STS, 2 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:14
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 5.-Sentencia de 2 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Suelo urbano.

DOCTRINA: De la prueba practicada lo que resulta es que esas tres barriadas tienen cada una su

propia autonomía, o que, en el peor de los casos, aparecen separadas entre sí por accidentes

naturales o artificiales que impiden su conjunta calificación como núcleo.

Se trata de núcleo en suelo urbano, que tiene siempre que ser valorado con criterios más

restrictivos que los que hay que aplicar en suelo no urbano.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el Procurador señor Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, representado por el Procurador señor Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y doña Silvia y doña Camila, ambas representadas por el Procurador señor Granizo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre licencia de apertura de farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 408/1984, promovido por don Carlos Antonio y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, doña Silvia y otra, sobre licencia de apertura de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1989 en la que aparece el fallo que dice así: «Declaramos la inadmisibilidad del recurso con-tencioso-administrativo interpuesto por doña Olga contra la Administración General del Estado, en demanda de nulidad de acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fechas 13 y 14 de enero de 1983, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de 4 y 5 de octubre de 1982, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca de 25 de mayo de 1982, por el que se autorizó a doña Aurora el traspaso de su oficina de farmacia en Babilafuente, por no ser esta Sala competente para el conocimiento y fallo de este recurso; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamientos de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr, don Francisco González Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de mayo de 1987, que puso fin al proceso contencioso-administrativo 408/1984 iniciado por don Carlos Antonio para combatir la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Salamanca, de 3 de marzo de 1984, que desestimó su petición de licencia para abrir una farmacia en el núcleo de población que. en su sentir, constituyen los barrios de Arrabal, Chamberí y Los Alambres, de la ciudad de Salamanca.

Segundo

Es de destacar la escrupulosidad con que aparecen detalladas en la resolución del Colegio de Salamanca las diversas incidencias del expediente que permite orientarse a la Sala con facilidad, así como el particular cuidado que se ha puesto en incoiporar al expediente los datos que apoyan la resolución administrativa. La claridad gráfica de los planos obrantes en el expediente y el hecho que luego en vía judicial se haya practicado diligencia de reconocimiento judicial que llevó a cabo el ponente que había de redactar la sentencia de primera instancia manifiestan también la atención que la Sala de Valladolid ha prestado a este asunto. Todo ello permite afirmar que los argumentos del solicitante han sido adecuadamente contrastados. También, además, correctamente valorados por la sentencia que deniega su petición, la cual ha de ser, por ello, confirmada.

Tercero

En definitiva, el hoy apelante pretende que los barrios de Arrabal. Chamberí y Los Alambres, de la ciudad de Salamanca, ubicados al sur de ésta, en la orilla izquierda del río Tormes, tienen la necesaria homogeneidad como para sumar sus poblaciones y merecer la calificación jurídica de núcleo de población, en el sentido que esta expresión tiene en la legislación farmacéutica.

Cuarto

Sin embargo, y de la prueba practicada, lo que resulta es que esas tres barriadas tienen cada una su propia autonomía, o que. en el peor de los casos, aparecen

separadas entre sí por accidentes naturales o artificiales que impiden su conjunta calificación como núcleo. Porque, puestos a buscar conexiones de homogeneidad, el Arrabal con quien podría tenerla (sin que ello implique afirmar aquí que la tenga) es con Teso, La Vega y San José, pero nunca con Los Alambres y Chamberí, de los que se halla separado por el Regato del Zurguén, que vacía sus aguas en el Tormes. Y, por lo que hace a la posible integración a los efectos pretendidos de Los Alambres y Chamberí, tampoco puede -aquí y ahora- admitirse, pues se encuentran separados por la línea del ferrocarril a Portugal, sin que conste que este obstáculo artificial se encuentre superado por otras construcciones también artificiales que permitan prescindir de su efectiva eficacia separadora. Todo ello unido al hecho de que estamos ante un supuesto de pretensión de núcleo de población dentro de suelo urbano, que tiene siempre que ser valorado con criterios más restrictivos que los que hay que aplicar en suelo no urbano, hacen imposible acceder a la petición de apertura de la farmacia solicitada. Sin que sea necesario pronunciarse sobre otras razones -algunas de ellas más discutibles- que se han barajado tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Quinto

No se aprecian razones bastantes, ni legales ni jurídicas para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de mayo de 1987 (recaída en el proceso 408/1984 ), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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