía corresponder a pintura de minio u otro colorante anaranjado. Por tal hecho se siguió sumario bajo el número 167/1983 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, que fue sobreseído provisionalmente por auto de la Audiencia Provincial de dicha capital de 18 de enero de 1985, porque podría existir falta de vigilancia por parte de alguna persona de las encargadas del cuidado de la fallecida y, delito de imprudencia con resultado de muerte, pero sin existir motivos suficientes para proceder contra persona determinada. 3.° Para que prospere la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es preciso, según la doctrina científica y la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de noviembre de 1985, que cita otra anterior), que concurran los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto; c) que no se haya producido por causa de fuerza mayor, y d) que no haya caducado la acción o reclamación, por el transcurso de un año desde que se produjeron los daños y perjuicios o desde el hecho en que se funde el reclamante. 4.° En el hecho quinto de la demanda se alega que la muerte de Isabel se produjo como consecuencia de la ingestión de un producto tóxico y ello obedeció a un funcionamiento defectuoso del centro, porque la sustancia estaba al alcance de los internos, con el riesgo que ello suponía, dada su condición de subnormales profundos, y porque la carencia de titulación médica de las personas que la tenían a su cuidado (cuidadores y terapeutas) les impedía estimar correctamente la gravedad de su estado. 7.° Demostrada la legitimación de los actores y la responsabilidad de la Corporación Provincial de Córdoba por la muerte de la interna en el Centro de Subnormales Profundos Isabel, la demanda ha de ser estimada porque la cantidad pedida como indemnización concedidos en los diversos órdenes jurisdiccionales en caso de muerte, sin que proceda imposición especial de costas procesales, al no concurrir las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y aceptando los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia apelada.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la Diputación Provincial de Córdoba se reiteraron las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Instancia en apoyo de su pretensión de que se declarare la inadmisibilidad del recurso contra los actos desestimatorios de la indemnización solicitada por los recurrentes por causa de la muerte de su hija y hermana, subnormal profunda internada en un centro de asistencia de dicha Corporación, producida por la ingestión de un producto tóxico, al estimar que la demandante doña Sofía, hermana de la difunta carecía de legitimación para reclamar, a cuyo efecto procede afirmar que en el acuerdo de 22 de abril de 1985 se hizo expresa declaración de que no se prejuzgaba el reconocimiento de legitimación a favor de los peticionarios ni reconocimiento alguno en cuanto al fondo de la cuestión planteada y en el de 20 de julio de 1985 que rechazó el recurso de reposición al motivar éste en el informe del secretario admitió la legitimación de todos los recurrentes, en razón de la que corresponde a los familiares de la fallecida a instar la reclamación en vía administrativa, y consecuentemente en la jurisdiccional al haberse rechazado aquélla por la Administración; "legitimación ad causam» que se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción cuya falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 82-b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración, concepto de legitimación "ad causam» vinculada a la cuestión de fondo, en este supuesto si la muerte de la hermana de la citada demandante ocasionó a ésta daños indemnizables según lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado de 26 de julio de 1957, Texto Refundido; de todo lo cual se infiere el que procede desestimar este motivo aducido como fundamento del recurso de apelación.

Segundo

Respecto a la prescripción de la acción debe afirmarse que solicitada la indemnización el 7 de febrero de 1985 no había transcurrido un año desde que se dictó el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba el 18 de enero de 1985 que confirmó el de conclusión del sumario del Juzgado de Instrucción, folios 35 y 34 del expediente, y declaró el sobreseimiento provisional de la causa iniciada por providencia de 31 de octubre de 1983, en cuya fecha ocurrió el óbito de doña Isabel ; de lo cual se deduce la improcedencia de la prescripción alegada, aunque los demandantes no hubieren sido parte en la tramitación del sumario ni denunciado el hecho de la muerte, pues en tanto se tramita una causa criminal por un hecho determinado, cuya resolución pueda afectar a una reclamación civil o contencioso-administrativa, se interrumpe el término de prescripción y de caducidad por la "vis atractiva» del proceso penal que en ese caso pudo terminar con una condena que alteraría el sujeto responsable directo; doctrina sobre la que se ha pronunciado reiteradamente esta Jurisdicción, entre otras las sentencias de 31 de julio de 1986, en la que en base a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 362, 514 y 1804 de la Civil sostiene la doctrina de la prevalencia del proceso penal sobre el civil, y por ello en beneficio del administrado el plazo de un año previsto en el artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado solo puede contarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en la vía penal; por lo cual debe también rechazarse este motivo aducido por el apelante.

Tercero

Respecto al fondo del asunto debe declararse conforme con los hechos enunciados en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida que habiéndose producido la muerte de la hija y hermana de los recurrentes por ingestión de un producto tóxico y ser esta consecuencia de la falta de cuidado y vigilancia de la difunta afecta de una subnormalidad profunda por cuyo motivo se hallaba internada en el Centro de Subnormales Profundos dependiente de la Diputación Provincial de Córdoba, no habiéndose tampoco atendido prontamente a su ingreso en el hospital por falta de un diagnóstico médico al aparecer los primeros síntomas de la intoxicación el día 29 de octubre de 1983, la incidencia de causa a efecto entre el óbito y el funcionamiento anormal o deficiente del establecimiento del que es titular la Administración demandada resulta evidente; y por ello la responsabilidad de J ésta genera el derecho de indemnización, que no trae causa del sacrificio de ningún derecho o lesión de un interés legítimo de los demandantes que deba ser reparado, sino de una lesión a un bien integrado en el ámbito de las relaciones afectivas familiares, o daño moral indemnizable, según la interpretación jurisprudencial, sentencias, entre otras, de esta Sala de 12 de marzo de 1975, 16 de julio de 1984 y las que se consignan en esa y la de 7 de octubre de 1989, por lo cual, estimando cuantificable, dentro de los límites de una apreciación racional aunque no matemática, el daño sufrido por los demandantes dada la relación familiar que les unía a la interfecta cuya muerte les afectó por la propia naturaleza del vínculo existente, sin que pueda excluirse de ese derecho a la hermana en tanto se ha probado que mantenía una relación normal con la difunta, dentro de lo que su estado patológico permitía, debe declararse acertada la estimación del recurso por el Tribunal de Instancia al probarse la relación de causa a efecto indicada, la existencia de un daño moral cuantificable en las personas de los recurrentes cifrado en 3.000.000 de pesetas; cuya cuantía no ha sido controvertida y que debe repartirse entre los tres demandantes, en partes iguales.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de marzo de 1988, recurso 1873/85. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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