STS, 30 de Enero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:702
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 84.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54, 56 y 57 de la L.E.F .; art. 921 L.E.C.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de enero de 11 de abril de 1989.

DOCTRINA: Los intereses devengados en caso de reversión no están regulados por la L.E.F., pero

como la recuperación de la parte desafectada se produce por el abono por la Administración del

justiprecio, produciéndose una situación inversa a la que origina la expropiación, que debe

desencadenar los mismos efectos que ésta, resulta procedente el abono de intereses a la manera

que determina el art. 57 de la L.E.F ., aplicado por analogía.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.214/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, defendido y representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, y por doña Marí Trini, doña Paloma y doña Leticia, defendidas y representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, sobre revocación de Sentencia dictada a 21 de junio de 1988, en pleitos acumulados 982 y 1.278 de 1986, contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijó justiprecio a la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 en concepto de reversión. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y doña Marí Trini, doña Paloma y doña Leticia, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, adoptados en 21 de enero y 8 de abril de 1986, el segundo desestimatorio de la reposición y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000, de esta ciudad, propiedad de doña Marí Trini y otras, en la cantidad de nueve millones setecientas cuarenta y una mil ochocientas cincuenta y una pesetas (9.741.851), en concepto de reversión de parte de la finca aludida, más los intereses legales en la forma que señala, cuyos actos administrativos declaramos conformes con el derecho, salvo en lo concerniente a los intereses legales de demora, que serán los determinados en el cuarto fundamento de derecho, desestimando las demás peticiones de las demandas acumuladas, y todo ello sin hacer especial condena en costas de este proceso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador don Ricardo Toll Alfonso, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, y por don Luis Pedro, Procurador de los Tribunales, y de doña Marí Trini, doña Paloma y doña Leticia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personado y mantenida la apelación por don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, y de doña Marí Trini, doña Paloma y doña Leticia, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Sorribes Torra evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia anulando y dejando sin efecto la de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de fecha 21 de junio de 1988, que desestima el recurso presentado por dichas señoras, aquí también recurrentes, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación adoptados en 21 de enero y 8 de abril de 1988, éste desestimatorio de la reposición y el primero por el que fija el justiprecio de la parte de la finca sujeta a reversión, por no ser éste conforme a derecho, y se fije asimismo la cuantía de la expropiación para la valoración de la finca, es decir, en cantidad que en concepto de indemnización por desocupo de los inquilinos de la zona de la finca que nos ocupa después que se haya comprobado que realmente ha satisfecho el Ayuntamiento de Barcelona a los arrendatarios, y todo ello sin intereses de tipo alguno.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión actual, por imperativos de orden procesal, ha de quedar circunscrita al enjuiciamiento de la apelación formalizada por las recurrentes que alcanzaron la reversión parcial de los bienes expropiados, pues la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona dejó transcurrir el plazo concedido para instrucción conforme a las prescripciones de los apartados 4 y 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional, sin formular sus alegaciones, lo cual, si, en su momento, determinó la caducidad del trámite conferido, imposibilita en este trance la verificación de la resolución judicial apelada, en razón de ignorarse los motivos que justifican la impugnación anunciada, cuando esta jurisdicción ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas, y, en consecuencia, abordaremos con exclusividad los temas suscitados por la parte expropiada-reversionista, referente a las «indemnizaciones por desocupo», cuyo concepto y cuantificación se cuestionan, y a la problemática de los intereses reconocidos, también puestos en tela de juicio.

Segundo

La reversión establecida en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, una vez ejercitado tal derecho, constituye al primitivo dueño de los bienes sobrantes de la expropiación en la obligación de satisfacer a la Administración el justo precio correspondiente a los bienes recuperados, referido al momento en que se solicitó la reversión y fijado con arreglo a las normas que la propia ley citada establece en el capítulo III del título II, y en mérito de tales determinaciones legales, no podemos por menos que reputar correctas y acertadas las motivaciones jurídicas de la Sentencia apelada justificadoras del fallo confirmatorio de las resoluciones administrativas impugnadas, en el particular que ahora analizamos, ya que si, de un lado, no cabe olvidar desde luego la prevalencia de los acuerdos de expropiación, reiteradamente proclamada por este Tribunal, cuando no resultan cumplidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquéllos incurren, es de observar, de otro, que la inclusión en la total valoración de las indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios que ocupaban el edificio existente en el terreno objeto de reversión, según la relación facilitada por los propios recurrentes, computando al efecto las cantidades abonadas por el Ayuntamiento, debidamente revalorizadas, se nos manifiesta conforme con las determinaciones legales antes referenciadas, pues es obvio que el desalojo de las viviendas repercute positivamente en el verdadero valor del terreno al haber quedado extinguidas las relaciones arrendaticias existentes en el momento de la expropiación, debiendo advertirse además que aunque el art. 44 de la Ley Expropiatoria reenvía a la de Arrendamientos Urbanos para la fijación de las indemnizaciones correspondientes a inquilinos y arrendatarios, no puede tampoco desconocerse que en el último de los textos legales citados se establece que la indemnización a aquéllos nunca será inferior a las dispuestas en la sección II del capítulo VIII de la misma ley, cuya prescripción abre la posibilidad de unas mayores indemnizaciones que las definidas en el art. 66, cuando se justificaran perjuicios superiores, y de ahí que la jurisprudencia (por todas, Sentencias de 19 de enero y 11 de abril de 1989) admitida otros criterios valorativos para la cuantificación, en tales supuestos, del precio justo, al modo que lo hizo el Jurado en el caso enjuiciado con el designio, ínsito en el instituto expropiatorio, de conseguir el adecuado equivalente económico sustitutivo cuando los perjuicios excedan del quantum que se deriva de los arts. 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y enlazando con lo anteriormente expuesto hemos de hacer constar, según apuntábamos ya con anterioridad, que aquel órgano tuyo en cuenta el número de arrendatarios señalado por las recurrentes, a diferencia del informe pericial evacuado en el proceso que ponderaba un mayor número, aunque admitía la misma indemnización individualizada, tomando como base «la cantidad satisfecha por el Ayuntamiento», incrementada con el porcentaje resultante de la diferencia de índice de precios, cuyo razonamiento nos parece de todo punto aceptable y debe ser, por ende, también confirmado en esta segunda instancia, y obsérvese, en fin, que de las actuaciones administrativas se desprende el abono por el Ayuntamiento y en su momento de la medida por arrendatario computada por el Jurado, que en virtud de la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos y de la propia mecánica del proceso contencioso- administrativo incumbía a los recurrentes la demostración de los errores en aquéllos padecidos, y por último que, en mérito de las circunstancias que dejamos consignadas, no parece existir un injusto enriquecimiento por parte de la Corporación Local, proscrito desde luego en el ámbito expropiatorio.

Tercero

En orden al tema de intereses, hemos de decir que los cuestionados en la presente litis, esto es, los devengados por el justo precio definido para la reversión, ciertamente no están regulados de modo expreso en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, cual consigna la Sentencia impugnada, mas como quiera que la recuperación de la parte desafectada cabalmente se produce por el abono a la Administración del justo precio ( art. 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ), produciéndose en definitiva una situación inversa a la que origina la expropiación, que debe desencadenar los mismos efectos o consecuencias que ésta, como instituciones que participan de idénticos principios inspiradores enderezados a obtener el más justo equivalente económico en todos los aspectos, es por lo que resulta procedente el abono de los correspondientes intereses, a la manera que determina el precitado art. 57, que sería la norma en último término aplicable analógicamente, esto es, que el justo precio debe devengar el interés legal desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses siguientes a la fecha en que se fijó definitivamente el justiprecio, cosa que tiene lugar cuando el Jurado lo define agotando la vía administrativa, hasta que se proceda a su pago, aplicando desde luego el 4 por 100 hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, y sin perjuicio de que al propio tiempo, y como expresa el Tribunal a quo, resulten igualmente aplicables los intereses contemplados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en vía jurisdiccional se declara y reconoce una obligación dineraria líquida, advirtiendo que aquellos primeros intereses a los que nos referíamos se producen automáticamente y ope legis con independencia de la mora desde la fecha en que queda definitivamente fijado el justo precio en la vía administrativa, sin que resulten afectados por la impugnación jurisdiccional.

Cuarto

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto en los párrafos anteriores, deviene obligada la desestimación del recurso de apelación que decidimos, excepto en el particular afectante a los intereses reconocidos, los cuales exclusivamente son debidos desde la fecha en que transcurrieron los seis meses siguientes a la de 8 de abril de 1986, en que el Jurado fijó definitivamente el justo precio, sin que concurran los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Marí Trini, doña Paloma y doña Leticia contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de fecha 21 de junio de 1988, por la que fueron desestimados los recursos núms. 982-F y 1.278-F de 1986, acumulados, confirmando los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 21 de enero y 8 de abril de 1986, definidores del justo precio correspondiente a la reversión de la parte de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 desafectada, salvo en lo concerniente a los intereses legales de demora que serán los determinados en el cuarto fundamento de derecho, sin costas; cuya Sentencia confirmamos, por ser conforme a derecho, excepto en el particular referente a los intereses de demora, los cuales sólo son debidos desde la fecha en que transcurrieron los seis meses siguientes al día en que fue definitivamente fijado el justo precio en la vía administrativa, esto es, al 8 de abril de 1986, y en la forma, por lo demás, que se consigna en la Sentencia impugnada, sin que tampoco hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia. ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 201/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...per tal d'eludir responsabilitats de l'autèntic ocupador en relació a l'empresari real. Es tracta de la noció d'"empresa aparent" ( SSTS 30.01.1990, 03.05.1990, 24.09.1990, 22.03.1991, etc.), una simple pantalla societària en detriment dels drets dels treballadors. Doncs bé (reiterem que li......
  • STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2000
    • España
    • 16 Octubre 2000
    ...que pretende compensar el art. 47 LEF ". Por lo que a los intereses se refiere, debemos reproducir lo que se expresa en la STS de 30 de enero de 1990 , en el sentido de que los intereses "devengados por el justo precio definido para la reversión, ciertamente no están regulados de modo expre......
1 artículos doctrinales
  • Aborto
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • 1 Enero 2005
    ...en materia de derechos fundamentales”41. --------------------------------- NOTAS Título II del Libro II. Arts. 144-146 CP. STS de 30 de enero de 1990. SERRANO GÓMEZ, Derecho penal, Parte especial, cit., p. Art. 1 de dicha disposición. Art. 15 CE, inciso inicial. OTTO, Die einzelnen Delikte,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR