STS, 23 de Enero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:364
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 46.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Policía Nacional y ejercicio de

función docente como Profesor Asociado. Incompatibilidades: ámbito.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; art. 19 de la Ley 53/1984; 359 L.O.P.J.; art. 104 de la Constitución .

DOCTRINA: La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, nace con vocación reguladora de la práctica

totalidad de los aspectos esenciales del Estatuto de Personal de las Fuerzas de Seguridad del Estado, incluidas las incompatibilidades, idea que viene avalada por el origen constitucional de la

peculiar regulación, según el art. 104 de la Constitución .

Si el apartado 7.° de la Ley Orgánica 2/1986 sólo exceptúa de la incompatibilidad «aquellas

actividades exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades», lo lógico es referir esa noción

a la legal descrita por el art. 19 de la Ley 53/1984 .

En Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que con el núm. 38 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ja Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha 13 de septiembre de 1988, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 269/1988, sobre denegación de compatibilidad para actividad docente. Habiendo sido parte apelada don Bruno quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bruno contra la Resolución de 28 de marzo de 1988 del Director general de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, luego confirmada por la de 8 de julio de 1988 del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas, al desestimar el recurso de reposición formulado contra aquélla. Resoluciones que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. 2.° Reconocer al recurrente el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de Las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna. 3.° No imponer las costas del recurso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que no fue admitido por providencia de 22 de septiembre de 1988, que no fue recurrida y, transcurrido el plazo legal, fue declarada firme por Auto de fecha 3 de octubre de 1988.

Con fecha 21 de diciembre de 1988, por el Abogado del Estado se interpuso recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley contra la Sentencia dictada anteriormente, el cual fue admitido, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, personado el Abogado del Estado y mantenida la apelación, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que, tras alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se sirva declarar la buena doctrina en relación con la interpretación restrictiva que debe concederse el art. 6.7 de la Ley Orgánica 3/1986, configurándose a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como un estamento muy específico en el ámbito de la función pública, que requiere unos niveles de dedicación y entrega, que se hace de todo punto incompatible con actividades privadas paralelas.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada por un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía compatibilidad para ejercer la actividad docente de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, le ha sido denegada por la Administración, al entender que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, cuando dispone que la pertenencia a éstos «es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidad», vino a establecer que las únicas actuaciones que podrían realizar serían las comprendidas en el art. 19 de la Ley 53/1984, criterio que no ha sido aceptado por la Sentencia apelada, que considera que en realidad aquel precepto debe interpretarse en el sentido de una remisión en bloque al último de los textos legales citados, de modo que el régimen de incompatibilidades de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sea el mismo que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Esta tesis no la consideramos ajustada a derecho.

La Ley 2/1986 nace con una vocación reguladora de la práctica totalidad de los aspectos esenciales del Estatuto personal de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad), como se nos dice expresamente en su exposición de motivos.

La regulación peculiar mencionada, cuyo origen constitucional lo encontramos en la misión también especial que les encomienda el art. 104 de la Constitución, nos permite aceptar como normal que su Estatuto personal sea diferente del previsto para el resto de los funcionarios públicos, al admitirlo así la norma suprema citada, en la que se mencionan en calidad de distintos el Estatuto de los funcionarios públicos y el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo, incluso, que la regulación del de éstos se lleve a efecto mediante Ley Orgánica.

Una vez fijado este presupuesto, hemos de observar, por otra parte, que en el tiempo en el que se dicta la Ley Orgánica 2/1986 el tema de las incompatibilidades aparece como uno de los más intensamente tratados, por su carácter polémico, en todos los ámbitos jurídicos, de forma que no es razonable creer que se regulara en una Ley Orgánica con un texto que no hubiera sido ampliamente meditado y precisado, habida cuenta que, además, existía un cuerpo legal genérico sobre la cuestión, que era el constituido por la Ley 53/1984, cuyos conceptos básicos habrían de tenerse presentes, al ser, en principio, el texto legal aplicable a todos los funcionarios públicos. En atención a este conjunto de circunstancias, si el apartado séptimo del art. 6.° de la Ley Orgánica 2/1986, sólo exceptúa de la incompatibilidad «aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades», lo lógico es referir esta noción a la legal descrita en el art. 19 de la Ley 53/1984 o a la que pueda establecerse con este carácter en una eventual futura legislación sobre esta materia, porque inclinarse por otro criterio obliga a argumentos poco convincentes, tales como el utilizado en la Sentencia de primera instancia, que pretende extraer una misma conclusión de fórmulas legales tan diferentes como la utilizada en el art. 389.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la del artículo de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sobre el que se ha centrado el debate procesal.

Siendo suficientemente claro dicho artículo y habiendo una previsión constitucional de un Estatuto personal diferenciado para quienes pertenezcan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no hay razón para seguir una interpretación que no es la que fluye de la norma y que, además, no viene impuesta por motivo jurídico alguno.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de septiembre de 1988, dictada en el recurso 269/1988, declaramos gravemente dañosa y errónea la doctrina contenida en la misma, que afirma que el art. 6.°, punto séptimo, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, implica una remisión en bloque a la Ley 53/1984, de modo que establecería para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad el mismo régimen de incompatibilidades que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- El Secretario.

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