STS, 22 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:343
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 35.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y sigs. L.E.F .

DOCTRINA: No se ha aportado prueba bastante capaz de desvirtuar la presunción de acierto

atribuible a los acuerdos del Jurado.

En Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por don José Pizarroso Mora, Abogado en representación de don Benjamín y don Raúl, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 29 de enero de 1988, en su pleito núm. 284/1985 ; contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de enero y 15 de febrero de 1985; sobre justiprecio. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín y don Raúl contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de febrero de 1985 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 11 de enero de 1985 que fijaba justiprecio a la finca NUM000 y NUM001, calle DIRECCION000, sector Pradolongo, por ser actos ajustados a derecho y sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Benjamín y don Raúl, defendidos por el Abogado señor Pizarroso, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante los expresados señores y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero; Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Pizarroso, Abogado en representación de don Benjamín y don Raúl, por escrito en el que tras manifestar las que estimó oportunas en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Benjamín y don Raúl interponen el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 11 de enero y 15 de febrero de 1985 -éste desestimatorio del recurso de reposición contra aquél formalizado-, por los que se justipreciaron el suelo, construcciones y demás vuelos de las fincas núms. NUM000 y NUM001 ( DIRECCION000, NUM002 ) afectadas por el Proyecto de Expropiación de Pradolongo II Fase, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid. La Sentencia apelada desestima el recurso y confirma las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación por considerar que no han quedado desvirtuados los fundamentos que el Órgano Tasador Administrativo ha tenido en cuenta para justipreciar los bienes expropiados, discrepándose de esta decisión por los actores-apelantes, quienes arguyen en apoyo de su recurso de apelación equivalentes argumentos aducidos en la instancia.

Segundo

Las alegaciones efectuadas por los apelantes ante esta Sala en el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción no son suficientes. ajuicio de este Tribunal, para desvirtuar los acertados fundamentos que se consignan en la Sentencia combatida y en particular para enervar la presunción de veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como con reiterada profusión se ha establecido por la Jurisprudencia, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo o mediante la aportación de elementos de prueba, con todas las garantías procesales, derivadas del principio de contradicción, con entidad suficiente para destruir dicha presunción, sin que en el caso aquí enjuiciado se hayan ofrecido por la parte recurrente la articulación de una prueba adecuada y suficiente y aportado elementos de juicio capaces de destruir aquella presunción de veracidad y acierto, por lo que ante ello no pueden prevalecer las subjetivas apreciaciones de la parte, carentes de respaldo probatorio, en orden a poner de relieve el mayor valor de los bienes justipreciados, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresada declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo y don Raúl, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 29 de enero de 1988 al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por los expresados señores contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de enero y 15 de febrero de 1985, justipreciando determinados bienes de propiedad de los actores expropiados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por el Proyecto de Expropiación Pradolongo II Fase (autos 284/1985), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

152 sentencias
  • STS 84/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 d4 Fevereiro d4 2010
    ...contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrap......
  • STS 265/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 d4 Maio d4 2018
    ...previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, co......
  • STS 446/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 d4 Maio d4 2022
    ...contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contra......
  • ATS 39/2023, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • 15 d4 Dezembro d4 2022
    ...debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de En conclusión, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la acusada se ajustan a las máxima......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los grupos de sociedades en el ordenamiento jurídico español
    • España
    • Los grupos de sociedades como forma de organizacion empresarial
    • 1 d1 Janeiro d1 2001
    ...de 1999; STSJ de Cataluña de 13 de julio de 1998; STS de 29 de mayo de 1995; STS de 30 de junio de 1993; STS de 30 enero de 1990; STS de 22 de enero de 1990; STS de 24 de julio de 1989. [293] Como mantienen los siguientes fallos judiciales: STSJ de Cataluña de 13 de julio de 1998; STS de 26......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR