STS, 22 de Enero de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:341
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 165.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Heroína. Difusión en establecimiento penitenciario. Presunción de

inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Razonabilidad del juicio de

culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 344 CP. Arts. 1.249 y 1.253 CC. Arts. 741 y 849.1.° LECr .

DOCTRINA: Parece conforme a las reglas del criterio humano deducir que el propósito de la

recurrente era introducir la droga en la prisión, a pesar de ser adicta a su consumo, si la llevaba

oculta en la vagina y se le intervino en la zona de reclusos donde tenía concertada una entrevista

con un hermano suyo, interno en la prisión.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Patricia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Paz Landete García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el núm. 35 de 1986 contra Patricia y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de noviembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Resultando probado y así se declara, que la procesada Patricia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, mediante Sentencia de 18 de junio de 1985, firme el 2 de octubre de dicho mes recaída en la causa 356 de 1984, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dirigió el 15 de noviembre siguiente, al Centro Penitenciario de Alcalá de Henares, donde había de comunicar "vis a vis" con su hermano el recluso Armando, llevando en el interior de la vagina un envoltorio conteniendo 180 miligramos netos de heroína, con una riqueza base del 21,6 por 100 y cuando ya había pasado el control policial exterior de dicho Centro y se hallaba dentro del edificio en la sala de reconocimientos, situada inmediatamente antes del rastrillo de entrada que da acceso a la zona de internamiento de los reclusos, al practicarse el cacheo reglamentario, se le cayó dicho envoltorio que la procesada trataba de introducir con motivo de la indicada comunicación con su hermano, y que le fue intervenido y posteriormente analizado en el organismo técnico correspondiente, ofreciendo el

resultado que queda expresado.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Patricia, como responsable en concepto de autora directa y personal de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, de veinte días, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas, con decomiso de la sustancia intervenida. Para el cumplimiento de la pena, se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y firme que sea esta resolución remítase testimonio literal de la misma para que surta los efectos que procedan en la ejecutoria de la causa núm. 356/84 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, en relación con el beneficio de condena condicional de la acusada, si se le hubiere concedido. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Patricia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Patricia, se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Lo invocó al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto entendemos no se ha aplicado el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de enero de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Javier Luna Guerrero, quien mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que se opuso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Patricia, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años de prisión menor y 30.000 pesetas de multa.

Dicha condenada recurrió en casación en base a un solo motivo por infracción de ley alegando violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en una triple línea de argumentación que es examinada a continuación.

Segundo

La recurrente en primer lugar dice que, sin prueba alguna, afirma la sentencia recurrida que la droga la llevaba escondida en el interior de la vagina cuando ella declaró que la tenía guardada en la braga.

Ni que decir tiene que para la existencia de este delito del art. 344 del Código Penal es indiferente cual sea el lugar donde se tenga guardada la sustancia estupefaciente; pero lo cierto es que Isabel al declarar en el juicio oral dijo que llevaba la heroína escondida en la vagina, según aparece en el acta correspondiente.

Tercero

Patricia ha dicho reiteradamente en todas sus manifestaciones que la pequeña cantidad de heroína (180 miligramos) que ella tenía en su poder la poseía para su consumo, pues era adicta a tal droga, y ahora en el presente recurso estima que no hay prueba alguna de que tratara de entregarla a su hermano.

La Audiencia Provincial, dice al respecto que, aunque fuera cierta su inclinación a la droga era evidente su finalidad de introducirla en la prisión, lo que deduce del lugar del cuerpo donde la llevaba oculta y del sitio donde le fue aprehendida, en la zona de reclusos tras haber salvado el control policial de entrada. Habida cuenta de que tenía concertada una entrevista con un hermano suyo, interno en esa prisión, que iba a celebrarse instantes después, parece conforme a las reglas del criterio humano deducir de tales hechos básicos plenamente probados ( arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil ) ese propósito de entrega a otra persona, conforme lo razonó la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho.

Por tanto, hay que afirmar que, a falta de prueba directa, hubo prueba de indicios que acreditó la finalidad de entregar la droga poseída a otra persona, que el Tribunal de Instancia pudo valorar como suficiente para destruir la presunción de inocencia haciendo uso de las facultades que al respecto le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

Por último, en el mismo motivo alega que no hubo prueba de que el producto aprehendido estuviera compuesto por ninguna de las sustancias consideradas como drogas a efectos legales, porque el documento aportado a los Autos, expresivo del resultado de los análisis correspondientes (folio 21 del sumario) habla de 180 miligramos de cocaína y de 3,8 gramos de envoltorio con cocaína, y sin embargo después añade que la muestra recibida da reacciones positivas de heroína (con una riqueza expresada en heroína base del 21,6 por 100).

Cierto que el documento referido tiene tales aparentes contradicciones que no fueron aclaradas, sin que en la instancia ninguna de las partes manifestara nada sobre tal particular; pero el referirse a cocaína posiblemente se deba a algún error que carece de trascendencia a los efectos pretendidos por el recurrente, porque en todo momento la procesada reconoció que llevaba heroína alegando que era para su consumo, así lo afirma incluso el escrito de calificación provisional de su propia defensa elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, y ello coincide con lo que en dicho documento se informa como resultado de los análisis practicados.

Así pues, no cabe duda alguna acerca de que la sustancia aprehendida era heroína.

Por todo lo antes expuesto debe rechazarse este único motivo del recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado 166 por Patricia contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada con fecha 6 de noviembre de 1986, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada y a que abone 750 pesetas si mejorare de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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